SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2024-S3

Fecha: 19-Ago-2024

Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija, presentó informe cursante de fs. 225 a 229 vta., señalando lo siguiente: 1) Juan Carlos Tejerina Ayarde promovió un proceso de ejecución coactiva d

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Tejerina Ayarde a través de su abogado, en audiencia informó que se adhiere al informe presentado por el Juez accionado y que la demanda de acción de amparo constitucional vulnera la presunción de inocencia y el principio constitucional in dubio pro reo, al ser acusado sin tener una sentencia condenatoria de la presunta comisión del delito de usura.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 70/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 233 a 237 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:          i) Todo proceso coactivo civil tiene sus propias reglas, normas y procedimientos los cuales deben cumplirse en el desarrollo del proceso, ante los cuales los accionantes podían presentar excepciones en el momento de tomar conocimiento con la notificación de la sentencia inicial; sin embargo, no lo hicieron; y, de acuerdo a la prueba presentada, se puede evidenciar que existe la posibilidad de ordinarizar esos procesos, dentro de los plazos señalados por ley, en caso que exista algún vicio que pudieran identificar las partes o sus abogados y que requiera ser revisado por otro juzgador; ii) En la presente acción tutelar, no se precisó con claridad los derechos y garantías que se consideraron como vulnerados, pues se refieren al debido proceso, pero en términos generales, principio que es muy amplio y que tiene muchas vertientes; por lo tanto, no basta con realizar un reclamo y decir se vulneró el debido proceso, debe explicarse qué vertiente, cual es puntualmente la vulneración a la que hacen mención; iii) Los hechos que señalaron, se refirieron a varias actuaciones dentro del proceso ordinario, como ser las notificaciones con la sentencia inicial y con las resoluciones que fueron resolviendo los incidentes de nulidad presentados; sin embargo, en el petitorio se impetro se anule todo el proceso coactivo, lo que no es coherente, ni congruente, pues no pudo el Tribunal de garantías evidenciar o comprender a cabalidad, por qué si se denuncian hechos puntuales en el proceso ordinario, se pide la nulidad de todo el proceso; puesto que, habiendo sido notificados con la sentencia inicial, tenían expedidos todos los medios de impugnación, reclamo, apelación y lo que se considere necesario, para ejercerlos en ese momento; y, iv) Finalmente la accionante Flora Delia García Careaga de Martínez no realizó ninguna impugnación y al no haber sido parte de los incidentes y recursos en el citado proceso coactivo, carece de legitimación activa para poder accionar en la presente acción de amparo constitucional.

En vía de complementación y enmienda el abogado de la parte accionante solicitó en audiencia, se aclare por qué refieren que los hechos y derechos no fueron congruentes y que no corresponde ingresar al fondo a valorar las resoluciones de la autoridad jurisdiccional competente en el proceso ordinario; puesto que expresaron los agravios y los derechos vulnerados en cada una de esas resoluciones.

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, fundamentando que la Resolución fue bastante clara y amplia en ese sentido, pues se explicó que bajo la doctrina de las auto-restricciones, no puede considerarse que un Tribunal de garantías sea una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria, contando con limitaciones en ese sentido y solamente se puede excepcionar aquello cuando se pueda evidenciar que exista relevancia constitucional, lo que no aconteció en el presente caso.                

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero que interpuso por Juan Carlos Tejerina Ayarde contra Flora Delia García Careaga de Martínez y Ricardo Martínez Ortega -hoy accionantes-, se emitió Sentencia Inicial de 21 de junio de 2019, por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Tarija, en la cual se declaró “con lugar la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero” (sic) y, en consecuencia: a) Se condenó que los demandados al pago de la suma de $us14 800.- más los intereses generados hasta el día del pago, además de costos y costas a favor del demandante y sea en el plazo de tres días; b) Se dispuso el embargo del mueble otorgado en garantía hipotecaria, debiendo por Secretaría expedirse el correspondiente mandamiento; y, c) “Se advierte a los demandados que ante el incumplimiento del pago condenado en el plazo indicado se procederá al remate del mueble otorgado en garantía hipotecaria y seguirá adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada” (sic [fs. 22 a 23 vta.]).

II.2.    Mediante memorial de 31 de octubre de 2019, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad procesal por defecto absoluto contra la sentencia inicial de 21 de junio de 2019 (fs. 43 a 49 vta.).

II.3.    Cursa memorial de 4 de febrero de 2021, por el cual el accionante, presentó incidente de nulidad por falta de citación con la demanda y sentencia inicial de 21 de junio de 2019 (fs. 83 a 92).

II.4.    Mediante Resolución de 8 de junio de 2021, el Juez ahora accionado, resolvió “SIN LUGAR LA NULIDAD DE ACTUADOS; SIN LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DE CITACIÓN presentados por el codemandado Ricardo Martínez Ortega…” (sic [fs. 99 a 101]).

II.5.    Consta memorial de 11 de mayo de 2022, por el cual el peticionante de tutela, solicitó aclaración, enmienda o corrección y complementación, (fs. 109 a 112 vta.); que fue resuelta el 13 del citado mes y año, declarando “No ha lugar a la complementación y enmienda que solicita la parte siendo que no existe fundamento alguno, toda vez que conforme lo manifiesta la misma parte no altera el fondo de la resolución” (sic [fs. 113]).

II.6.    Por memorial de 24 de mayo de 2022, Ricardo Martínez Ortega                     -impetrante de tutela-, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 116 a 123 vta.); que fue resuelto mediante Resolución de 25 del mismo mes y año, señalando que no puede ser considerado, por estar fuera de plazo (fs. 124 y vta.).

II.7.    Se tiene memorial de 16 de septiembre de 2022, por el cual Juan Carlos Tejerina Ayarde -tercero interesado- remitió al Juez accionado, Informe emitido por la Oficina de DD.RR. de Tarija, con relación al estado impositivo del inmueble al dar cumplimiento a las medidas previas solicitó día y hora para remate (fs. 130); por Auto de 26 del mismo mes y año, el referido Juez, resolvió aprobar el informe pericial sobre el inmueble y señalar primera audiencia de remate, para el 7 de noviembre de igual año (fs. 131 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos a la propiedad y debido proceso en su elemento motivación, fundamentación, errónea aplicación de las normas, valoración de la prueba en su vertiente de derecho a la defensa; toda  vez que, en el proceso de ejecución coactiva seguido en su contra, se dictó la sentencia inicial de 21 de julio de 2019; sin una debida fundamentación; puesto que, el documento de préstamo de dinero no contaría con la suficiente fuerza coactiva al no cumplir con los requisitos para ser considerado como tal; por ello, Ricardo Martínez Ortega formuló incidente de nulidad procesal por defecto absoluto; que se rechazó después de casi un año mediante Resolución de 8 de junio de 2021; asimismo, solicitó complementación, aclaración y enmienda que declaró no ha lugar y finalmente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado sin ingresar al fondo por extemporáneo, mediante Resolución de 25 de mayo de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal

La SCP 0529/2019-S1 de 15 de julio, refiriéndose a la línea de la               SCP 0990/2017-S3 de 29 de septiembre señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: ‘…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’ (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la              SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (…).

El referido entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional es aplicable a todo proceso, ya sea judicial, administrativo o disciplinario, por cuanto el alcance del debido proceso en cualesquiera de sus elementos constitutivos, no implica que este Tribunal se convierta en una instancia adicional impugnatoria para revisar toda la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma, mismas que competen a la legalidad ordinaria y las distintas instancias que conocen el proceso principal, estando este Tribunal autorestringido de realizar esa labor y convertirse en un medio recursivo más dentro del proceso principal, procediendo únicamente el amparo constitucional cuando se exponga y verifique la existencia de vulneración directa de derechos en la referida labor” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos a la propiedad y debido proceso en su elemento motivación, fundamentación, errónea aplicación de las normas, valoración de la prueba en su vertiente de derecho a la defensa; toda vez que, en el proceso de ejecución coactiva seguido en su contra, se dictó la sentencia inicial de 21 de julio de 2019; sin una debida fundamentación, puesto que el documento de préstamo de dinero no contaba con la suficiente fuerza coactiva al no cumplir con los requisitos para ser considerado como tal; por ello, Ricardo Martínez Ortega formulo incidente de nulidad procesal por defecto absoluto; que se rechazó después de casi un año mediante Resolución de 8 de junio de 2021; asimismo, solicitó complementación, aclaración y enmienda que se declaró no ha lugar y finalmente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado sin ingresar al fondo por extemporáneo, mediante Resolución de 25 de mayo de 2022.

De los antecedentes es evidente que en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero interpuesto por Juan Carlos Tejerina Ayarde -tercero interesado- contra los ahora accionantes, se emitió sentencia inicial de 21 de junio de 2019, por el Juez ahora accionado quien declaró “con lugar la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero” (sic [Conclusión II.1.]); ante la citada sentencia, el hoy impetrante de tutela interpuso dos incidentes el primero el 31 de octubre de 2019, de nulidad procesal por defecto absoluto (Conclusión II.2.); y el segundo el 4 de febrero de 2021 de nulidad por falta de citación con la demanda y sentencia inicial de 21 de junio de 2019 (Conclusión II.3.); ambos fueron resueltos por Resolución de 8 de junio de 2021, que determinó sin lugar la nulidad de actuados y al incidente de nulidad de citación (Conclusión II.4.); asimismo, el 11 de mayo de 2022, el accionante solicitó aclaración, enmienda o corrección y complementación, que fue resuelta el 13 del citado mes y año, declarando no ha lugar a lo peticionado, (Conclusión II.5.).

Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; que fue resuelta mediante Resolución de 25 del mismo mes y año, señalando que no puede ser considerado, por estar fuera de plazo (Conclusión II.6).

De acuerdo a lo señalado, se evidencia que dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero seguido contra Ricardo Martínez Ortega y Flora Delia García de Martínez, al emitirse sentencia inicial de 21 de junio de 2019, por el Juez ahora accionado, únicamente el accionante -Ricardo Martínez Ortega-, interpuso incidente de nulidad, solicitud de complementación y enmienda y recurso de reposición con alternativa de apelación en el citado proceso; los cuales fueron resueltos y ahora son cuestionados en la presente acción tutelar; empero, la ahora accionante Flora Delia García de Martínez, no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, al no haber intervenido en los incidentes y recursos presentados en el referido proceso.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la presente acción de defensa solo se activa en aquellos casos donde se restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales; puesto que, esta instancia no puede inmiscuirse en la labor de las autoridades judiciales y administrativas que deben cumplir funciones diferentes, tampoco la jurisdicción constitucional puede revisar lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones si no fueron cumplidos los presupuestos establecidos por la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, para ingresar excepcionalmente a su revisión; puesto que, el alcance del debido proceso no implica que esta instancia constitucional se convierta en adicional e impugnatoria para realizar la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma que competen a la legalidad ordinaria, correspondiendo esta acción únicamente cuando se verifique la vulneración directa de derechos.

En ese sentido, de acuerdo a la confusa demanda de acción de amparo constitucional, se entiende que los accionantes pretenden que esta jurisdicción constitucional revise todo lo obrado dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero seguido en su contra, denunciando irregularidades en el referido proceso, es así que, señalan que la sentencia inicial de 21 de julio de 2019, fue emitida sin una debida fundamentación; puesto que, el documento de préstamo de dinero no contaría con la suficiente fuerza coactiva al no cumplir con los requisitos para ser considerado como tal; y por ello, se interpuso incidente de nulidad procesal por defecto absoluto contra de la citada sentencia el cual fue rechazado después de casi un año mediante Resolución de 8 de junio de 2021; asimismo, solicitó complementación, aclaración y enmienda que se declaró no ha lugar y finalmente formulo recurso de reposición con alternativa de apelación, peticionando se deje sin efecto la sentencia inicial anulando obrados y se resuelva conforme el               art. 408.II y III del CPC o en su defecto el Juez a quo reconduzca el proceso de ejecución coactiva al proceso ejecutivo; que fue rechazado mediante Resolución de 25 de mayo de 2022, omitiéndose realizar el control de constitucionalidad y de convencionalidad y apartándose del principio pro actione; denuncias que no pueden ser atendidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional al no ser una instancia de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, conforme se explicó anteriormente; por lo que, no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre dichos alegatos vertidos en la presente acción tutelar; más aún si los accionantes, conociendo del citado proceso, plantearon incidentes y recursos que consideraron pertinentes contra la sentencia inicial de 21 de junio de 2019, que resolvió el referido proceso.

Asimismo, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las misma, como ocurre en el presente caso, cuando los accionantes alegan sin mayor argumentación que “…ocasiono la lesión en nuestros derechos y garantías fundamentales ha sido producto de un error de juicio o juzgamiento (error in iudicando), a consecuencia de una errónea aplicación de las normas jurídicas (arts. 4, 5, 6, 24.2 y 3, 25.1.2.3, 26.I punto 1.2. y 4. pará. II, arts. 65,4, 404 nº2 y 408 romano II.III del CPC y arts. 1 pará. I y II, 23, 105.I, 452 numerales 1), 2) y 3), 489, 489, 473, 521 y 518 del Código Civil) es decir, (error in iure) y por una apreciación del A-quo en cuanto a los hechos y la valoración de la aprueba (error in facto), estos agravios se encuentra expuestos y fundamentado justamente en la expresión de agravios, de la presente estructura del documento en el cual nos encontramos…” (sic).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 70/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 233 a 237 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO