SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2024-S3
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 7 de octubre de 2022, cursantes de fs. 69 a 79; y 81 a 86, respectivamente, la parte accionante expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2022, en condición de trabajadores del Servicio Regional de Salud (SERES) El Alto, se reunieron para festejar el cumpleaños de uno de los compañeros, compartiendo una torta, refrescos y realizaron un brindis con sidra, estando fuera de horario de oficina en ambientes de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública Regional El Alto y no en predios del Centro de Referencia Ambulatoria (CRA), como establece de manera errónea la Resolución de Apertura del Sumario Administrativo Interno SEDES-LA PAZ 03/2022 de 31 de enero; por ello, las observaciones expuestas en sus declaraciones informativas no fueron valoradas en ningún momento del proceso.
Al promediar las 16:00 a 16:30 la Guardia Municipal, funcionarios policiales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) y medios de comunicación irrumpieron de manera sorpresiva en la Sede Sindical perteneciente al GAMEA y no así del SEDES LA PAZ, indicando que estarían consumiendo bebidas alcohólicas; incurriendo en un abuso de autoridad ya que los mismos no contaban con el acompañamiento de un Fiscal, sin una orden de allanamiento emitida por Autoridad jurisdiccional competente, sin existir Informe de acción directa, la inexistencia de informe de alguna persona arrestada, resultado de la denuncia por el supuesto consumo de bebidas alcohólicas y la inexistencia de pruebas de alcoholemia, tal como corresponde en un debido proceso.
Al momento de iniciar el proceso Sumario Administrativo SEDES-LA PAZ 03/2022, no fueron valoradas sus declaraciones informativas de forma objetiva por la autoridad sumariante, que no tuvo conocimiento del proceso como tal, sino se abstuvo a emitir resolución sancionatoria de destitución; la misma resolución fue ratificada en el recurso de revocatoria y al momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022 de 20 de septiembre, ratificó la sanción desmedida de destitución, donde se vulneró el derecho al debido proceso, al carecer de fundamentación, motivación y congruencia; omitiendo valorar la prueba.
Por otra parte, las peticiones escritas realizadas a la Autoridad sumariante sobre pruebas de cargo dentro del proceso sumario administrativo SEDES-LA PAZ 03/2022, no fueron atendidas; y, finalmente, al momento de producirse la destitución de dirigentes sindicales reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se vulneró el derecho al fuero sindical.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la imagen, intimidad, honra, privacidad, honor, a la petición, al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de prueba, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al fuero sindical; citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 51, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se dejen sin efecto: a) Los Memorándums de Desvinculación laboral MR-060/22; MR-061/22; MR-062/22; MR-063/22; MR-064/22 y MR-065/22 todos del 27 de septiembre; b) Las Resoluciones del Sumario Administrativo SEDESLP/USUM/RFSA 0004/2022 de 5 de julio; de Recurso de Revocatoria SEDESLP/USUM/R-REV/ 0001/2022 de 24 de agosto y de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022 de 20 de septiembre; y, c) La restitución inmediata a sus fuentes laborales, como efecto de la vulneración del debido proceso y la vigencia plena del fuero sindical.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
Los accionantes a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenido en la demanda tutelar, y amplió señalando que; en el Reglamento del SEDES está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas, y los accionantes señalaron que fue un festejo “art. 29 de la Ley 1178” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Prisley Riveros García, Director Técnico del SEDES La Paz, atravez de sus representantes legales y Ramiro Ariel Bellido Carranza, Autoridad Sumariante del SEDES en calidad de tercero interesado; presentaron informe escrito de 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 187 a 191 vta., señalando lo siguiente: 1) El Proceso Sumario Administrativo Interno seguido en contra de los -ahora accionantes- quienes fueron notificados, presentaron su declaración informativa conforme al procedimiento administrativo, no existiendo vulneración alguna a sus derechos a la defensa, al debido proceso, ya que no se generó situación de indefensión alguna, los procesados expresaron sus agravios de manera oportuna; 2) En cuanto a la vulneración del derecho de petición; se pudo observar que mediante providencia, la Autoridad Sumariante otorgó las copias simples y legalizadas del expediente 03/2022 a Domingo Reynaldo Pérez Arana y Max Cayllagua Quispe, previo pago de costo, así mismo se practicó la notificación en mano propia a Domingo Pérez Arana el 17 de agosto de 2022; 3) En cuanto a que existen tres trabajadores que cuentan con fuero sindical; al respecto, el presente proceso sumarial se funda en hechos realizados por servidores públicos dependientes de una instancia estatal SEDES La Paz y no así en el hecho que un trabajador se encuentre resguardado por el fuero sindical, toda vez que los sumariados en ningún momento hicieron conocer de manera idónea su calidad de miembro de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud Pública Regional El Alto ya que al haberse conocido oportunamente, se hubiera tramitado y gestionado ante el Ministerio de Trabajo o la instancia de la judicatura laboral que corresponda dicha petición; 4) No se trató en ningún caso de un despido injustificado, sino de un proceso administrativo en el que los sumariados tuvieron toda la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa realizando las peticiones que vieron por conveniente; y, 5) El fuero sindical no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público, toda vez que son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad sea ejecutiva, administrativa, civil y penal.
Finalmente, en audiencia los Vocales de la Sala Constitucional preguntaron; en qué parte del Reglamento señala “que por consumir bebidas alcohólicas será destituido o es una discrecionalidad de la autoridad”; la parte accionada respondió señalando: “No dice efectivamente a tiempo de interponer el recurso de revocatoria indicaron que le correspondía una llamada de atención, en el art. 11 inc. l) del Reglamento de Trabajo señala ese extremo, a tiempo de emitir el recurso de revocatoria no estaba previsto en el Reglamento de Personal pero hay una normativa impuesta por la constitución y es aplicable la ley 1178 y la misma no tiene como sanción las llamadas de atención por normativa se estable la sanción de destitución porque está previsto en la ley debido a que no está previsto en el reglamento y se aplicó lo que dispone la Ley 1178” (sic) y en el art. 39 del Reglamento del SEDES, “la llamada de atención no está prevista en la norma 1178 el Reglamento de Personal de SEDES hay una normativa que tiene prelación y encima esta la ley 1178 por cuanto se encuentra por encima del Reglamento” (sic). Asimismo, el art. 49 parágrafo final existe la previsión de sanción; y en art. 47 del Reglamento interno del SEDES establece el tipo de faltas y sanciones inc. c) numeral 1 refiere de faltas muy graves.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramiro Ariel Bellido Carranza, Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, en audiencia informó que: i) En cuanto a la valoración de la prueba en la Resolución Final y de Revocatoria, se verificó cada uno de los argumentos que plantearon los ahora accionantes, quienes señalaron que si estaban consumiendo bebidas alcohólicas, que era sidra, vino, champán y se demostró que son bebidas alcohólicas; ii) En cuanto a la aplicación del principio de verdad material, se verificó todas las pruebas, recolección de tomas fotográficas efectuadas por la Alcaldía y Policía, por los medios de comunicación y se llegó a la conclusión de que esas personas procedieron al consumo de bebidas alcohólicas durante horas en el Centro de Salud y por eso se procedió a imponer la sanción de destitución, prevista en el art. 29 de la Ley 1178, por lo tanto la sanción es legal; y, iii) Los hoy accionantes pretenden que se revise las pruebas y un análisis en el fondo del proceso, para lo cual corresponde únicamente la interposición en la vía ordinaria de un proceso contencioso administrativo.
José Salas, en audiencia informo lo siguiente: a) Se vulneró los derechos laborales y sindicales de los ahora accionantes, que fueron víctimas al ser parte de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud Pública de El Alto, se observó que el proceso seguido en su contra, se basó en todo momento la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, desconociendo que el sector en salud cuenta con el Estatuto de Trabajadores en Salud de Bolivia, el cual rige para todos los trabajadores del sistema público de salud en el país; b) Respecto a las notas que supuestamente hubieran entregado en agosto, siendo que se realizó una petición expresa de copias legalizadas de ciertos actuados el 23 de septiembre; y, c) Dentro del proceso administrativo seguido en contra de los trabajadores en salud -ahora accionantes-, no se cumplió con prueba suficiente e idónea para la destitución.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 279/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 201 a 207, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto: 1) La Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022 de 20 de septiembre, debiendo la Autoridad administrativa emitir una resolución en base a los razonamientos esgrimidos en la presente resolución en el tiempo previsto por ley; y, 2) Los Memorándums de Desvinculación Laboral MR-060/2022, MR-061/2022, MR-062/2022, MR-063/2022, MR-064/2022 y MR-065/2022, correspondientes a los accionantes hasta que se resuelva esa situación administrativa; y, “no ha lugar” en relación a dejar sin efecto las Resoluciones de Recurso de Revocatoria, así como de Sumario Administrativo por las razones expuestas en la resolución, correspondiendo la redirección del trámite administrativo a la Autoridad administrativa; con base en los siguientes fundamentos: i) De la lectura de las resoluciones emitidas en el proceso administrativo en contra de los ahora accionantes, no se encontró el tipo administrativo por el cual son sancionados; es decir, cual es la conducta que merece una sanción, solo se menciona de manera genérica y ambigua, la Constitución Política del Estado y la Ley 1178, si la Autoridad accionada consideró la falta de concurrir al trabajo bajo la influencia del alcohol o estupefacientes, debe establecer cuál es la falta que a su criterio resulta en una inconducta del funcionario; ii) Si bien la Resolución Jerárquica DIR-SEDES 022/2022 cita normativa de la CPE, Ley de Responsabilidad Pública, Decreto Supremo 23318-A, Reglamento Interno de SEDES; empero, no se mencionó qué norma exactamente fue el referente normativo que le llevó a disponer la sanción de destitución; iii) La parte accionada refiere que aplicó la Ley 1178, el art. 29 de la Ley de Responsabilidad por la Función Pública, que prevé el tipo cuando se establece una responsabilidad administrativa según la gravedad de la falta impondrá sanciones de multa de 20%, suspensión hasta treinta días o destitución, en ningún momento la parte accionada acredita porque aplica una Ley General cuando existe una norma específica; y, iv) En el presente caso se refiere a una errónea aplicación normativa y no puede la autoridad administrativa, utilizar de manera indistinta y arbitraria la norma general; en consecuencia, la Resolución Jerárquica carece de congruencia interna y externa, y para que surta un efecto, solamente recae en el último acto pues deberá ser la Autoridad administrativa emisora del último acto identificado como vulnerador de derechos quien reconduzca ese procedimiento, rectifique y conduzca a las autoridades administrativas a efectos de disponer conforme a derecho.