SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2024-S3
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la imagen, intimidad, honra, privacidad, honor, la petición, al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de prueba, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al fuero sindical; toda vez que en el proceso administrativo seguido en su contra, se dispuso su destitución por supuestamente consumir bebidas alcohólicas en su fuente laboral, con varias irregularidades en el referido proceso, omitiendo valorar las pruebas presentadas, sus declaraciones informativas y sin considerar su situación de dirigentes sindicales; asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022 de 20 de septiembre, sin mayor fundamentación, motivación y congruencia, ratificó la sanción ilegal de destitución; y finalmente, las peticiones realizadas a la autoridad sumariante sobre pruebas de cargo dentro el referido proceso no fueron atendidas.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la imagen, intimidad, honra, privacidad, honor, a la petición, al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de prueba, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al fuero sindical; toda vez que en el proceso administrativo en su contra, se dispuso su destitución por supuestamente consumir bebidas alcohólicas en su fuente laboral, con varias irregularidades en el referido proceso, omitiendo valorar las pruebas presentadas, sus declaraciones informativas y sin considerar su situación de dirigentes sindicales; asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022 de 20 de septiembre, sin mayor fundamentación, motivación y congruencia, ratificó la sanción ilegal de destitución; y finalmente, las peticiones realizadas a la autoridad sumariante sobre pruebas de cargo dentro el referido proceso no fueron atendidas.
De acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que los ahora impetrantes de tutela en su condición de trabajadores del SERES El Alto, se reunieron el 7 de enero de 2022, para festejar el cumpleaños de unos de compañeros y que supuestamente consumieron bebidas alcohólicas, motivo por el cual se inició un proceso administrativo; es así que, por Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno SEDES–LA PAZ 03/22 de 31 de enero, emitida por la Autoridad Sumariante, resolvió disponer el inicio de sumario interno por denuncia contra los servidores públicos Domingo Reynaldo Pérez Arana, Iván Abel Limachi Patzi, Carla Jhanina Ayala Pimentel, Janeth Roxana Tucupa Callisaya y Javier Medina Montaño; posteriormente mediante Auto Ampliatorio de Sumario Administrativo Interno 003/2022 de 4 de febrero, emitida por la misma Autoridad Sumariante resolvió ampliar el inicio del Proceso Sumario Interno en contra de Max Edwin Cayllagua Quispe (Conclusión II.1.); posteriormente, a través de la Resolución Final de Sumario Administrativo SEDESLP/USUM/RFSA/ 0004/2022 de 5 de julio, la Autoridad Sumariante del SEDES-LA PAZ, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa de los ahora accionantes y se dispuso la sanción de destitución de los mismos (Conclusión II.2.); confirmando la citada destitución por Resolución de Recurso Revocatoria SEDESLP/USUM/R-REV/ 0001/2022 de 24 de agosto; asimismo, se dispuso otorgar copias legalizadas del expediente 03/2022 a los sumariados, sea previo pago del costo de las mismas (Conclusión II.3.).
Finalmente, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022 de 20 de septiembre, la Directora Técnica del SEDES La Paz, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria SEDESLP/USUM/R-REV/ 0001/2022 de 24 de agosto, la misma que confirma en todas sus partes la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SEDESLP/USUM/RFSA/ 0004/2022 de 5 de julio, dentro el proceso sumario administrativo interno, instaurado en contra de los hoy accionantes, quedando firme y subsistente lo determinado en la misma y sea de conformidad al ordenamiento jurídico (Conclusión II.4.). Notificándo a los ahora impetrantes de tutela su destitución mediante los Memorándums MR-060/22, MR-061/22, MR-062/22, MR-063/22, MR-064/22 y MR-065/22 todos de 27 de septiembre (Conclusión II.5.).
Previamente a ingresar al análisis de fondo del presente caso, con relación a las Resoluciones emitidas en el proceso administrativo seguido en contra de los accionantes, como ser la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno SEDES – LA PAZ 03/22 de 31 de enero, Resolución Final de Sumario Administrativo SEDESLP/USUM/RFSA/ 0004/2022 de 5 de julio y la Resolución de Recurso Revocatoria SEDESLP/USUM/R-REV 0001/2022 de 24 de agosto, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de revisión de las actuaciones de los jueces ordinarios o administrativos, y su labor de precautelar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales se encuentra limitada por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, antes de la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, únicamente procede sobre los actuados de los tribunales de última instancia, quienes deben controlar los actos emitidos por las autoridades de jerarquía inferior; en consecuencia, y en el presente caso, el análisis efectuado se limitará solamente a la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022 de 20 de septiembre.
La parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; por ello, es pertinente referirse a los puntos del recurso jerárquico presentado por los ahora impetrantes de tutela, que se encuentran en la misma Resolución del Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022, que fueron los siguientes:
a) “La autoridad Sumariante no respondió de forma concreta y puntual sobre el juez natural, toda vez que fue designado con posterioridad a los supuestos hechos, no habiendo conocido desde el inicio el proceso y solo se abocó a emitir Resolución Final”.
b) “Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el sumariante no responde a ese agravio, toda vez que de forma desordenada y confusa pretende justificar su falta de conocimiento en los hechos y procedimiento en el presente caso, toda vez que no señala con qué pruebas se demostró las supuestas faltas al Reglamento Interno de Personal del SEDES” (sic); “pero de forma insistente repetitiva, el sumariante como si hubiera estado en el lugar de los hechos refiere que si hubiese habido consumo de bebidas alcohólicas, pero sin prueba alguna” (sic).
c) “Respecto a la vulneración del art. 49 del Reglamento Interno de Personal de SEDES, de igual forma el sumariante sin el más mínimo conocimiento de la norma refiere que si existe prueba suficiente y la sanción de destitución fue emitida al amparo del art. 29 de la Ley 1178 y que la Ley 1178 es una norma jerárquicamente superior al Reglamento Interno de Personal de SEDES La Paz, por lo que los sumariados no pueden exigir la aplicación de una norma de menor jerarquía que los beneficie, situación por la cual tampoco es posible o considerable la aplicación del indubio por reo, toda vez que no existe conflicto de normas” (sic) ; y, “el Sumariante no puede pretender imponer a su criterio o arbitrio normas que no corresponde al personal de Salud Pública y mucho menos desconocer el Reglamento Interno de Personal de SEDES, que a la fecha está vigente y que no sufrió modificación alguna” (sic).
d) “Para concluir manifiestan que de manera reiterada que sus personas afirmarían que si hubo consumo de bebidas alcohólicas en el CRA, extremo totalmente alejado de la verdad, toda vez que negaron rotundamente el supuesto consumo de bebidas pero lamentablemente el sumariante con la finalidad de hacer valer su resolución utiliza argumentos que jamás manifestaron y finalmente el sumariante refiere una vez más que los sumariados no presentaron fundamentos o pruebas que enerven el fundamento fáctico y jurídico de la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno SEDESLP/USUM/RFSA/ 0004/2022 de 5 de julio, extremo también alejado de la realidad, toda vez que mediante el recurso de revocatoria presentó de forma ordenada y reclamando siete agravios que les causaría la Resolución Final de Sumario Administrativo, los mismos que a la fecha no fueron respondidos o resueltos por el Sumariante; así también no se consideró las declaraciones e informes de autoridades del CRA”.
Ante los citados puntos impugnados por los ahora accionantes, la Directora Técnica del SEDES La Paz, emitió la Resolución del Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria SEDESLP/USUM/R-REV/ 0001/2022 de 24 de agosto, con el siguiente fundamento:
1) “Respecto al juez natural es necesario manifestar que la actual Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, se constituye en la Autoridad Legal y Competente, con todas las facultades y responsabilidades y el hecho que hubiese sido nombrado posterior al hecho juzgado, no afecta en absoluto el derecho del debido proceso que tienen como garantía constitucional los recurrentes, siendo que el mismo fue llevado en sus etapas conforme a normativa”.
2) “Respecto a la falta de valoración de la prueba, claramente se estableció de manera dolosa los recurrentes pretendieron tergiversar la verdad material de los hechos, pues las autoridades del SERES El Alto, se constituyeron al CRA, lugar de los hechos, tras haberse anoticiado que existía un hecho irregular (consumo de bebidas alcohólicas) dentro de esos ambientes, siendo que previa a que se constituyan en el lugar de los hechos, ya se produjo el desalojo de los recurrentes por la fuerza pública” (sic).
3) “Se tiene prueba documental, así como de las declaraciones de los propios recurrentes y los medios de prueba emitidos incluso por un medio de comunicación, donde se establece que los recurrentes estaban consumiendo bebidas alcohólicas dentro de los predios del CRA que al ser un Centro de Salud, merece tener las medidas de sanidad y de seguridad correspondiente, lugar donde también los recurrentes desempeñan sus actividades laborales; en consecuencia, la Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, valoró las pruebas de cargo y descargo en igualdad de condiciones a efectos de llegar a establecer la verdad material de los hechos y determinar ese proceso la existencia de responsabilidad”.
4) “En el fondo los recurrentes persisten en manifestar que negaron categóricamente que consumieron bebidas alcohólicas, cuando en primera instancia señalaron que se reunieron para compartir refrescos y champán y posteriormente cambian estableciendo que se trataba de sidra o vino dulce que se constituye en una bebida que contiene 2% de grado alcohólico y sobre ese hecho aducen que existiría una vulneración del principio de tipicidad por una supuesta falta de adecuación de los hechos” ; y,
5) “Los recurrentes deben comprender que sus actuaciones se encuentran sujetas al art. 232, 235 de la CPE, 28 y 29 de la Ley 1178, 10, 11 y 47 inc. b), numerales 1 y 13 del Reglamento Interno de Personal de SEDES La Paz y demás normativa que rige en materia” (sic).
De acuerdo a lo señalado precedentemente, se evidencia que respecto al primer agravio que refiere a la designación del juez natural con posterioridad a los supuestos hechos, la Resolución ahora impugnada dio respuesta, señalando que la designación de la actual Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, posterior al hecho juzgado, no afectó el derecho del debido proceso de los recurrentes y por lo tanto se constituye en la Autoridad Legal y Competente.
En cuanto al segundo y cuarto agravio, que reclamaron la falta de valoración de la prueba, la Resolución Jerárquica se pronunció señalando que; respecto a la falta de valoración de la prueba, las autoridades del SERES El Alto, se constituyeron al lugar de los hechos, tras haberse anoticiado que existía un hecho irregular (consumo de bebidas alcohólicas) dentro de los ambientes, siendo que previo a constituirse al lugar de los hechos, se produjo el desalojo de los recurrentes por la fuerza pública; asimismo, se indicó que se tiene prueba documental y declaratoria de los propios recurrentes e incluso de un medio de comunicación, donde se establece que estaban consumiendo bebidas alcohólicas dentro de los predios del CRA, lugar donde desempeñan sus actividades laborales; en consecuencia, la Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, valoró las pruebas de cargo y descargo en igualdad de condiciones y en el fondo los recurrentes persisten en manifestar que no consumieron bebidas alcohólicas, cuando señalaron que se reunieron para compartir refrescos y champán, posteriormente cambian estableciendo que se trataba de sidra o vino dulce que se constituye en una bebida que contiene 2% de grado alcohólico; por lo señalado, se constata que la autoridad ahora accionada, explicó de manera fundamentada la prueba que fue valorada dentro del proceso administrativo seguido en contra de los ahora impetrantes de tutela.
Finalmente, respecto al tercer agravio que refiere a la vulneración del art. 49 del Reglamento Interno de Personal, por cuanto reclamaron y solicitaron explicación del por qué se dispuso la sanción de destitución aplicando el art. 29 de la Ley 1178 desconociendo el Reglamento Interno de Personal de SEDES La Paz; la Autoridad ahora accionada, a través de la Resolución del Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022, señaló que los recurrentes deben comprender que sus actuaciones se encuentran sujetas al “art. 232, 235 de la CPE; 28 y 29 de la Ley 1178; 10, 11 y 47 inc. b), numerales 1 y 13 del Reglamento Interno de Personal de SEDES La Paz y demás normativa que rige en materia”, sin mayor argumentación y fundamentación; es decir, que la Directora hoy accionada, mencionó normativa Constitucional genérica referente a los principios de la Administración Pública y las obligaciones de las servidoras y servidores públicos; asimismo, indicó artículos del Reglamento Interno de Personal de SEDES de La Paz, que refieren a los derechos, obligaciones, prohibiciones y conducta grave del servidor público de dicha Institución; sin embargo, ninguna de la citada normativa refiere una sanción concreta que establezca la destitución de los accionantes; de igual forma, mencionó los arts. 28 y 29 de la Ley 1178, que refiere a la responsabilidad administrativa, proceso interno y sanciones de todo servidor público; empero, no se explicó de manera fundamentada y motivada por qué se aplicó dicha normativa en el presente caso y no así su Reglamento Interno respecto a su sanción; en consecuencia, la parte accionada si bien identificó cual sería la conducta que a su criterio debe ser sancionada, como es el tomar bebidas alcohólicas; sin embargo, debió explicar a los accionantes de manera coherente, motivada y fundamentada, por qué aplicó la Ley 1178, cuando existía una norma específica que es el Reglamento Interno o en base a que norma se ha dispuesto la destitución de los accionantes, omitiendo una explicación clara y concreta de las razones por la que se llegó a tal determinación.
Por lo señalado, al existir una fundamentación insuficiente al tercer agravio de la Resolución Jerárquica impugnada, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, se dispone que la autoridad ahora accionada emita nueva Resolución tomando en cuenta los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Por otra parte, respecto al derecho de petición, se evidencia que los impetrantes de tutela refieren que solicitaron a la autoridad sumariante las pruebas de cargo dentro del proceso y que no fueron atendidas; al respecto, corresponde señalar que al margen de no presentar las notas de dicha petición, no procede considerar el derecho a petición en el presente caso, al existir un proceso administrativo seguido en contra de los ahora accionantes, corresponde que dicha pretensión sea tratada de acuerdo a procedimiento, conforme a lo señalado en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril.
Finalmente en cuanto a la vulneración de los derechos a la imagen, intimidad, honra, privacidad, honor, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al fuero sindical que fueron señalados en diferentes etapas del proceso administrativo seguido en contra de los accionantes, no serán considerados; por cuanto el presente fallo constitucional, se circunscribe solamente al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia respecto a la Resolución del Recurso Jerárquico DIR-SEDES 022/2022, conforme se señaló precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.