SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2024-S3
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 18 de octubre de 2022, cursantes de fs. 51 a 57 y 62 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluida la etapa preliminar dentro del proceso penal seguido por Saúl Datzer Rodríguez contra la hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió Resolución de rechazo de denuncia, previa valoración descriptiva e intelectiva de los elementos probatorios presentados, se coligió que no existieron suficientes elementos de convicción para dictar imputación formal y argumentó que el certificado médico forense no confirmó las lesiones del menor de edad al no ser observadas, debido a que fueron remitidas a través de fotografías y de la evaluación psicológica se advirtió que el niño tenía preferencia por el padre, al ser quien satisface sus caprichos; por lo cual, esos elementos acumulados hacían imposible sustentar una imputación formal; decisión fiscal, que fue impugnada.
La objeción formulada por Paul Roberto Alí Souza, apoderado del denunciante, fue resuelta mediante Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 390/22 de 11 de agosto de 2022, que de manera infundada, inmotivada e injustificada revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 13 de julio de igual año a su favor; puesto que, sin mayor análisis dedujo que faltaban la declaraciones de testigos, sin explicar cómo llegó a esa conclusión, además que, ambos progenitores requerían ser sometidos a una pericia psicológica y otras actuaciones, disponiendo que se continúe con la investigación, determinación fiscal incongruente, en la que efectuó una compulsa sesgada, parcializada y carente de objetividad, sin identificar a las personas que debían declarar, limitándose a citar de forma genérica algunas pruebas como el informe psicológico y las declaraciones de la abuela y niñera del menor de edad, sin dar a conocer su contenido, señaló que debían realizar otras actuaciones; empero, sin establecer el hecho ni referirse a los fundamentos de la resolución de rechazo, tampoco definió -en función a la valoración integral de las pruebas-, si hubieron o no lesiones y tampoco expusieron los motivos que sustentaban su decisión, además de no pronunciarse sobre las denuncias que su persona efectuó respecto a la falta de capacidad del apoderado, mediante memoriales de 2, 12 de agosto y 12 de septiembre -todos de 2022-, siendo obligatorio hacerlo porque cuestionaba la ausencia de facultad de interponer objeción a la resolución de rechazo.
La Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 390/22, dictada por el ahora accionado es ilegal e indebida, porque omitió la fundamentación valorativa, descriptiva e intelectiva, como las razones y motivos que justifiquen su decisión de revocar la Resolución de rechazo, incurriendo en arbitrariedad puesto que, las omisiones descritas no generaron certidumbre y seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia ordenar: a) Se anule la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 390/22, debiendo la autoridad accionada, emitir una nueva con la debida fundamentación, motivación y se valore integramente los antecedentes y pruebas del cuaderno de investigación; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios al accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 83 a 88 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, no se pronunció sobre la capacidad del apoderado del denunciante para presentar la objeción, tampoco explicó por qué ingresó a revisar el fondo de la misma, tratándose de un poder que tiene diferentes facultades, pero no así para presentar la objeción como lo establece la “SC 0371/2010”; y, 2) La Resolución de rechazo se sustentó en seis puntos, como la mínima intervención del derecho penal y la última ratio, determinó que el problema era la guarda de un menor de edad (su hijo), no la violencia intrínseca o psicológica, aspectos no respondidos por la autoridad fiscal, reiteró se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 94 a 104 vta., y en audiencia, a través de la Fiscal de Materia, Fabiola Villegas Zelaya, solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que: i) La Resolución Fiscal Departamental, la emitió debidamente fundamentada y motivada, que no requiere ser extensa ni ampulosa, en la que efectuó una valoración de todos los elementos de prueba, y con una argumentación probatoria descriptiva e intelectiva de derechos, ponderó los informes, certificados médicos forenses y declaraciones testificales de la abuela materna y la niñera del menor, quienes dieron parte que era agredido física y psicológicamente por su progenitora, debiendo estos hechos ser investigados; ii) La impetrante de tutela no señaló en qué podría cambiar la valoración de una prueba en específico, estando imposibilitado el Tribunal de garantías, de efectuar su revisión y tampoco indicó la excepcionalidad de las mismas para ingresar a su valoración, al no ser esta una doble instancia, como establece la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio; iii) La parte accionante pretende confundir, alegando una falta de fundamentación y motivación con relación de algunos elementos, que fueron analizados en su conjunto e integralmente como se acreditó en la resolución impugnada; y, iv) Asimismo, basó su fundamento de acuerdo a los estándares internacionales, que otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Norma Suprema, así como diversos instrumentos internacionales, los que conllevan a toda autoridad prestar atención al interés superior que merece el ser sujeto de estos derechos progresivos; y en este tipo de investigación, lo que prima es el bienestar tanto físico y mental del niño, estos hechos no deben ser desconocidos y enviarlos como última ratio, según lo aducido por la accionante, a una guarda del menor.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Saúl Datzer Rodríguez, a través de su apoderado, en audiencia peticionó se declare la improcedencia de la acción de defensa, por las siguientes razones: a) La impetrante de tutela pretende a través del Tribunal de garantías, dejar en indefensión a la víctima de siete años de edad, y se anule la revocatoria del rechazo de denuncia que formuló en su contra, por falta de fundamentación de la Resolución Fiscal impugnada, extremo no evidente; puesto que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, realizó una correcta valoración de los antecedentes; b) De la misma forma, la peticionante de tutela alegó que el Fiscal de Materia actuó correctamente; sin tener presente que, en el cuadernillo de investigación cursaba el informe psicológico de 20 de mayo de 2022, en cuyo punto seis dio parte de la entrevista en la cual el menor de edad refirió ser víctima de violencia física por parte de su progenitora; c) Presentó la denuncia cuando se reunió con su hijo y le avisó que fue objeto de violencia física por parte de su madre, teniendo también al efecto la declaración de la abuela materna -madre de la denunciada-, quien refirió que el niño fue agredió física y psicológicamente por su hija, quien toma medicamentos psiquiátricos y consume bebidas alcohólicas los fines de semana, y mantiene relaciones con otros hombres situaciones que son de conocimiento del niño, y de la misma forma la declaración de la niñera observó las agresiones que sufrió el menor de edad, elementos que no fueron valorados objetivamente por el Fiscal de Materia que rechazó la denuncia; y, d) Sobre lo aducido por la accionante que el certificado médico forense no dio parte de días de impedimento del niño, fue porque las lesiones causadas a su hijo se produjeron semanas atrás; por otra parte, cuestionó la falta de capacidad de su apoderado legal al momento de presentar la objeción, sin hacer mención que también fue formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), señalando al respecto la SCP 0648/2028-S2 de 15 de octubre establece que, la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial, deberá realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho, a la acción procesal, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer su derecho o pretensiones sin dilaciones indebidas, el que está a su vez relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 114/22 de 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 88 a 93, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Aludiendo jurisprudencia constitucional referida a la protección y su relevancia en cuanto al grupo de protección de los menores por su vulnerabilidad, señaló que respecto a la falta de legitimación activa del tercero interesado al momento de presentar la objeción, para la Sala Constitucional, aún al haber verificado ser evidente la misma, carece de relevancia constitucional, más aún cuando se trata de un menor de siete años de edad, respecto a quien se dispuso la revocatoria en pro de su derecho y como el caso continúa abierto, la accionante tiene la facultad de demostrar su inocencia; 2) En relación a la presunta lesión de la motivación y fundamentación, de la revisión de la Resolución impugnada, se verificó que el accionado realizó una fundamentación probatoria descriptiva, ahondando en la denuncia, declaraciones testificales, informes psicológicos, entrevista al menor; y, como Sala Constitucional desde el enfoque interseccional del grupo de protección reforzada que son los menores, la estructura formal y sustancial de la Resolución Jerárquica -hoy solicitada en control constitucional-, revistió la debida fundamentación y motivación en cuanto a los elementos probatorios presentados, no resulto evidente que concurrió el agravio de fundamentación y motivación; 3) Sobre la incongruencia denunciada, resulta imperativo que la impetrante de tutela hubiere precisado cuál parte de la resolución cuestionada era incongruente, a efecto de ser tutelada; puesto que, en el caso de autos, tratándose de un menor de siete años de edad -grupo de protección constitucional reforzada-, resultaba necesario por parte de la Sala Constitucional, verificar además la relevancia constitucional en los derechos a ser tutelados, no concurriendo tampoco el agravio de la vertiente congruencia; y, 4) Con referencia a la valoración probatoria, no se concretizó que elemento probatorio no fue valorado, habiendo tenido la obligación -dado el caso de un menor con protección constitucional-, de exponer la relevancia constitucional de esa omisión valorativa y porqué el resultado fuera a cambiar, llegando a la conclusión de no ser evidentes los agravios expuestos por la peticionante de tutela, a través de esta acción de defensa.