SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2024-S3

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 390/22 de 11 de agosto de 2022, que es ilegal e indebida, porque omitió la fundamentación valorativa, descriptiva e intelectiva, como las razones y motivos que justifiquen su decisión de revocar la Resolución de rechazo de denuncia a su favor, incurriendo en arbitrariedad por las omisiones descritas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sea judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”. (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como se valoran los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.

  III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas    emitidas por el Ministerio Público

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

    III.3.  Análisis del Caso concreto

           En el caso de autos, se constata que la presente acción de amparo constitucional, emerge de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 390/22 de 11 de agosto de 2022, emitida dentro de la denuncia penal por el delito de violencia familiar o doméstica, que formuló Saúl Datzer Rodríguez, contra la ahora accionante (presunta agresora del hijo menor de edad de ambos), que mereció la Resolución de rechazo de denuncia de 13 de julio del mismo año, pronunciada por Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscal de Materia, la cual fue objetada por el denunciante, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien a través de la referida Resolución la revocó, disponiendo la prosecución de la investigación, impugnada por la ahora impetrante de tutela, quien considera que esa determinación lesiona sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa.

           Dentro del contexto señalado, la peticionante de tutela esencialmente denuncia, la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados en la investigación, en la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 390/22, dictada por el accionado, quien revocó el rechazo de denuncia emitida por el inferior, disponiendo se prosiga con la investigación, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la hoy accionante, es necesario efectuar el análisis en base a la Resolución de 11 de agosto de 2022.

           En este entendido, de la revisión de dicha resolución se advierte que su estructura contiene los antecedentes y consideraciones previas respecto a la denuncia concernientes a los hechos que dieron lugar a su formulación, estableciendo el accionado los puntos objetados referidos a los siguientes aspectos: i) Antecedentes de relevancia; y, ii) La autoridad fiscal no valoró todos los elementos de manera objetiva; toda vez que, faltan muchos actos investigativos pendientes, solicitando se revoque la decisión impugnada y se prosiga con la investigación.

           Determinados los cuestionamientos de la parte objetante, el Fiscal Departamental, siguiendo la estructura de su resolución, ingresó a la revisión y análisis del cuaderno de investigaciones y el accionar del inferior en la emisión de la determinación impugnada, efectuando su argumentación con base en: a) La fundamentación probatoria descriptiva, detallando cada uno los elementos probatorios e indicios acumulados durante la etapa preliminar; b) La fundamentación probatoria intelectiva, en la cual especificó los elementos colectados en la investigación transcribiendo parte de las declaraciones testificales y la del niño, informes tanto social como psicológico, entrevista clínico forense, los cuales evidenciarían la existencia de agresiones físicas y psicológicas inferidas al menor de edad, especialmente del hecho denunciado que requería ser investigado, citando jurisprudencia constitucional sobre la protección a niñas, niños y adolescentes, víctimas de violencia; c) Fundamentación jurídica, en la que procedió a la verificación del hecho denunciado con relación al tipo penal, análisis de los elementos constitutivos, concluyó que la conducta de la denunciada se adecuó al ilícito de violencia familiar o doméstica, para luego invocar la protección constitucional de la niñez y adolescencia, que otorga el Estado a través de la Norma Suprema, Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-como por los instrumentos internacionales, que son aplicables en este caso, siendo necesario por ello continuar con las investigaciones a efecto de determinar el daño psicológico causado a la víctima que pueda impedir el desarrollo de sus actividades normales y se llegue al esclarecimiento del caso, tomando en cuenta que se trata de un menor de edad, correspondiendo revocar la Resolución de rechazo; habiendo evidenciado en la investigación, la falta de diligencia de diferentes actuaciones tendientes a dilucidar el hecho en función al principio de legalidad y objetividad con relación al delito de violencia familiar o doméstica contra Carolina Cuéllar Melgar, debiendo dar atención prioritaria con enfoque diferenciado que contemple el de género frente a la formalidad, donde el proceder del Fiscal asignado al caso debe basarse en el principio de verdad material; d) Durante la investigación no se dio cumplimiento al mandato del Código de Procedimiento Penal, que en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- establece que la acción penal será ejercida por la fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que se reconoce a la víctima, del fiscal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo rol adquiere una relevancia mayor en la etapa previa al juicio; toda vez que, la recolección de los elementos es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio; la etapa preparatoria, incluida la subetapa preliminar, tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, labor que implica en esta etapa de recolección, un rol activo del Ministerio Público; es decir, que la prosecución de la causa o su rechazo por falta de medios probatorios que funden una acusación penal, solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa fruto de la debida diligencia, la cual establece que es obligación del Estado garantizar la tutela de los derechos fundamentales, donde la investigación permita esclarecer el hecho, como en el presente caso, que corresponde la revocatoria del rechazo de denuncia, debiendo continuar la investigación, por tener que realizarse las siete actuaciones que se detallan y otros que se requieran.

Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. 390/22 se constata que, contiene la debida motivación fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internaciones; y que en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora accionado, quien al asumir conocimiento de la objeción presentada por el tercero interesado, con la facultad que le confiere el art. 34 inc. 17 de la LOMP, para resolver las impugnaciones como autoridad jerárquica departamental, que establece: “Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento”; ingresó al análisis de fondo del cuaderno de investigaciones, efectuó la revisión de antecedentes, y realizó la valoración integral de elementos colectados detallándolos individualmente, especificando los actos que deben ser objeto de investigación por parte del Fiscal asignado al caso, quien a criterio del accionado no realizó lo señalado, ni compulsó los elementos probatorios aportados, procediendo por ello la autoridad jerárquica con criterio objetivo y analizando los antecedentes del proceso investigativo, que en este caso, se verificó la existencia de elementos e indicios, suficientes para proseguir con la investigación, teniendo presente esencialmente la protección constitucional e interés superior del niño de siete años de edad, víctima de agresiones físicas y psicológicas, debiendo por esta circunstancia llegar al esclarecimiento de hechos denunciados; por lo cual, concluyó que evidentemente debía realizarse una serie de actos investigativos conforme lo establecido en la Resolución ahora impugnada; lo que desvirtúa, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

           Consiguientemente, de lo denunciado por la peticionante de tutela en sentido que la autoridad accionada, pronunció la Resolución Fiscal Departamental impugnada, sin fundamentación, motivación y congruencia, no es evidente por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo la objeción en el fondo, efectuando la valoración integral del cuaderno de investigaciones, puntualizando en su argumentación la protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Norma Suprema, así como diversos instrumentos internacionales, que conllevan a toda autoridad prestar atención al interés superior que merece el ser sujeto de estos derechos progresivos; y en este tipo de investigación, lo que prima es el bienestar físico y mental del menor, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es evidente que hubiere vulnerado los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos alegados por lo cual amerita, se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.