SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2024-S3

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la doble instancia, fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado al principio de legalidad; así como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, en el proceso administrativo disciplinario al que fue sometida, la parte accionada no consideró los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos impugnando la Resolución Sumarial Administrativa Final Disciplinaria SEDES–PT/RSAD/NCM/009/2022, disponiendo su desvinculación del cargo, sin que el proceso sumario hubiera concluido en todas sus etapas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional 

Con relación a este principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el Tribunal constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0562/2013 de 21 de mayo remitiéndose a otros entendimientos jurisprudenciales, señaló que: “En la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, señala que: 'Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada por el accionante a través de la presente acción, es menester indicar que la acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en el nuevo orden constitucional en su art. 128 (…), cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa descrita.

(…)

De esa manera, recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: 'En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)   y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»” (las negrillas son nuestras).

Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional.

III.2.  Activación paralela de medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional.

Con relación al intitulado la SCP 0471/2022-S1 de 24 de junio establece: “Al respecto, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que la acción de amparo constitucional no procederá:

“Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

En esa línea, acentuándose el rigor de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por la activación de vías paralelas, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre, estableció que: “En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: “…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática”.

De todo lo expuesto, cabe señalar que, cuando existen vías paralelas abiertas, sobre un mismo aspecto, es imposible ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria y de la vía constitucional.

Ahora bien, establecida la imposibilidad de ingresar a resolver el fondo de una acción de tutelar cuando existen vías paralelas abiertas, sobre un mismo aspecto, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria y de la vía constitucional”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la doble instancia, fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado al principio de legalidad; así como al derecho al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, los accionados en el proceso administrativo disciplinario al que fue sometida, no consideraron los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso impugnando la Resolución Sumarial Administrativa Final Disciplinaria SEDES-PT/RSAD/NCM/009/2022 de 6 de abril, que dispuso su desvinculación del cargo, sin que el proceso sumario hubiera concluido en todas sus etapas.

Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, se estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; empero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo, pendiente de resolución, como en el caso de autos que conforme al informe presentado por la accionada Autoridad Sumariante del SEDES-Potosí, en audiencia y respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales, que su persona remitió el recurso jerárquico el 6 de junio de 2022, cursando en obrados a fs. 152, copia de oficio del envió del mismo ante el Director Técnico del SEDES-Potosí, para su tramitación y resolución; circunstancia, que evidencia que la accionante planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial Final Disciplinaria SEDES-PT/RSAD/NCM/009/2022, sin que hubiere merecido pronunciamiento alguno; por lo cual, activado el silencio administrativo negativo, interpuso recurso jerárquico, que de acuerdo a lo señalado ut supra fue remitido a la instancia superior; encontrándose pendiente de resolución circunstancia por la cual, en el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, cuando existen vías paralelas abiertas, sobre un mismo aspecto, motivo por el cual la jurisdicción constitucional exige que se cumpla con el referido principio, ya que de esa manera se precautela la emisión de decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía administrativa y de la constitucional, conforme señala el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y en el caso concreto se evidencia que existen dos vías paralelas activadas como son esta acción de defensa y un recurso jerárquico interpuestos por la ahora accionante.

Por lo expuesto ante la constancia de la existencia de la activación paralela de las vías administrativa y constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, conforme lo previsto por el art. 53.1 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.