SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2024-S3
Fecha: 22-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Director ahora accionado con base a la presunción de que su persona incitó a otros privados de libertad a manifestarse contra el personal policial de seguridad interna y causó daños a la infraestructura al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; de forma arbitraría emitió la RA 060/2022 de 1 de julio, disponiendo su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido de dicho Centro Penitenciario al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, sin considerar que su persona tiene una familia constituida y domicilio real en el departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
La SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, citando a su vez a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción".
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Director ahora accionado con base a la presunción de que su persona incitó a otros privados de libertad a manifestarse contra el personal policial de seguridad interna y causó daños a la infraestructura al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; de forma arbitraría emitió la RA 060/2022 de 1 de julio, disponiendo su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido de dicho Centro Penitenciario al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, sin considerar que su persona tiene una familia constituida y domicilio real en el departamento de La Paz.
Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es admisible activar en forma simultánea dos diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico.
Corresponde manifestar que el art. 4 de la Ley 007, que modificó el art. 48 de la LEPS, adicionando en la parte final que, si el Director General de Régimen Penitenciario dispone el traslado de un privado de libertad sentenciado de un centro penitenciario a otro, deberá poner en conocimiento del Juez de ejecución penal dicha resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, autoridad judicial que previa valoración de los antecedentes enviados debe pronunciarse en el plazo máximo de cinco días ratificando o revocando la resolución administrativa, extremos que ocurrieron en el presente caso; puesto que, a través de la RA 060/2022, el Director ahora accionado dispuso el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del accionante, del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (Conclusión II.1.), determinación asumida de acuerdo al Considerando I de la citada Resolución Administrativa, con base al Informe de Inteligencia de 1 de julio de 2022, expone que, ante la suspensión temporal de ingreso de visitas al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el accionante ese “día” se reunió con una considerable cantidad de privados de libertad, con la finalidad de incitarlos a manifestarse contra los funcionarios policiales de seguridad interna; asimismo, un grupo de internos liderados por el accionante “y otro”, de manera agresiva se manifestaron arrojando escombros a la reja principal y contra la integridad de los referidos funcionarios, causando zozobra y malestar en el resto de la población del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por consiguiente, causando daños en la infraestructura del citado Centro Penitenciario y se tuvo información de que en las próximas horas masificarían su protesta con la quema de objetos y otras acciones, llegando a la conclusión en el Considerando III de la referida Resolución Administrativa, que el accionante asumió “…conductas que ponen en riesgo la seguridad, pacífica convivencia del citado Recinto Penitenciario, y sobre todo pone en riesgo la vida e integridad física de sus compañeros…” (sic); en consecuencia, con la finalidad de evitar hechos que afecten el derecho a la vida e integridad física de la población penitenciaria se dispuso el traslado administrativo excepcional del accionante.
La RA 060/2022 fue remitida ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Nota con cite: MG-DGRP-ALC 1788/2022, presentada el 4 de julio 2022, por el Director hoy accionado, solicitando que ratifique la citada Resolución Administrativa; para lo cual, adjuntó Reporte de Inteligencia, Voto Resolutivo y Acta de Consejo Penitenciario, todos del 1 del mismo mes y año (Conclusión II.2.), de lo que se deduce, que la RA 060/2022 al ser puesto en conocimiento del señalado Juez de Ejecución Penal en la referida fecha, dicha autoridad judicial tenía un plazo de cinco días para ratificar o revocar esa Resolución Administrativa conforme a ley. Sin embargo, el 5 de igual mes y año, cuando aún se encontraba vigente el plazo de los cinco días, el accionante a través de su defensa técnica, a pesar de conocer la normativa que rige el procedimiento de traslado -disposición de traslado, poner en conocimiento del juez en el plazo de cuarenta y ocho horas y pronunciamiento del juez en el plazo máximo de cinco días, ratificando o revocando- interpuso la presente acción de libertad, señalando que presuntamente su persona el 1 de julio de 2022, ante la suspensión de ingreso de visitas por la desaparición -evasión- de un interno, se reunió con una considerable cantidad de privados de libertad con la finalidad de incitarlos a manifestarse contra los funcionarios policiales de seguridad interna; es así que, a las 16:00 horas, ese grupo de internos supuestamente liderados por el accionante y otro, agresivamente arrojaron escombros a la reja principal y contra la integridad de dichos funcionarios policiales, creando zozobra y malestar con el resto de la población penitenciaria y daños en la infraestructura del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y que además en las próximas horas su protesta se masificaría con la quema de objetos y otras acciones contra los funcionarios policiales e infraestructura del citado Centro Penitenciario; por lo que, de forma arbitraría y contradictoria se emitió la RA 060/2022, disponiéndose su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido de dicho Centro Penitenciario al Bloque C del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, sin considerar que su persona tiene una familia con domicilio real constituida en el departamento de La Paz; por lo que pide que se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa; en consecuencia, se lo restituya al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Consiguientemente, ambos mecanismos tienen la misma finalidad, revisar la RA 060/2022, emitida por el Director ahora accionado; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa, ya que, la jurisdicción ordinaria no se pronunció hasta la presentación de esta acción tutelar sobre la ratificación o revocatoria de la citada Resolución Administrativa; es decir, que aún se encuentra pendiente de resolución el referido mecanismo intraprocesal, siendo que el plazo otorgado por ley inició un día antes de la presente acción de libertad, lo que implica que existen activadas de manera simultánea dos vías paralelas, situación que podría ocasionar alteraciones procesales ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la denuncia referida respecto a que el 4 de julio de 2022, atentaron contra la vida del accionante, al agredirlo físicamente y con un arma corto punzante; además, de recibir la amenaza de que, si no pagaba su estadía en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba le quitarían la vida, corresponde manifestar que existe el Informe D.RPEA.01, emitido por el Director a.i. de ese Centro Penitenciario, señalando que el accionante ingresó a dicho Centro Penitenciario el 3 de igual mes y año y que hasta esa fecha -6 de ese mes y año- no existía denuncia de agresiones físicas ni de ninguna índole (Conclusión II.3.); además, lo denunciado se constituye en meras suposiciones, debido a que carece de respaldo objetivo, cuando si bien el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a este, para que sea objeto de análisis mediante esta acción inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo -Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.