SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2024-S3

Fecha: 22-Ago-2024

II. 2.   De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados

Ante la inconcurrencia del accionado y la ausencia de un informe respecto a los hechos denunciados, la SCP 0095/2024-S4, de 9 de abril, esta refirió: “Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la              SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ´…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley».

De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público’”.

II.3.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el 2 de septiembre de 2021, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 260/2021 que dispuso su detención preventiva por dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad no fue resuelta su situación jurídica por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observando mediante providencia de 24 de junio de 2022 la falta de documentación en la que incurrió el juez de origen, mismo que remitió el legajo de apelación de manera incompleta, lo que generó una dilación de diez meses y doce días, en los que no se resolvió su situación jurídica.

En ese contexto y de la revisión de los antecedentes del expediente constitucional, cursa el Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Resolución 260/2021 de 2 de septiembre cursante de fs. 13 a 17, por el cual se dispuso la detención preventiva del hoy accionante por dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, acto en el que se advierte que la defensa del imputado de manera oral, interpuso recurso de apelación contra la determinación de la medida excepcional; conforme a lo dispuesto en el art. 251 del CPP que establece: La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; de lo que se infiere que realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 2 de septiembre de 2021, la autoridad jurisdiccional hoy accionada, tenía la obligación inexcusable de remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en un plazo de veinticuatro horas, tiempo que de acuerdo a los antecedentes del proceso se incumplió de manera sobreabundante, de acuerdo al oficio de “REMISIÓN DE OBRADOS EN FOTOCOPIA LEGALIZADA..” (sic) de 22 de junio de 2022, cursante a fs. 21 y vta., se evidencia que los actuados fueron enviados el 23 de junio de 2022, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, con una demora de más de nueve meses de la interposición del recurso.

Lo que resulta aún más inaceptable para esta Sala, es que la remisión del recurso de apelación, no fue efectuada en virtud a la normativa penal citada con antelación; empero, respondió al cumplimiento de la observación realizada mediante providencia de 10 de junio de 2022, por la cual la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, cuando observó que no cursaba la constancia de sorteo, envió o retiro de los recursos de apelación anteriores a la Resolución 329/2022 de 13 de mayo, por la cual se negó la cesación de la detención preventiva del hoy accionante; exigiendo la sala que se adjunte esta documentación a fin de no generar dualidad de resoluciones contradictorias.

Sin embargo, la actitud negligente de la autoridad jurisdiccional continuó, en el entendido que, habiéndose recepcionado el cuaderno de apelación de las medidas cautelares del 2 de septiembre de 2021; mediante providencia de 24 de junio de 2022, la Sala Penal Primera, observa la falta de los formularios de notificación a la víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como la factura de luz y fotocopia de carnet del imputado, motivo por el que procedió a la devolución de obrados ante el juzgado de origen a fin que se proceda a subsanar las observaciones realizadas; evidenciándose su recepción por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el 29 de junio del mismo año, sin que hasta la interposición de la acción de libertad se hubiera subsanado el mismo y remitido al tribunal de alzada para su tramitación, tal como se tiene del oficio cursante a fs. 23 y vta., de obrados, como de los informes a fs. 33 y 34 y vta., emitido por los accionados; los cuales no fueron refutados por la autoridad jurisdiccional accionada, toda vez que pese a su legal citación (fs. 30), el mismo no remitió informe escrito y tampoco se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, aplicándose en tal sentido la presunción de veracidad, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III. 2 del presente fallo constitucional.

En tal sentido, al haberse evidenciado la actitud negligente y dilatoria del Juez accionado, que lesionó el derecho a la libertad del solicitante de tutela; puesto que, desde la interposición del recurso de apelación incidental el 2 de septiembre de 2021 hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, no fueron remitidos los actuados de manera completa y correcta al Tribunal ad quem; habiendo transcurrido diez meses y catorce días, tiempo en el cual no se ha resuelto la situación jurídica del imputado, quien guarda detención preventiva, considerando que la actuación de las autoridades judiciales tendrían que ser más céleres, en atención a los principios que sustentan la justicia ordinaria; siendo uno de estos principios la “CELERIDAD”, habiendo actuado la autoridad accionada de manera dilatoria que conllevó a la lesión del derecho denunciado; por lo que, corresponde conceder la tutela peticionada, bajo la modalidad de traslativa o de pronto despacho, “como mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales; y Ángel Flores Medina, Secretario; todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, también hoy accionados; corresponde establecer que, si bien mediante providencia de 24 de junio de 2022, dispusieron la devolución del legajo de apelación al juzgado de origen; esta situación se dio a fin que se adjunte la documentación extrañada, esto a efecto de no emitir una resolución que pueda lesionar el derecho de las partes, principalmente el derecho de la víctima, circunstancia que si bien no está prevista en el art. 251 del CPP., la realizó para dictar una resolución conforme a ley, además de evidenciarse que la apelación referida no fue remitida ante su sala el 2 de septiembre de 2021, sino el 23 de junio de 2022, y la observación fue emitida al día siguiente; es decir, con la debida celeridad; fundamentos por los cuales se deniega la tutela solicitada, respecto a ambos Vocales accionados y el Secretario de la sala.

En consecuencia, la Sala Constitucional Primera al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.