SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2024-S3

Fecha: 22-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 36 a 45, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de aludir la doctrina constitucional referida a las acciones de libertad restrictiva, instructiva y expeditiva o de pronto despacho, como al debido proceso, refirió que se lesionó su derecho a la libertad con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, dentro del proceso penal en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Ministerio Público no cumplió con su rol establecido por el art. 73 del Código Adjetivo Penal, no señaló el grado de participación que tuvo en el hecho imputado, aspecto que no observó la Autoridad jurisdiccional de primera instancia, como del Vocal ahora accionado, quienes no efectuaron la prueba aportada como el CD adjuntado, ni la declaración de un testigo, a pesar de que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público y no al acusado de la misma manera, no tuvieron presente lo determinado por el art. 236.3 del CPP, que el Auto que establezca una medida cautelar de carácter personal, debe realizar una relación sucinta de los hechos acreditados, la SC 0405/2003-R de 31 de marzo y SCP 0795/2014 de 25 de abril, señalan que para habilitar la probabilidad de autoría se debe basar en elementos objetivos, lo que en su caso no se justificó por el inferior ni por el accionado; puesto que, la autoridad jurisdiccional para disponer de la detención preventiva, previamente debe verificar los requisitos establecidos para su adopción con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad, como determina el art. 233 del CPP, que existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad presupuesta que en su caso no se cumplieron.

El art. 234.6 del CPP, fue el segundo elemento lesivo de sus derechos referido a la actividad delictiva reiterada, respecto a la cual el inferior sostuvo que una causa extinguida genera la concurrencia de este riesgo procesal, sin considerar que la misma hace a la inexistencia del proceso, por lo tanto, no puede considerarse como reiterada; y, contrariamente afirmó que los procesos con sobreseimiento y rechazo no puede ser considerados para fundar el citado riesgo procesal, criterio ratificado por el Vocal accionado de la misma manera con relación al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante (art. 234.7 del CPP), incongruentemente establecieron ambas autoridades jurisdiccionales, su concurrencia con el desatinado razonamiento que por ser guardia de seguridad -y en el caso concreto- supuestamente haber agredido al occiso de manera violenta, se presentó ese riesgo procesal sin fundamentarlo ni motivarlo en elementos materialmente verificables que les hubiere permitido concluir sobre su peligrosidad, en aplicación estricta de la ley adjetiva y desconociendo el Vocal ahora accionado la obligación que tenía como Tribunal de alzada de pronunciarse en forma fundamentada y motivada (elementos del debido proceso) sobre los agravios denunciados en la apelación; precisando los elementos de convicción, que le permitían concluir en la necesidad de disponer la medida extrema, justificando también la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP; y, una o varias de las circunstancias establecidas en los arts. 234 y 235 del mismo código a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del Código Adjetivo Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 114.III, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanaos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 144/2022 de 20 de mayo; y, b) El Vocal accionado emita un nuevo auto de vista, con la debida fundamentación, motivación y valorando elementos objetivos a tiempo de acreditar la concurrencia o inconcurrencia de art. 233.1 y 2; y, los observados en la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) Inicialmente el Ministerio Público no dio a conocer al Juez de la causa cuál fue su participación en el hecho imputado, y esta autoridad jurisdiccional no valoró ni tomó en cuenta el Disco Compacto (CD) que adjuntó que contiene la declaración del testigo presencial “Walter Weimar Castro Sánchez”, prueba indiciaria para la realización del informe preliminar que fue base para iniciar la investigación y en la que no lo involucró, elemento probatorio que tampoco lo ponderó el Vocal accionado, quien no dio respuesta al respecto ratificando lo señalado por el inferior que no desvirtuó el art. 233 del CPP (probable autoría) y sin considerar que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público y a la víctima, para demostrar la existencia de elementos de convicción de la probable autoría del imputado y que no se someterá a proceso, aspecto omitido en su caso, que tanto el inferior como el Tribunal de alzada para acreditar la probabilidad de autoría o participación debieron realizar una evaluación armónica e integral de los elementos de juicio objetivos y concretos y no resultado de la imaginación del juzgador al momento de efectuar la fundamentación de la resolución; 2) El segundo elemento lesivo al derecho al debido proceso en cuanto a la existencia de la actividad delictiva reiterada o anterior prevista en el art. 234.6 del CPP; puesto que, su persona en la audiencia de medidas cautelares demostró que contaba con una resolución de sobreseimiento y alternativamente en otro proceso con una decisión de criterio de oportunidad reglada, anteriores y con referencia a las cuales el inferior razonó erróneamente que las de sobreseimiento y rechazo no eran valoradas a efecto de acreditar ese riesgo procesal; y, contrariamente si lo era, la de criterio de oportunidad reglada, lo que no es razonable en el marco de la aplicación del derecho, garantía y presunción de inocencia que una causa extinguida                           -criterio de oportunidad reglada-, tiene la misma finalidad de la de sobreseimiento y rechazo, lo que demostró una falta de fundamentación y valoración de la prueba adjuntada, criterio del inferior que hizo suyo el Vocal demandado, circunstancia que solicitó sea valorada por la Jueza de garantías; y, 3) En su caso, se le estableció este el riesgo procesal de ser un peligro para la sociedad y la víctima o denunciante (art. 234.7 del CPP), por ser organizador de eventos y haber manifestado una frase, no pudiendo determinarlo en meras presunciones abstractas como lo hizo el accionado, quien repitió lo del inferior.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitió informe escrito de 16 de julio de 2022, cursante de fs. 52 a 54, por el que peticionó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) El accionante arguyó simplemente que se vulneró su derecho al debido proceso, sin especificar en cuál de sus componentes, careciendo de carga argumentativa a efectos de que el Juez de garantías ingrese al fondo del planteamiento efectuado; ii) Con relación a la probabilidad de autoría y participación del art. 233.1 del CPP, como Tribunal de alzada realizó el análisis de la participación del ahora accionante, de las entrevistas a los testigos, quienes manifestaron e individualizaron que sería quien proporcionó golpes y patadas en la altura de la cabeza al occiso en el presunto hecho, aspecto ratificado en el desfile identificativo en el que “Walter Weimar Castro Sánchez”, lo reconoció como el presunto autor y el último en haberle golpeado a la víctima, habiendo establecido el examen del art. 302 .4 del CPP, al contener la imputación formal el tiempo, modo y lugar del hecho, estableciendo de ellos, la forma en que ocurrió el hecho y con los indicios que fueron recolectados, que permitieron establecer la participación del demandante de tutela, análisis también efectuado por el inferior; iii) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado -como en el presente caso-, conclusión a la que se arribó con base a los elementos probatorios aportados y descritos en la imputación formal, donde se advirtió claramente la participación de Óscar Mauricio Tapia Tastaca, además de considerar que la imputación formal tiene carácter provisional implicando que esa determinación está sujeta a mutaciones en función a los resultados de la investigación realizada en la etapa preparatoria, pudiendo modificarse en cualquier momento de la etapa investigativa; por lo que, no existió agravio alguno ante la ausencia de valoración y falta de fundamentación alegada por el accionante; iv) Con referencia a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada del art. 234.6 del Código Adjetivo Penal, se explicó claramente con relación a los agravios expuestos sobre este riesgo procesal, que la parte accionante tenía antecedentes en cuanto a las investigaciones que se realizaron en su contra, encontrándose un sobreseimiento y criterio de oportunidad reglada en su favor, del que se determinó la extinción de la acción penal con referencia a los delitos de lesiones graves y leves; en esa medida, se estableció con esa documentación aparejada, la existencia de una actividad delictiva reiterada o anterior, que fue debidamente acreditada y analizada también por el tribunal a quo; v) Respecto al art. 235.2 del CPP, de ser un peligro para la sociedad o para la víctima, en la Resolución de Vista sobre este agravio en ninguna parte se señaló que por ser guardia de seguridad sería un peligro para cualquier ciudadano que pretendiere salir de una fiesta, lo que se explicó y fundamentó debidamente fue que por el hecho de haber causado la muerte a una víctima, conforme se tuvo de las declaraciones, acta de levantamiento del cadáver, certificado de defunción y acta de registro del lugar del hecho, era un peligro para la sociedad, aun cuando los imputados al tener la ocupación de guardias de seguridad tenían el deber de resguardar a la población por ser su trabajo y por lo cual fueron contratados por las empresas mencionadas, por lo que, no podían agredir de manera violenta con golpes en la humanidad de la víctima hasta perder la vida como en este caso; más aún, cuando el accionante mencionó frases fuertes, demostrando de esta manera haber efectuado el correspondiente análisis de su situación, estableciéndose la concurrencia del precitado riesgo procesal; y, vi) El accionante no argumentó de manera suficiente la relación de principios, derechos o garantías que se vulneraron al momento de dictar el Auto de Vista 144/2022, y menos que esa supuesta lesión al debido proceso esté vinculada estrechamente al derecho a la libertad, al no haber señalado si se encontraba perseguido, privado de libertad ilegalmente, si su vida se encontraría en peligro o procesado indebidamente, ya que seguían también latentes otros riesgos procesales y que su derecho a la libertad hubiese sido vulnerado sin más argumento para respaldar su afirmación.

I.2.3. Resolución                

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, mediante la Resolución 07/2022 de 16 de julio, cursante de fs. 62 a 72, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela impetrada; y, en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista 144/2022 de 20 de mayo, disponiendo que la autoridad accionada dicte nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos y de conformidad al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos: a) Efectuando la contrastación de lo expuesto como agravios por el apelante y lo argumentado por el Vocal accionado en el Auto de Vista 144/2022, respecto de cada uno de ellos, se refirió inicialmente al art. 233 (probabilidad de autoría o participación), advirtiendo que el Vocal accionado se remitió a lo señalado en la imputación formal y en la resolución impugnada, en las que no se individualizó la participación del ahora accionante en el hecho imputado, habiendo omitido pronunciarse sobre los fundamentos de lo alegado por el apelante, ni hacer mención del art. 302.4 del mismo Código Adjetivo Penal, al haberse generalizado la participación de todos los imputados y no así sobre la participación del ahora accionante; b) Con relación al art. 234.6 (actividad delictiva reiterada), manifestó que, como lo razonó el juez a quo, se acreditó con documental, la existencia de una resolución de extinción de la acción penal, como otra que le favoreció con un criterio de oportunidad, estableciendo por ello la existencia de la actividad delictiva reiterada, la cual fue debidamente acreditada, como lo determinado por el inferior; c) Referente al art. 234.7 del CPP, de ser un peligro para la sociedad y la víctima, el Vocal accionado no respondió de manera individual al imputado, sino en general a todos los sindicados quienes son guardias de seguridad, quienes al haber agredido a la víctima, constituyen peligro para la sociedad, sin individualizar el hecho perpetrado por el accionante; y, d) Es evidente que la autoridad accionada no fundamentó ni motivó el Auto de Vista 144/2022, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, ya que no individualizó ni motivó los motivos jurídicos ni los de hecho, que el inferior esgrimió en los diferentes numerales mencionados, incumpliendo con lo establecido en el art. 398 del CPP, con relación a los agravios planteados por el apelante, correspondiendo obrar en consecuencia, debiendo la Autoridad accionada responder de manera sucinta a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante demandada, solicitó en audiencia que la Jueza de garantías complemente su resolución en sentido que el Vocal accionado, respecto únicamente al art. 234.6 del CPP, le explique al imputado como un riesgo procesal de un criterio de oportunidad reglada de hace más de ocho años, puede permanecer en el transcurso del tiempo de manera infinitesimal y acreditar en consecuencia ese riesgo procesal, que como un primer elemento tiene una propia noción de interpretación en el art. 234.5 del mismo Adjetivo penal; es decir, que el legislador estableció que para salidas alternativas hay una norma específica; empero, con relación al 234.6 del mismo código determina que tiene que ser la conducta reiterada o anterior, significando ello, que la autoridad accionada determine cómo es que un criterio de oportunidad reglada que sea “extinguido”, término que logra y permite establecer que no causa ningún tipo de efecto jurídico con relación al tiempo podía materializar un riesgo procesal.

La Jueza de garantías, rechazó la solicitud de complementación, expresando que fue clara y concreta la resolución emitida en la que se dispuso, que la autoridad accionada debía dictar nuevo auto de vista con relación a los fundamentos de agravios que hubiere realizado la parte accionante o apelante en aquel entonces, con base a sus fundamentos la citada autoridad debía realizar y fundamentar; toda vez que, ese órgano jurisdiccional no podía incorporar nuevos elementos que no se consideraron en la audiencia de apelación.