SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2024-S3
Fecha: 22-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de homicidio, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 144/2022 de 20 de mayo, carente de fundamentación y motivación, manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, y sin haber valorado los elementos de prueba, respecto a la falta de determinación por parte del inferior respecto a la individualización de su participación o autoría en el hecho imputado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
Con relación a este tópico, el Tribunal constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.
Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…´ -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-“.
III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como administrativas señaló: “Al denunciar en el caso de examen, el accionante, en lo fundamental, la vulneración del debido proceso -en su elemento de una debida fundamentación, motivación y congruencia y a la valoración integral y razonable de la prueba-, vinculados con la libertad; compele exponer en el presente Fundamento Jurídico, la normativa y jurisprudencia relativas al mismo, con el objeto de verificar posteriormente, si efectivamente, el Auto de Vista 67/2018, dictado por las autoridades judiciales codemandadas, fue pronunciado sin la fundamentación exigible como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se consideró que correspondía confirmar en alzada el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por el procesado.
En ese marco, el art. 115.II de la CPE, prevé: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, el art. 117.I, establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: ‘…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…’.
Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.
En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: ‘Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”’.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio, conforme a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, no se determinó su participación en el hecho imputado y en cuya base el Tribunal a quo, sin valorar el CD que adjuntó que contiene la declaración de un testigo presencial en la que no lo involucró en el hecho imputado, que se constituyó en prueba indiciaria para la realización del informe preliminar que fue base para iniciar la investigación, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la probabilidad de autoría sin estar determinada su intervención y por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.4, 6 y 7 del CPP, decisión contra la que planteó recurso de apelación; que al ser resuelto por el Vocal ahora accionado, mediante una resolución carente de fundamentación y motivación y en la cual no se pronunció sobre los agravios que expuso en su alzada, respecto a la probabilidad de autoría como de los citados riesgos procesales, los ratificó incumpliendo su deber que le impone la ley como Tribunal de apelación.
Es así que, dentro del contexto señalado, se cuestiona en la presente acción tutelar es la falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria en la Resolución dictada por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de determinar si es evidente lo alegado por la parte accionante.
En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista 144/2022 de 20 de mayo, emitido por el Vocal accionado, siendo por ello preciso remitirse a lo expuesto como agravios en la audiencia de alzada; en la cual, se alegó que: 1) El Juez a quo, omitió la aplicación del art. 302.4 del CPP, que dispone que tratándose de multiplicidad de imputados la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, el o los hechos atribuidos a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustenta la atribución de cada uno de los hechos; por cuanto, como Autoridad jurisdiccional debió advertir que el Ministerio Público respecto a su persona, no individualizó su participación sino lo hizo de forma general, al señalar que ”son siete guardias todos ellos han golpeado a la víctima han provocado la muerte y por esa razón todos están imputados por el delito de HOMICIDIO” (sic), sino que contrariamente, el a quo indicó el lugar, momento y forma en que los siete guardias agredieron a la víctima hasta darle muerte, para luego manifestar que la calificación realizada por el Ministerio Público es de manera provisional que con el trayecto de las investigaciones la Autoridad fiscal calificará de manera adecuada el grado de participación de cada uno de los imputados ;y sin tener presente que, en la declaración del testigo presencial “Walter Beimar Castro Sánchez”, no lo involucró en el hecho, desconociendo que conforme a procedimiento se debió individualizar la conducta de cada uno de los posibles autores, habiendo en este caso el ente fiscal incumplido el art. 73del CPP, aspecto convalidado por la autoridad jurisdiccional, lo que demostró que la ausencia de individualización generó duda razonable a fines de que su persona se defienda en libertad ante la inconcurrencia del inc.1 del art. 233 del CPP; y, 2) Sobre la acreditación de los riesgos procesales, se vulneró el principio de congruencia; puesto que, sobre el previsto en el art. 234.4 del CPP; fue establecido por el a quo, porque no se socorrió a la víctima y se dispuso su aprehensión mediante la resolución fiscal fundamentada, determinando la citada Autoridad judicial que no se someterá al proceso, sin citar ningún elemento objetivo que lo sustente; con referencia a la conducta delictiva reiterada del art. 234.6 del mismo Código Adjetivo Penal, el a quo determinó su concurrencia valorando erróneamente una causa que fue declarada extinguida para acreditar ese riesgo; y, con relación a ser un peligro efectivo para la sociedad y la víctima contenido en el art. 234.7 del precitado procedimiento penal, el Ministerio Público para sustentarlo debió acreditar la peligrosidad previa y posterior al hecho del imputado con elementos objetivos, sino que simplemente se basó en que todos los imputados eran peligrosos; aspecto respecto al cual, la Autoridad jurisdiccional sostuvo que al ser guardias de seguridad y haber sido contratados para ese trabajo, constituían un peligro para la sociedad y la víctima, como su persona ser organizador de eventos, vinculando este riesgo con la supuesta probabilidad de autoría al haberse remitido a los golpes que propinaron a la víctima, sin la existencia de ningún elemento que acredite ese riesgo procesal.
El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al asumir conocimiento del recurso de apelación, concluida la audiencia, pronunció el Auto el Vista 144/2022 de 20 de mayo, declarando procedente en parte el recurso de apelación planteado por el accionante, dando por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, empero, manteniendo subsistentes los contenidos en los numerales 6 y 7 de la misma norma legal; en consecuencia incólume la resolución apelada, cuyos agravios una vez delimitados respecto al solicitante de tutela, expuso los siguientes fundamentos: i) Con referencia al art. 233.1 del CPP, de probabilidad de autor o partícipe del hecho punible, luego de transcribir lo expuesto por el a quo en la resolución apelada, manifestó que la Autoridad jurisdiccional se basó en los elementos de convicción que el Ministerio Público describió en la imputación formal, de la que extrajo lo señalado por el ente fiscal en los antecedentes del caso, pasando a establecer que el hecho sucedió y se pudo establecer de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la participación de los imputados y de Óscar Mauricio Tapia Tastaca, quien tuvo su intervención en la presente causa porque fue el que le dio puñetes en la cara y patadas en la cabeza a la víctima, en ese mérito de acuerdo al análisis del art. 302 del citado Código Adjetivo Penal, esta situación estaría dentro de ese marco de referencia para poder establecer que el hecho ocurrió y su participación con base en la investigación preliminar, aspectos que fueron analizados por el a quo en su resolución que hacen a la probabilidad de participación de los imputados (entre ellos el accionante), con relación al delito investigado, en el que existe un fallecido acreditado por el certificado médico forense; ii) En cuanto al agravio del art. 234.4 del CPP, después de transcribir lo pertinente de la resolución apelada que los imputados no tendrían la voluntad de cooperar con la investigación y de no someterse al proceso no obstante de haber sido reconocidos en el desfile identificativo, expresó que con relación al apelante Osar Mauricio Tapia Tastaca, no se apreció situación alguna de no tener la voluntad de someterse al proceso, por lo cual dio razón al mismo, aspecto que debe ser corregido en la resolución apelada; iii) Respecto al art. 234.6 del citado Código Adjetivo Penal, como expuso la a quo en la resolución apelada, la evidencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento archivado desde el 2010, y otro de criterio de oportunidad reglada en favor del imputado que acreditaba que Óscar Mauricio Tapia Tastaca fue imputado por el delito de lesiones graves y leves, que a criterio del inferior hizo establecer que el mismo tiene actividad delictiva reiterada en la causa, dando por acreditado dicho numeral de la citada disposición legal, con relación al cual como Tribunal de alzada al igual que el inferior conforme al Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2014, en el que extinguió la acción penal en favor del ahora apelante por lesiones graves y leves, luego de su análisis, se logró establecer que existió el hecho, su participación, así como la reparación del daño, considerando por ello, la concurrencia de ese riesgo procesal; y, iv) Con relación al art. 234.7 del CPP, la Autoridad judicial lo estableció por la participación del apelante en la agresión con golpes y patadas en la humanidad de la víctima, considerándolo por esa situación ser un peligro para la sociedad, criterio ratificado por el Tribunal de alzada determinado su concurrencia.
En efecto, revisado el auto de vista impugnado, se constata que la Autoridad judicial accionada, al emitir su Resolución, no obstante que inicialmente estableció los agravios del accionante, quien los expuso en su recurso de apelación fundamentado en la audiencia realizada el 16 de julio de 2022, se limitó únicamente a transcribir tanto la imputación formal presentada por el Ministerio Público como el Auto Interlocutorio apelado, concluyendo y reiterando lo resuelto por el inferior; sin tener presente que, como Tribunal de alzada le correspondía analizar cada uno de los puntos cuestionados de la resolución impugnada, con relación al art. 233 del CPP, a cuyo respecto se remitió a lo manifestado por el inferior que hubiera agredido a la víctima, sin establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para señalar si existe o no probabilidad de autoría, concluyendo que se cumplió con lo que dispone la citada disposición legal, por las circunstancias que fueron descritas de haber sido agredida la víctima por todos los imputados, incluidos el apelante que hacían presumir su autoría; procediendo de la misma manera respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del Código Adjetivo Penal, determinando tener una conducta delictiva reiterada, adoptando y ratificando la decisión del inferior, de que la existencia de un criterio de oportunidad reglada con el que fue beneficiado el apelante al haberse extinguido la acción penal anterior por los delitos de lesiones graves y leves, con anterioridad al proceso actual, acreditaba la concurrencia de ese riesgo procesal, sin ponderar como Tribunal de grado los antecedentes anteriores y posteriores, ni analizar los elementos probatorios presentados, menos dar respuesta fundamentada de su decisión, para finalmente como corolario de su actuación lesiva de derechos, y con referencia al art. 234.7 del precitado procedimiento penal, establecer que era un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, sustento en el hecho ocurrido, puntualizando que fue reconocido en el desfile identificativo, así como en el informe policial, ratificando lo sostenido por el a quo, afirmación que realizó sin una explicación debida ni fundamentación alguna; conllevó una omisión valorativa, a objeto de resolver la apelación incidental, sometida a su consideración, en alzada; advirtiéndose en el caso de autos, que el Vocal accionado determinó la existencia de este riesgo procesal basándose en los elementos de convicción que determinaron la probabilidad de autoría de todos los imputados y del accionante establecida por el Ministerio Público y la Autoridad judicial.
Conforme lo expuesto, se verifica que respecto a los riesgos procesales, el Vocal accionado no cumplió con las reglas del debido proceso; por cuanto, no fundamentó ni motivó las razones de su decisión, sino que reiteró lo argumentado por el Tribunal a quo, siendo evidente lo alegado por el accionante, quien tiene el derecho a recibir respuestas a sus pretensiones a través de una Resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se le explique los elementos probatorios, y su valoración y los motivos o razones que sustentan la decisión asumida por la Autoridad jurisdiccional.
Por consiguiente,
se constata que en el caso presente, se vulneró los derechos invocados por el
peticionante de tutela; ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista 144/2022
de 20 de mayo, sin pronunciarse -como se mencionó- sobre los agravios referidos
de manera concreta y con la debida fundamentación, lo que determina se abra el ámbito
de protección de la acción de libertad, correspondiendo se disponga la emisión
de una Resolución debidamente fundamentada; siendo por ello, aplicable la
jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y
III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.