SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2024-S3
Fecha: 22-Ago-2024
III. CASO CONCRETO
El accionante solicitó se conceda la tutela y active la acción de libertad, denunciando la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; alegando que, después de haber sido amenazado, detenido y aprehendido por parte de la Fiscal de Materia Rina Esperanza Padilla Gerl, fue denunciado penalmente por ésta, por la presunta comisión del ilícito “denuncia y acusación falsa”; la referida denuncia penal en su contra fue rechazada; en tal razón, se apersonó ante la Oficina de Servicios Comunes de la Fiscalía Departamental de La Paz, pidiendo información del estado de su causa, donde se le negó darle información bajo el alegato que como denunciado no podía conocer más al respecto y que sería notificado cuando se defina la zonificación de las diligencias.
En ese contexto, es menester citar lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando de por medio se encuentre el derecho a la libertad, susceptible de ser lesionado por dilaciones indebidas; en mérito a ello, si bien el ahora accionante no se encuentra privado de su libertad, conforme el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta que la presente acción de defensa emerge a raíz de las amenazas de privación de libertad del ahora accionante por una Autoridad Fiscal, la cual obviamente se encuentra en una situación de ventaja frente al impetrante de tutela, por los mecanismos a los cuales puede acceder, tales como la denuncia inmediata por el delito de acusación y denuncia falsa, presumiblemente en un afán de frenar o influir en la denuncia que el accionante inició contra ella pidiendo una acción directa.
Por ello en el caso que nos ocupa, excepcionalmente siendo perceptible la situación en la que se encuentra el accionante en relación con la Autoridad Fiscal que lo denunció penalmente, el hecho de que la información requerida sobre el estado de la causa le haya sido negada y que la respectiva notificación con la Resolución Fiscal citada por éste, no se hubiera efectivizado hasta la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, deriva en una dilación que vulnera el derecho del accionante, siendo primordial aplicar el principio de celeridad, al no tener la causa penal un control jurisdiccional.
Por otro lado, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional y ante el silencio de las servidoras hoy accionadas, en el entendido que habiendo sido legalmente citada (fs. 7 y 9), no remitieron el informe respectivo ni se conectaron a la audiencia de acción de libertad, es que corresponde aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante, así también, es imperioso que el Fiscal General del Estado garantice que las accionadas quienes se desempeñan en el Ministerio Público no se encuentren cuestionadas debiendo esclarecerse los hechos de julio de 2022 que al accionante le llevó a llamar a la policía contra las nombradas, así como, esclarecer si efectuaron acciones tendientes a favorecer desde sus cargos para que no se investigue el supuesto hecho de corrupción que el hoy accionante denuncia, corresponde confirmar la concesión de tutela en los mismos términos expresados por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.