SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2024-S3

Fecha: 22-Ago-2024

Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) Como Fiscales cumplen turnos en diferentes horarios, ese día -11 de abril de 2022- tuvo que atender el caso a partir de horas

I.2.3. Resolución del Juez de garantías

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 159/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 137 a 139 vta., concedió, la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución penal contra Hugo Santos Quelca Quelca, así como las emergencias y contingencias hasta que el Ministerio Público en cumplimiento de los arts. 284, 285, 290 y 293 del CPP, identifique algún acto inicial que permita imputarle un cargo penal explícito, sin disposición de responsabilidad contra la autoridad accionada, en mérito al informe evacuado, así como lo razonado que involucra el principio de verdad material, determinación adoptada de acuerdo al siguiente fundamento: i) Existe denuncia verbal que identifica a un funcionario público actualmente imputado y procesado por solicitar la suma de Bs3000.- (tres mil bolivianos) para viabilizar un trámite en DD.RR., siendo sorprendido en flagrancia; sin embargo, Hugo Santos Quelca Quelca ahora impetrante de tutela, también fue puesto a disposición del Fiscal accionado, solo por ser el Registrador en la dependencia indicada y tener conocimiento del sistema informático, siendo ese el móvil de su arresto; ii) Si bien es cierto que la admisión, desestimación o rechazo de denuncia, querella, informe policial como elemento inicial investigativo preventivo es atribución del Ministerio Publico, su proceder debe sujetarse a la potestad reglada conforme los arts. 13, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el caso de análisis contra el accionante no existe elemento fehaciente de la comisión de un hecho delictivo, aspecto corroborado con la respuesta del Ministerio Público en audiencia refiriendo que el motivo de arresto fue porque era Registrador y tenía conocimiento del sistema informático, aspecto que bajo el principio de taxatividad no es un acto ilícito o indiciario de responsabilidad penal; iii) El 11 de abril de 2022, sin formar parte en un hecho flagrante, ni existir elemento alguno que viabilice el inicio de investigación conforme dispone la norma adjetiva penal, fue detenido e involucrado en un proceso penal, fuera de lo establecido en la línea jurisprudencial determinada por la SC 0316/2010 de 15 de julio; iv) La autoridad fiscal, no solo debió otorgarle libertad en cuarenta y cinco minutos, pues el elemento formal es que no existió un factor valido para disponer el inicio de investigación contra el hoy peticionante de tutela o para atribuirle responsabilidad subsumiendo su conducta a un tipo penal que justifique el accionar demandado; v) El Ministerio Publico así como la autoridad judicial se constituyen en garantes de los derechos de todos los ciudadanos, alegar que el ahora impetrante de tutela estuvo con dos o tres abogados asistiéndole no es justificativo, quien debe establecer el impulso enmarcado en el debido proceso es la autoridad del Ministerio Publico, pues así sean cuarenta y cinco minutos como señala el informe ya se constituye en una vulneración de derechos; vi) La arbitrariedad efectuada inicialmente por el ente policial debe ser corregida inmediatamente por el Fiscal; que al ser informado del acto inicial, tras la revisión sobre los indicios de responsabilidad penal y percatándose de la inexistencia de estos debió observar el incumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley adjetiva penal, pues lo contrario conlleva responsabilidad, los excesos del ente policial indujeron en error a la autoridad fiscal, ante una simple presunción de culpabilidad o responsabilidad penal estos le arrestaron y condujeron a la FELCC, privándole de su libertad sin mediar un mandamiento, cumpliendo un arresto ilegal; máxime, cuando después de las ocho horas recién fue puesto a disposición de la autoridad fiscal donde aún permaneció por cuarenta y cinco minutos, privado de libertad situación expresamente señalada por la autoridad accionada, aspecto que continuó vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, en procedimiento donde no se cumplieron actos iniciales importantes y no omisibles para la apertura de la actividad investigativa; y, vii) Se verificó un procesamiento indebido y una persecución ilegal por parte de la autoridad accionada que generó la privación de libertad del solicitante de tutela en concomitancia con la autoridad policial que es el brazo operativo del Ministerio Publico y cuyos excesos deben ser corregidos oportunamente sin necesidad de ingresar en actos procesales ordinarios ya que la subsidiariedad tiene otra naturaleza y todo ciudadano debe ser garantizado en el ejercicio de sus derechos en un Estado de Derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de acción directa de 11 de abril de 2022, mediante el cual funcionarios policiales comunican al Fiscal de turno sobre un posible hecho delictivo en oficinas de DD.RR. de El alto del departamento de La Paz, poniendo a su disposición a dos personas una en calidad de aprehendida; y, Hugo Santos Quelca Quelca -ahora accionante- en calidad de arrestado (fs. 4 a 6).

II.2. Consta formulario único de denuncia con código 201502022203087 de 11 de abril de 2022, sobre presuntas irregularidades en oficinas de DD.RR., de El alto del departamento de La Paz donde el impetrante de tutela, tiene calidad de denunciado (fs. 1 a 3).

II.3. Cursa informe de inicio de investigación e imputación formal de 12 de abril de 2022, suscrito por Rubén Ramiro Cadena Quispe Fiscal de Materia -hoy accionado- contra Roger Wilson Osinaga Torrez por los hechos del 11 del mismo mes y año, ante la denuncia por presuntas irregularidades en oficinas de DD.RR. de El alto del departamento de La Paz, sin mención alguna del ahora impetrante de tutela (fs. 29 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad encontrándose indebidamente perseguido y procesado, porque sin el menor elemento o indicio sobre su participación en el hecho delictivo fue involucrado en una investigación siendo arrestado y privado de libertad por la Policía fuera de la normativa vigente, aspecto que no fue observado ni subsanado por Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, quien se encontraba de turno el 11 de abril de 2022 y se constituía en el director funcional de la investigación en ese momento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El arresto en casos vinculados a la probable comisión de un delito

De acuerdo al Código adjetivo penal, el arresto como facultad atribuida al fiscal o a la policía, está supeditada a determinados presupuestos para que su aplicabilidad sea considerada legal y, por ende, enmarcada en el respeto al ejercicio y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, se pronunció la SCP 0585/2018-S4 de 28 de septiembre, a tiempo de desarrollar los postulados procesales del arresto y la aprehensión, última figura que en determinados casos, puede ser también ejercida por particulares, estableciendo: “De acuerdo al art. 23.I y III de la CPE, la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, no pudiendo nadie ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley; la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

Ahora bien, en materia penal existen figuras tales como la privación de libertad por reclusión o presidio, cuya determinación se expresa en una sentencia en el marco de las sanciones previstas para los delitos tipificados en el Código Penal y demás normas especiales y su ejecución únicamente es posible cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada. Por otro lado, también procede la privación de libertad en mérito a una detención preventiva o domiciliaria, el arresto y la aprehensión por la policía, la fiscalía o los particulares, las que se constituyen en medidas de carácter personal y temporal, que únicamente se pueden aplicar en el marco de los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; en sujeción a la normativa constitucional citada.

En relación a la figura procesal del arresto, el art. 225 del CPP, establece que: ‘Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas’.

En otras palabras, el arresto es un mecanismo de carácter personal que puede ejercer tanto la policía como la fiscalía, con el único objeto de individualizar a los autores, partícipes y testigos, cuando en un primer momento su grado de participación no pueda ser concretado; y, la de no perjudicar la investigación; esto con el objeto de lograr la averiguación de la verdad histórica de los hechos; determinación que no puede exceder de ocho horas, de donde surge su carácter temporal.

En cuanto a la aprehensión por la Fiscalía, el art. 224 del Código adjetivo penal, establece que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. Por su parte, el art. 226 del mismo cuerpo normativo, en relación a la facultad del Fiscal de ordenar la aprehensión del imputado, establece que procede cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

La misma norma, prevé que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.

El art. 227 del mismo Código, en cuanto a la facultad de la Policía Boliviana de ordenar la aprehensión, dispone los siguientes presupuestos: ‘1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida’.

En los referidos casos, la misma norma manda que la autoridad policial deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.

En cuanto a la flagrancia, el art. 23.IV de la CPE, dispone que ‘Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas’, concretando el art. 230 del CPP que dicha figura se presenta cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

De la referida exposición constitucional y legal, se puede advertir que los casos en los que tanto la autoridad fiscal y policial están habilitadas para ejercer un arresto o aprehensión están delimitados y expresamente enmarcados en presupuestos concretos, atendiendo a la finalidad de cada una de las referidas figuras procesales”.

III.2.  La detención ilegal o indebida y la acción de libertad reparadora

Sobre el intitulado la SCP 0186/2014 de 30 de enero, estableció lo siguiente: “…Francisco Fernández Segado señala que, se consideran personas ilegalmente detenidas: ‘a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes; b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fueren puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención; d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida´.

Ahora bien, cuando se presentan una de las situaciones antes referidas, que dan lugar a la detención de una persona, privándola de su derecho a la libertad de manera ilegal o indebida, se activa el hábeas corpus reparador, ahora acción de libertad reparadora. Así lo ha previsto la jurisprudencia constitucional expresada, entre otras, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que señala lo siguiente: ‘De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal’” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad encontrándose indebidamente perseguido y procesado, porque sin el menor elemento o indicio sobre su participación en el hecho delictivo fue involucrado en una investigación siendo arrestado y privado de libertad por la Policía fuera de la normativa vigente, aspecto que no fue observado ni subsanado por Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, quien se encontraba de turno el 11 de abril de 2022 y se constituía en el director funcional de la investigación en ese momento.

De lo traído en revisión tenemos el informe de acción directa de 11 de abril de 2022, mediante el cual funcionarios policiales, comunican al Fiscal de turno sobre un hecho delictivo, poniendo a su disposición a dos personas una en calidad de aprehendido y Hugo Santos Quelca Quelca, ahora accionante en condición de arrestado, este último porque encontraron irregularidades en la inscripción de una partida en oficinas de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz, tomando esa determinación porque el impetrante de tutela trabaja en dicha oficina como Juez Registrador (Conclusión II.1), así mismo cursa formulario único de denuncia con código 201502022203087 de igual data, donde el peticionante de tutela, tiene calidad de denunciado (Conclusión II.2) y por último consta informe de inicio de investigación e imputación formal de 12 de abril de 2022, emitida por la autoridad accionada contra Roger Wilson Osinaga Torrez, por los hechos acaecidos el 11 del mismo mes y año, sin mención alguna del impetrante de tutela (Conclusión II.3).

De lo desarrollado se puede establecer que el 11 de abril de 2022, por la mañana, funcionarios policiales después de llevar adelante una acción directa y aprehender a una persona por la comisión de un hecho delictivo vinculado con el registro de unas partidas en DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz, durante la misma jornada a horas 13:00, arrestaron al impetrante de tutela por ser Juez Registrador y tener conocimiento sobre el manejo del sistema informático en la mencionada institución, manteniéndole privado de libertad hasta horas 18:00 del mismo día, cuando fue remitido ante el Fiscal de turno hoy accionado; ahora bien, de acuerdo al art. 225 del CPP, el arresto efectuado contra el accionante no se basó en la imposibilidad de individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos de los delitos de cohecho pasivo, incumplimiento de deberes, beneficio en razón del cargo, uso de instrumento falsificado y falsificación de marcas y contraseñas en busca del aseguramiento de la investigación; sino que, se sustentó en una simple conjetura, porque el impetrante de tutela era Juez Registrador de la mentada institución y conocía el manejo del sistema informático, aspecto corroborado por la autoridad accionada, presupuestos que no se acomodan a los alcances del arresto previsto en el art. 225 del CPP, los que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableciendo que el arresto por funcionarios policiales, únicamente es aplicable cuando no sea posible individualizar a los autores, partícipes y testigos; y, se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

Por lo expuesto, el arresto ejecutado por los policías contra el accionante, fue aplicado de manera ilegal, al no adecuarse a los presupuestos taxativamente previstos en la norma procesal penal, la ilegal privación de libertad del peticionante de tutela, como efecto del arresto dispuesto por los funcionarios policiales, fue mantenida por, Rubén Ramiro Cadena Quispe Fiscal de Materia; ahora accionado, quien aún lo mantuvo para tomarle su declaración entendiendo este como un actuado más al interior de un proceso penal; aclarando la precitada autoridad en su informe brindado en audiencia, que esta persona no estuvo recluido en calidad de aprehendido, sino de arrestado, omitiendo verificar si la medida de carácter personal se aplicó en el marco normativo previsto en el art. 225 del CPP, lo que evidencia que esa autoridad, efectivamente lesionó el derecho a la libertad personal del impetrante de tutela.

De acuerdo a lo relacionado, se asume que si bien los efectivos policiales procedieron a su arresto de manera ilegal, fue el Fiscal de Materia, que tuvo conocimiento de las actuaciones policiales referidas durante su turno el 11 de abril de 2022, como reconoció en audiencia; en consecuencia, fue quien de manera ilegal permitió que sea privado de libertad, correspondiendo conceder la tutela en su modalidad reparadora, entendiendo que si bien su detención fue llevada adelante por funcionarios policiales que se constituyen en el brazo operativo del Ministerio Público no concurrieron los supuestos legales y tampoco se cumplieron las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, como se desprende del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en síntesis al no cumplir mínimamente con lo establecido por los arts. 225, 284, 285 y 293 del CPP, ante la inexistencia de un indicio sobre la autoría o participación del peticionante de tutela en el hecho investigado y a pesar de ello siendo arrestado, indebidamente detenido; por otro lado, fue consignado como denunciado dentro del formulario único de denuncia de 11 de abril de 2022; empero, no se encuentra consignado en el inicio de investigación a pesar de tomar su declaración como afirma la autoridad accionada y tampoco se evidencia un rechazo de denuncia o acción directa que denote que fue excluido del proceso, quedando por ende en la incertidumbre sobre su situación jurídica lo que juntamente la falta de elementos que proporcionen algún indicio de autoría o participación se traducen también, en un procesamiento indebido, porque el acto lesivo; es decir, su arresto entendido como el acto ilegal no cumplió con los recaudos del art. 225 de CPP, actuar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; así mismo, se puso al impetrante de tutela en absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y nunca tuvo conocimiento de los hechos típicos y antijurídicos que se le imputaban al momento de la privación de su libertad y que den viabilidad a realizar una medida como la ejercida.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 159/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 137 a 139 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo en el mismo sentido por el referido Juez.

Notificar por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el presente fallo constitucional al Fiscal General del Estado, para que realice las acciones de responsabilidad contra Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia.

Notificar por Secretaría General de este Tribunal, con el presente fallo constitucional al Comando General de la Policía Boliviana, para capacitar al personal policial de la División Económica Financiera de la FELCC de La Paz, respecto a las situaciones policiales observando los plazos del CPP, bajo responsabilidades.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

          Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

          Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO