SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2024-S3

Fecha: 23-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 58 a 65 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

En el proceso laboral seguido por Luis Benjamín Aguilar Chacón -hoy tercero interesado- contra YPFB sobre el pago de sus beneficios sociales, se pronunció la Sentencia 02/2021 de 15 de “marzo” -siendo lo correcto enero-; la cual supuestamente fue notificada el 29 de enero de 2021, a las 10:30 horas, recibiendo las fotografías correspondientes al número de celular 79510871 y cuenta de WhatsApp asociado al mismo, bajo los Instructivos “20/2020” y “22/2020”. Sin embargo, conforme se demostró dicho número de celular y cuenta de WhatsApp pertenecen a Vanesa Suarez Aguirre, ex Procuradora de la Gerencia Legal de esa institución, quien desempeñó sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2020, a quien consultaron sobre dicho actuado procesal y les manifestó que respondió al Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que ya no era parte de la indicada institución; por lo que, “…DE HABER TENIDO LA OPORTUNIDAD, YPFB HUBIERA DEMOSTRADO A TRAVÉS DE PRUEBA FEHACIENTE” (sic).

En ese entendido, por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, se interpuso el incidente de nulidad de notificación contra la notificación realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz, con la Sentencia 02/2021 y su Auto Interlocutorio 46/2021 de 23 de febrero -de ejecutoria-, señalando que el estado de indefensión no es atribuible a YPFB; ya que, para restablecer la seguridad jurídica en el proceso laboral, solicitaron que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se notifique de manera correcta y legal con dicha Sentencia; empero, la Jueza de la causa rechazó el incidente de nulidad de notificación mediante el Auto 111/2021 de 8 de abril.

En ese contexto, por memorial de 9 de junio de 2021, interpusieron recuso de reposición bajo alternativa de apelación señalando que: a) La diligencia de la notificación con la Sentencia 02/2021 que fue cumplida el 29 de enero del citado año, no consta en obrados evidencia -como ser fotografías- que otorguen certeza de la recepción de esa diligencia, para determinar que la actuación procesal cumplió su objetivo; b) Los Instructivos “20/2020” y “22/2020” emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, establecen el deber de dejar constancia en el expediente sobre la recepción de las notificaciones efectuadas; así como, de garantizar la comunicación procesal que corresponde al juez como director del proceso, de modo que las partes procesales tengan conocimiento de las actuaciones procesales; lo cual, no aconteció en la causa; puesto que, YPFB no interpuso recurso, tampoco reclamo alguno, dejándolo en total indefensión y negando el derecho a la segunda instancia; y, c) Al no constar en obrados la recepción de la notificación por parte de YPFB del cedulón vía WhatsApp, no se tomó en cuenta los principios constitucionales del debido proceso e impugnación que rigen en la administración de justicia. 

Por consiguiente, el incidente de nulidad de notificación planteado fue rechazado por la Jueza de la causa a través del Auto 111/2021, manifestando que en aplicación de los Instructivos “20/2020” y “22/2020” las notificaciones podían ser efectuadas por medios electrónicos, como el correo electrónico o WhatsApp; en ese entendido, refiere que en el proceso laboral YPFB señaló en su memorial dichos medios electrónicos, por lo que no se atentó ningún derecho; ya que, esas notificaciones son legales y las partes procesales proporcionaron sus datos correspondientes para efectuar dicha diligencia. 

Asimismo, se solicitó aclaración, complementación y enmienda del Auto 111/2021; empero, la Jueza de la causa mediante el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2021, declaró no ha lugar; en consecuencia, interpuso recurso de apelación alegando los siguientes agravios: 1) La Jueza de la causa incurrió en la falta de motivación y fundamentación, al no señalar las razones jurídicas de la decisión judicial; ya que, las notificaciones practicadas no reúnen las condiciones formales; además, que debieron ser verificadas; 2) Los Instructivos “20/2020” y “22/2020” emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exigieron la  constancia en el expediente de las notificaciones realizadas por medios electrónicos y que el juez como director del proceso garantizará que las partes procesales tengan conocimiento de las actuaciones procesales; y, 3) La aclaración, complementación y enmienda solicitada por YPFB no fue absuelta legalmente, porque se limitó a señalar el art. 26 del Código Procesal del Trabajo (CPT); además, de conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.  

En ese marco, el Auto de Vista 158/2021 de 3 de diciembre, emitido por los Vocales ahora accionados, confirmó el Auto 111/2021 y el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2021, señalando que: i) El recurrente -institución accionante- debe tener presente el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC); ya que, las partes procesales y los abogados tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría de los jugados o tribunal, y la aplicación de los Instructivos “20/2020” y “22/2020” emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID-19)- que establecen la modalidad de las notificaciones por medios electrónicos y/o telemáticos para diferentes actos procesales emitidos; y, ii) El art. 108 del mencionado Código, es evidente que en el presente caso no existió indefensión, más aún, cuando el incidentista -institución accionante- conocía de la instauración del proceso, cumpliendo aquella actuación su finalidad.

Los Vocales hoy accionados no mencionaron, tampoco consideraron los argumentos plasmados en su memorial de recurso de apelación respecto al incumplimiento de los Instructivos “20/2020” y “22/2020” emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y sobre el ilegal rechazo de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; por lo que, generaron incongruencia omisiva, a pesar de lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 del 24 de junio del 2010-, no cumplieron el mandato legal de pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; ya que, únicamente se pronunciaron respecto a la falta de documentación de respaldo de la recepción de la notificación viciada de nulidad, sin considerar el incumplimiento de la aplicación de los indicados Instructivos, respecto a las comunicaciones alternativas o telemáticas usadas en lapandemia a causa del COVID-19, las cuales prevén que el juez como director del proceso garantice el derecho a la defensa de las partes procesales, conforme con el procedimiento, de modo que tengan conocimiento de las actuaciones procesales mediante la comunicación, más aún, si se trata de comunicaciones con fallos definitivos como la sentencia.

Por consiguiente, los Vocales ahora accionados incurrieron en contradicción y arbitrariedad en la aplicación del art. 84 del CPC; puesto que, manifestaron que YPFB tenía la carga de asistir a la Secretaría del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz; empero, por la pandemia a causa del COVID-19 los juzgados departamentales no permitían el ingreso al público litigante, por lo que, es evidente que la decisión asumida no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, mucho menos sustentada en prueba, que justifique la aplicación del citado artículo, razón por la cual, el Auto de Vista 158/2021 no otorga certeza de que la dicha institución hubiese actuado con negligencia, al no poder recurrir por la vía legal a la “injusta” Sentencia 02/2021. 

Por último, con relación a la falta de motivación y arbitrariedad en la aplicación del art. 105.II del CPC, el Auto de Vista 158/2021 impugnado señaló sobre la validez del acto irregular que cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiese provocado indefensión, conclusiones totalmente subjetivas, a los que se arribaron sin ninguna prueba que la sustente y sin brindar ninguna explicación de cómo se llegaron a dichas conclusiones; ya que, asumen que YPFB tomó conocimiento de la Sentencia 02/2021 y por negligencia no presentó recurso de apelación, por lo que “…la viciada notificación cumplió su finalidad…” (sic), cuando el origen de sus cuestionamientos es precisamente denunciar que la indicada institución asumió conocimiento de la citada Sentencia cuando se encontraba ejecutoriada y que el actuar doloso del Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del Departamento de La Paz, les provocó indefensión. Por lo que, la decisión asumida por la Vocales hoy accionados no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, constituyendo una restricción ilegal al debido proceso. 

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados  

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes procesales; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio   

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 158/2021 de 3 de diciembre; y, b) Que los Vocales hoy accionados emitan un nuevo auto de vista, respetando las garantías constitucionales. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En el proceso laboral promovido por el hoy tercero interesado, en el cual, el Auto de Vista 158/2021 es objeto de la acción tutelar, se libró el mandamiento de apremio contra Armin Ludwig Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -accionante-; motivo por el que, también se solicitó la suspensión de esta medida coercitiva como medida cautelar hasta que dicha acción de defensa sea resuelta; y, 2) El mencionado Auto de Vista, que es impugnado en la acción tutelar, fue notificado a YPFB el 1 de junio de 2022, cuyos antecedentes se encuentran en obrados.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Iván Ramiro Campero Villalba y Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 148 a 150, manifestaron que: i) En razón de la pandemia a causa del COVID-19 se debe considerar los Decretos Supremos (DDSS) 4196, 4199, 4200, 4229 de 29 de abril de 2020, Circulares e Instructivos emitidos por el Órgano Judicial; en consecuencia, a través del Decreto Supremo (DS) 4218 de 14 de igual mes y año, se dispuso el teletrabajo y su obligatoriedad en las instituciones públicas; por lo que, se tiene el Instructivo 15/2020 de 28 de mayo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia e Instructivo 22/2020 de 29 de ese mes emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableciendo la suspensión de actividades y las etapas de reanudación de las mismas; así como, la forma de las notificaciones de los actuados procesales a través de los medios alternativos de comunicación como correos electrónicos y otros medios de mensajería instantánea; en consecuencia, mediante Instructivos se dispuso la reanudación de las actividades judiciales con el ingreso a los predios del mencionado Tribunal Departamental, al público litigante, abogados y procuradores a efectos de que puedan revisar y realizar seguimiento de sus procesos; ii) YPFB en el proceso laboral señaló su número 79510871 de WhatsApp a efectos de los actos de comunicación procesal, por lo que la notificación cumplida con la Sentencia 02/2021 y el Auto Interlocutorio 46/2021 de ejecutoría, fue practicada al citado número señalado por esa institución, encontrándose dentro del marco legal referido a los actos de comunicación dispuestos por el art 83 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; por ello, la parte accionante no puede desconocer sus actuados procesales y señalar que se le dejó en indefensión por no interponer algún reclamo o recurso; iii) Asimismo, se dispuso el ingreso a los predios del dicho Tribunal Departamental, para los abogados y procuradores a efectos de puedan revisar y realizar seguimiento de sus procesos, disposición que se encuentra en correspondencia con el deber de las partes procesales, abogados y procuradores, de apersonarse o comparecer a los tribunales y juzgados para efectuar el seguimiento correspondiente y notificarse con todas actuaciones del proceso, con el deber de actualizar su domicilio procesal si creyere conveniente, en consideración a la disposición “…décima primera del Circular N° 19/2020-SP-TDJLP de 30 de junio de 2020…” (sic); en consecuencia, la parte accionante, contaba con la carga procesal de asistir obligatoriamente a los estrados judiciales, además debió estar atenta al desarrollo del proceso y constituirse en el mismo Tribunal Departamental para efectuar su notificación, previo a que se le notifiquen con la indicada Sentencia; y, iv) El pronunciamiento del Auto de Vista 158/2021 impugnado, se realizó conforme con las disposiciones señaladas, en los principios de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica; por lo indicado, piden que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Luis Benjamín Aguilar Chacón, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; empero, se hizo presente su abogado defensor sin poder notarial.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 235/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 154 a 158, denegó la tutela solicitada, disponiendo que: a) Conforme se tiene expuesto y aclarado por la parte accionante se libró mandamiento de apremio contra Armin Ludwig Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo Interino a.i. de YPFB; sin embargo, los supuestos hechos se adecuan para la procedencia de una acción de libertad, al considerar que se encuentra ilegalmente perseguido b) El Auto de Vista 158/2021 que es objeto de nulidad, tenía relación con la falta de fundamentación y demás derechos relacionados a la libertad; y, c) La normativa expuesta, la jurisprudencia de referencia y la exposición de los abogados es clara; por lo que, la acción de amparo constitucional no es idónea para la consideración y análisis del fondo de la tutela solicitada.