SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2024-S3

Fecha: 23-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes procesales; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 158/2021 de 3 de diciembre, confirmaron el Auto 111/2021 de 8 de abril que rechazó el incidente de nulidad de notificación que interpuso contra la notificación de la Sentencia 02/2021 de 15 de enero, en la fase recursiva del proceso laboral sobre el pago de beneficios sociales seguido contra YPFB; además, que en la indicada fase de ejecución la Jueza de la causa libró Mandamiento de Apremio contra Armin Ludwig Dorgathen Tapia, -Presidente a.i. accionante-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la subsidiariedad en cuestiones no impugnadas en la etapa recursiva

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].

En ese marco la jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando fueron restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado[4].

Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos implícitamente por el art. 129.I y II de la CPE. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente vulnerado[5]

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria, ya que no procede si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley franquea al accionante; de persistir las vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstos en el Código Procesal Constitucional[8].

En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual en su Fundamento Jurídico III.1. estableció reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas tenían o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso; empero, de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; sin embargo, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución [9] (las negrillas fueron añadidas).

La citada jurisprudencia concluyó enfatizando en la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en impugnación; por lo que, se puede concluir señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de procesos judiciales o administrativos en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos al debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa superior tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esa manera los citados medios o recursos intraprocesales.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes procesales; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 158/2021 de 3 de diciembre, confirmaron el Auto 111/2021 de 8 de abril que rechazó el incidente de nulidad de notificación que interpuso contra la notificación de la Sentencia 02/2021 de 15 de enero, en la fase recursiva del proceso laboral sobre el pago de beneficios sociales seguido contra YPFB; además, que en la indicada fase de ejecución la Jueza de la causa libró Mandamiento de Apremio contra Armin Ludwig Dorgathen Tapia, -Presidente a.i. accionante-.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo expuesto por las partes procesales en la audiencia virtual de la acción de defensa, se concluye que la presente acción tutelar deriva de la sustanciación de un proceso laboral seguido por el hoy tercero interesado contra YPFB sobre pago de beneficios sociales; en el que, se pronunció la Sentencia 02/2021 y cuyos actos de comunicación con la mencionada Sentencia fueron objeto de incidente de nulidad de notificación que la Jueza de la causa rechazo a través del Auto 111/2021 y en etapa recursiva los Vocales ahora accionados, confirmaron dicho rechazó por el Auto de Vista 158/2021. Por consiguiente, en la fase recursiva del citado proceso en ejecución, la Jueza de la causa libró mandamiento de apremio contra el Presidente a.i. accionante señalando en el memorial de la acción de defensa que: “…a la fecha en el Juzgado Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se ha emitido un mandamiento de apremio en contra del Presidente Ejecutivo de YPFB, por lo que, a fin de evitar que se exacerbe la controversia y se consume la restricción del Derecho a la libertad personal, que podría devenir de la ejecución de la Sentencia…” (sic [Conclusión II.1.]).

En ese contexto, es necesario precisar que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando éstos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados de ser suprimidos o restringidos; es la más amplia de las acciones de defensa para la protección de los derechos y garantías, salvo que, según el diseño constitucional de las acciones tutelares, exista alguna otra específica, con sus particularidades propias, requisitos de admisibilidad, para la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En ese marco, si bien en la presente acción de defensa, la parte accionante denuncia la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes procesales; empero, de los hechos de relevancia constitucional descritos y reconocidos por la parte accionante al señalar que “…a la fecha en el Juzgado Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se ha emitido un mandamiento de apremio en contra del Presidente Ejecutivo de YPFB, por lo que, a fin de evitar que(…) se consume la restricción del derecho a la libertad personal…” (sic), lo que busca o pretende la parte accionante, es la protección del derecho a la libertad de Armin Ludwig Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB; ya que, se encuentra en riesgo o amenaza por la emisión de mandamiento de apremio por la Jueza de la causa, quien en esta acción de defensa no fue accionada.

En ese entendido, la pretensión de la parte accionante supera el objeto de protección de la acción de amparo constitucional, que si bien es la más amplia de las acciones de defensa para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para la protección del derecho a la libertad vinculado al debido proceso, la indicada es la acción de libertad. Por consiguiente, esta acción tutelar no es idónea para la protección de los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir la libertad de las personas, decayendo en su improcedencia o denegatoria por no ser suficiente para la protección del derecho a la libertad y siendo ese derecho, objeto de protección de la acción de libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicita, obró de manera correcta.