SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2024-S3

Fecha: 23-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y justa remuneración, y a la estabilidad laboral; puesto que la Ministra hoy accionada emitió la RM 766/22 de 11 de julio de 2022, revocando la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 037/2022 de 9 de febrero y la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 195/2021 de 13 de diciembre, declinando competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral para su conocimiento, consideración y resolución.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La garantía general del debido proceso como el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos ante situaciones de fuerza mayor

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional[6].

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos, de acuerdo a la SCP 1840/2013 de 25 de octubre: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7] (las negrillas son nuestras).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto por el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier actividad administrativa que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos, obligaciones.

En sintonía con esa misma línea, la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en una de sus lecturas que el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones[9](las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y justa remuneración, y a la estabilidad laboral; puesto que la Ministra hoy accionada emitió la RM 766/22 de 11 de julio de 2022, revocando la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 037/2022 de 9 de febrero y la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 195/2021 de 13 de diciembre, declinando competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral para su conocimiento, consideración y resolución.

De la revisión de antecedentes se concluye que en el proceso laboral en sede administrativa, por denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral del accionante contra la UAGRM hoy tercera interesada, en etapa recursiva el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 766/22, revocando totalmente la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 037/2022 y consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 195/2021, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiendo declinar competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que esa instancia determine los derechos que les asisten a las partes (Conclusión II.1.).

La citada decisión fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De los documentos adjuntos, resulta evidente la existencia de una relación laboral entre el accionante y la Universidad ahora tercera interesada, mediante Memorando 988/2012 de 15 de noviembre por el que es designado como “ABOGADO DEL DEPARTAMENTO LEGAL DE LA U.A.G.R.M., con el cargo de PROFESIONAL I (NIVEL 7)…” (sic), dependiente de la Oficina de Asesoría Legal y por Memorando 1028/2016 de 4 agosto, fue designado como Jefe del Departamento Legal de la  citada Universidad, cargo que desempeñaba hasta el 26 de septiembre de 2016, y a su vez desde el 3 de abril de 2000, desarrollaba funciones como “PROFESOR TITULAR A EN LA OFICINA DE DERECHO…” (sic); b) Mediante Memorando 567/2021 se prescindió de los “…servicios prestados por Designación como PROFESIONAL I (NIVEL 7) y a partir del 01 de octubre de 2021, se lo (la) restituye en estricto cumplimiento de la Resolución Rectoral 470-2021 a su cargo de carrera Docente como PROFESOR TITULAR B (NIVEL 08)…” (sic), desvinculación laboral que consideró vulnerador de sus derechos; por lo que solicitó su reincorporación laboral al cargo administrativo de Profesional I, alegando que si bien continúa desempeñando funciones de Docente, al despedirlo del cargo administrativo, se le vulneró sus derechos laborales, porque ambas funciones son diferentes, extremo reconocido por la Universidad ahora tercera interesada; c) Si bien el accionante fue asignado al cargo de Profesional I, fungía y su documentación rubricaba como “Asesor Legal UAGRM”, entendiéndose que se hubiese establecido una relación laboral de confianza, sujeto a la temporalidad, más aun cuando fue designado en dicho cargo de manera libre y directa, sin suscribir un contrato previamente, además no habría roto la relación laboral con la citada Universidad, aspecto que se traduce en la existencia de hechos controvertidos; y, d) Los aspectos señalados limitan el pronunciamiento de esa instancia administrativa; puesto que la comprobación de la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre partes, la definición del régimen laboral aplicable al caso y la determinación de la titularidad de los derechos reclamados emerge del desarrollo de un debido proceso contradictorio, en el que se efectúe una valoración de las pruebas, propias de la instancia judicial y no de la instancia administrativa que le corresponde la verificación de un despido injustificado. En ese contexto, se ingresará a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la presente acción de defensa. 

En ese entendido, en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y justa remuneración, y estabilidad laboral; sin embargo, cuando refiere al debido proceso, centra su cuestionamiento en su elemento de interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria para justificar su decisión, en la que se incurrió presuntamente al emitir la RM 766/22.

Si bien la Norma Suprema, impone al Estado el deber de proteger el trabajo en todas sus formas; en ese entendido, establece la atribución de resolver los conflictos de las relaciones laborales a través de tribunales y organismos administrativos especializados[10]. En cuanto a las entidades administrativas especializadas, el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, dispone la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social -art. 86 inc. g)-, en sintonía de dicha disposición, -los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010- vigente en su oportunidad[11], regulaba reglamentariamente el procedimiento concerniente al despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), en la que el trabajador podía optar por: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido.

En el primer caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la atribución de constatar el despido injustificado, en caso afirmativo, debía conminar al empleador a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponde a la fecha de reincorporación laboral, pudiendo el trabajador acudir a la vía constitucional para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin perjuicio de la impugnación de dicha determinación en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- o el control judicial promovido por el empleador, para definir la situación jurídico laboral del trabajador. 

En ese marco, en la presente acción de amparo constitucional, de antecedentes se advierte que el accionante fue favorecido por la decisión de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 195/2021, confirmada por la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 037/2022, fue revocada totalmente por la RM 766/22, y dispuso declinar la competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que esa instancia determine los derechos que les asisten a las partes, por las justificaciones anotadas en líneas precedentes. Como se tiene precisado, esa Resolución Ministerial constituye el supuesto hecho vulnerado contra el derecho al debido proceso, porque la Ministra hoy accionada incurrió en una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria para justificar su decisión.

En ese entendido, de la lectura de la cuestionada RM 766/22, se establece que la justificación para sustentar su decisión, se centra en señalar que los hechos de conocimiento de la instancia administrativa, superan la constatación del despido injustificado y concierne a cuestiones referidas a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral, la definición del régimen laboral aplicable al caso del accionante; por lo tanto, como denuncia el accionante, son temas vinculados a la interpretación de la legalidad ordinaria.

Además, es preciso tomar en cuenta que las cuestiones referidas a la interpretación de la legalidad ordinaria, constituyen una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; en cuyo mérito, si esta resolución administrativa es cuestionable en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria para resolver los temas vinculados a la naturaleza jurídica de la relación laboral entre partes, a la definición del régimen laboral aplicable al caso y la determinación de la titularidad de los derechos reclamados, en suma, para la dilucidación o decisión de controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, pueden ser promovidos mediante un control judicial, puesto que éste, constituye un principio que rige los actos administrativos. En ese entendido, la Ministra hoy accionada, al emitir la RM 766/22, cumplió con los presupuestos procesales mínimos concernientes al debido proceso en sede administrativa, sin haber causado vulneración a los derechos fundamentales denunciados por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicita, obró de manera correcta.