SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2024-S3
Fecha: 26-Ago-2024
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 341
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Germán Laura Mendoza, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 323 a 336.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 148/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 372 a 376, concedió en parte la tutela impetrada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y denegó en relación al debido proceso en su componente a la valoración de la prueba, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo cuestionado, estableció las normas jurídicas aplicables en relación al sistema de compensación de cotizaciones, refirió la posibilidad de emplear documentos supletorios para acreditar periodos efectivamente trabajados y aportados conforme a la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y Autos Supremos; señaló que en los procesos administrativos, prevalecerá la verdad material sobre la formal en cumplimiento de las garantías constitucionales antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen una correcta forma de impartir justicia; citando también al Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, en relación a la utilización de documentos que cursan en el expediente sobre el trámite de compensación de cotizaciones, buscando facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, que podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13 y 16 del mismo decreto; b) De igual manera se remitió al procedimiento establecido en la RM 550; efectúo un análisis de la presunción juris tantum, a efectos de certificar los aportes del asegurado, cuando no existan planillas, comprobantes de pago, indicando que en el caso hubo cuestionamientos sobre un certificado de trabajo presentado por el afiliado; precepto que posibilitó hacer uso para la compensación de cotizaciones de la documentación supletoria que había en el expediente (art. 13 del DS 27543); y que fue cumplida por el asegurado; por cuanto, acreditó los presupuestos para ello con la documentación adjuntada, misma que no podía desconocerse como pretendía el SENASIR en sus resoluciones; realizó también un análisis de las presuntas irregularidades en lo concerniente al certificado de trabajo, exhibido en su momento por el afiliado, realizando al respecto una interpretación y análisis del principio de presunción de inocencia, citando jurisprudencia constitucional sobre el tema; c) Finalmente, el Auto Supremo luego de efectuar todas las consideraciones y análisis descritos, que giraron en torno a la compensación de cotizaciones, normativa legal aplicable al caso, las pruebas, los documentos que deben ser considerados a efectos de realizar los cálculos respectivos para estos trámites en el sistema de compensación de cotizaciones; en la parte dispositiva, determinó cazar el Auto de Vista 305/2020 emitido por las Sala Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo, dispuso que el SENASIR emita una nueva resolución, asumiendo los fundamentos de su fallo, restituyendo la renta del vejez a favor de Germán Laura Mendoza desde la fecha en que fue suspendida, reconociendo una densidad de aportes de 11,33 años como funcionario de la Policía Boliviana y 6,92 años como trabajador de la empresa Viso Ltda., que deberá actualizarse al salario mínimo nacional; d) Concluyendo que efectivamente existió incoherencia interna en el Auto Supremo analizado; puesto que, si bien fundamentó y motivó toda la resolución en torno al trámite de compensación de cotizaciones; empero, en la parte dispositiva resolvió la restitución de la renta de vejez a favor del ahora tercero interesado, incongruencia interna reconocida por las autoridades accionadas en su informe como un error gramatical; sin embargo, no podía ser considerado como tal, ya que afectó al fondo de la decisión asumida; pero además, determinaron reconocer la densidad de aportes de 11,33 años como funcionario de la Policía Boliviana y 6,92 años como trabajador de la empresa Viso Ltda., aspectos que únicamente estaban en la parte dispositiva, y no en la razón y los fundamentos jurídicos con una labor intelectiva, de análisis, fundamentación o motivación al respecto; evidenciándose una vez más la incongruencia interna en relación a lo dispuesto y la fundamentación y motivación realizada; e) De igual forma, cuando disponen la actualización del pago al salario mínimo nacional vigente, no efectuaron una explicación o razonamiento previo al respecto, que esté sustentado y fundamentado en derecho; constatándose también en este aspecto falta de congruencia interna; por cuanto, no hubo vinculación entre los fundamentos, la motivación con la parte dispositiva de la Resolución; f) También abordó aspectos vinculados con la compensación a los aportes realizados como servidor público o como dependiente de la Policía Boliviana; sin embargo, en la parte dispositiva, resuelven la restitución de la renta de vejez que no responde al desarrollo de los fundamentos y de la motivación, más aún cuando la petición del recurrente en casación, era la rehabilitación de la renta de vejez y se deje sin efecto cualquier devolución por pagos indebidos, pero a partir de que habían suspendido este cobro al dejarse sin efecto las certificaciones de compensación cotización mensual; incongruencia que se agravó cuando disponen el reconocimiento de una densidad de aportes de 11,33 años como funcionario de la Policía Boliviana y de 6,92 como trabajador de la empresa Viso Ltda., que debe actualizarse al salario mínimo nacional; sin exponer el sustento fáctico ni jurídico al respecto, a los fines de generar convicción y certeza que lo resuelto se enmarca a derecho; que si bien podría decirse que esto resulta irrelevante porque en antecedentes se tiene que ese reconocimiento de densidad de cotizaciones fue dispuesto por el propio SENASIR; sin embargo, la Resolución de la Comisión de Reclamaciones, confirmó el Auto 510, emitido por la Comisión de Calificación, que anuló las Resoluciones 9270 y 9271, los cuales disponían otorgar a favor del asegurado una densidad de 11 años y 4 meses; vale decir, que lo que estaba en discusión, era únicamente el certificado de compensación de cotizaciones resultantes de Viso Ltda.; sin embargo, cuando no explican estas razones para disponer el reconocimiento de la densidad de aportaciones, que en realidad se encontraban dispuestas, se generó dudas en el administrado, adquiriendo relevancia a partir del hecho que además se asume una decisión de actualizar al salario mínimo nacional vigente, sin establecer el sustento normativo para tal efecto; y, g) En ese marco, correspondería conceder la tutela parcialmente en lo que concierne a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a fin que emitan una nueva resolución que responda a los antecedentes, al planteamiento del recurso de casación y contenga el debido sustento jurídico y fáctico, de manera que permita el efectivo cumplimiento de lo que se vaya a resolver y denegar en relación a la pretendida ampliación expresada en audiencia por la parte accionante, en relación el debido proceso de su componente a la valoración de la prueba; por cuanto, no fue objeto de la acción amparo constitucional y generaría una indefensión a los Magistrados accionados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto Supremo 709 de 1 de diciembre de 2021, emitido resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Germán Laura Mendoza, contra el Auto de Vista 305/2020 de 20 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Reclamación iniciado por el recurrente; cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 305/2020 de 20 de octubre, de 212 a 211, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo dispone que el SENASIR, emita una nueva Resolución, asumiendo los fundamentos del presente fallo, restituyendo la Renta de Vejez a favor de Germán Laura Mendoza, desde la fecha en que fue suspendida, reconociendo una densidad de aportes de 11,33 años como Funcionario de la Policía Boliviana y 6,92 años como trabajador de la empresa Viso Ltda., que deberá actualizarse al salario mínimo nacional vigente…” (sic [fs. 9 a 12 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como a la tutela judicial efectiva; a través del Auto Supremo 709 de 1 de diciembre de 2021; toda vez que, confundieron el trámite disponiendo la restitución de la renta de vejez, cuando Germán Laura Mendoza -tercero interesado- inició un trámite de “Compensación de Cotizaciones” a efectos que le certifiquen sus aportes realizados al Sistema de Reparto; de igual forma, resolvieron sobre aspectos más allá de lo solicitado en el recurso de casación, en el que el recurrente pidió casen el Auto de Vista y emitieran otra certificación de aportes, pero no la restitución de la renta de vejez ni la actualización al salario mínimo nacional vigente, que fue lo que resolvieron con un fallo incongruente y ultra petita, pues no existió coherencia entre los agravios identificados, los fundamentos expuestos y lo establecido en la parte dispositiva.
III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero ha establecido: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como a la tutela judicial efectiva; a través del Auto Supremo 709 de 1 de diciembre de 2021; toda vez que, confundieron el trámite disponiendo la restitución de la renta de vejez, cuando Germán Laura Mendoza -tercero interesado- inició un trámite de “Compensación de Cotizaciones” a efectos que le certifiquen sus aportes realizados al Sistema de Reparto; de igual forma, resolvieron sobre aspectos más allá de lo solicitado en el recurso de casación, en el que el recurrente pidió casen el Auto de Vista y emitieran otra certificación de aportes, pero no la restitución de la renta de vejez ni la actualización al salario mínimo nacional vigente, que fue lo que resolvieron con un fallo incongruente y ultra petita, pues no existió coherencia entre los agravios identificados, los fundamentos expuestos y lo establecido en la parte dispositiva.
La problemática planteada, en el caso en análisis emerge del reclamo efectuado por el SENASIR, en razón a la imposibilidad del cumplimiento del Auto Supremo 709, en el cual los Magistrados accionados a tiempo de casar el Auto de Vista 305/2020 de 20 de octubre, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; deliberando en el fondo dispusieron que el SENASIR, emita una nueva Resolución, restituyendo la “Renta de Vejez” a favor de Germán Laura Mendoza, desde la fecha en que fue suspendida, reconociendo una densidad de aportes de 11,33 años como funcionario de la Policía Boliviana y 6,92 años como trabajador de la empresa Viso Ltda., que deberá actualizarse al salario mínimo nacional vigente (Conclusión II.1).
En ese orden, concierne ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a través de la revisión del contenido de la Resolución confutada, a efectos de constatar si son evidentes o no las transgresiones alegadas por el SENASIR, ello en razón a que si bien no fue la indicada entidad la que dedujo el recurso de casación sino el afiliado Germán Laura Mendoza -ahora tercero interesado-, los efectos de lo determinado en la indicada resolución devienen en una arbitrariedad que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, para lo que nos remitimos al “CONSIDERANDO IV” del referido fallo, sobre -Fundamentos de la Resolución-:
a) En el punto “I. ANTECEDENTES DE PROCESO”, fueron consignados la Resolución 0000510 de 27 de enero de 2010, de la Comisión Nacional de Prestaciones, a través de la cual se dispuso la suspensión del beneficio mensual de la compensación de cotizaciones otorgada a Germán Laura Mendoza, anulando y dejando sin efecto las Resoluciones de constancia de aportes 0009270 y 0009271 de 20 de agosto de 2008; de igual forma, la Resolución de la Comisión de Reclamación 522/17 de 8 de septiembre de 2017, emitida ante la interposición del recurso de reclamación efectuada por el asegurado confirmando la Resolución 0000510 de 27 de enero de 2010, y dispuso otorgar a favor del asegurado una densidad de 11 años y 4 meses de aportes y el salario cotizable de Bs324,80.- por el periodo de 1992; consignando también como último antecedente el Auto de Vista 305/2020 de 20 de octubre, emergente del recurso de apelación interpuesto por el beneficiario Germán Laura Mendoza, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución confutada.
b) En el punto “II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISIÓN”, fueron consignados el recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado, la contestación efectuada por SENASIR y el Auto de 24 de agosto de 2021, de admisión del recurso de casación.
c) En el punto “III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO”, el AS 709, ingresó a resolver el fondo del recurso planteado, haciendo referencia inicialmente al marco jurídico constitucional relativo concretamente al sistema de Compensación de Cotizaciones cuya finalidad fundamental es la de viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; para seguidamente sostener: ”En cuanto a la vulneración del art. 477 del RCSS, concordante con el art. 481 RCSS, conforme los arts. 45, 48-II de la CPE; debe aplicarse que, el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, dispone en su art. 1 que: ‘El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes’, posibilitando el acceso a un PRA, pero también facilita el tratamiento de certificación de aportes, en ese contexto, los arts. 13 y 14 de la misma norma, establecen que para el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, es posible utilizar documentos supletorios que cursen en el expediente, bajo presunción juris tantum, señalando un listado de aquellos documentos que pueden ser considerados a efectos de acreditar las cotizaciones realizadas por el asegurado. (…) En ese sentido, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: ‘(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas’; y como se señaló precedentemente, este DS busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, este mismo DS, en su art. 18 refiere: ‘Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo’; determinando que modalidades podrán ser usadas, y el art. 16 de esta normativa indica que los aportes pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente conforme a su art. 14 (…) Siendo así, existe documentación presentada por Germán Laura Mendoza, como el certificado de trabajo de fs. 5, certificado de salario de fs. 7 a 6 y planilla de pago de octubre de 1996; documentación que respalda los aportes extrañados, que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum como establece este precepto, al constituirse en documentos que descritos como supletorios en el DS N° 27543 en su art. 14, concordante la RM N° 550 que en su cláusula segunda; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello; (…) esta presunción que está establecida, a en nuestra legislación en el art. 14 del tantas veces referido DS N° 27543, que fue cumplida por el asegurado, porque acredita los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende el SENASIR en sus Resoluciones, porque una de las primicias en la administración de justicia es procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones; consiguientemente, se evidencia en obrados el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista N° 305/2020 de 20 de octubre, de fs. 212 a 211, aplicó un criterio incorrecto (…) En caso de comprobarse que las documentales cuestionadas por el SENASIR sean falsas y se declare la culpabilidad de Germán Laura Mendoza por alguno de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad ideología y uso de instrumento falsificado tipificados en el Código Penal Boliviano, el SENASIR tendrá toda la facultad de suspender la renta de vejez y proceder a los cobros indebidos percibidos por el beneficiario, siendo este un criterio que resguarda los derechos del beneficiario conforme a la garantía de presunción de inocencia…” (sic).
Ahora bien, en observancia de los requisitos de validez de las resoluciones judiciales, que hacen al principio de congruencia, entendido en su dimensión externa, implica la correspondencia entre lo planteado, analizado y resuelto; y en la interna, comporta la debida concordancia, secuencia lógica a existir entre la identificación de los de los antecedentes, los motivos del recurso, el análisis del sustento jurídico normativo y del caso concreto, para concluir con la determinación propiamente señalada en la parte dispositiva; en el caso que se examina, efectivamente la Resolución cuestionada adolece de incongruencia interna y externa; toda vez que, tanto la fundamentación y explicación de los motivos por los que llegaron a casar el Auto de Vista impugnado, tienen que ver con el análisis precisamente de la presunción juris tantum y la utilización de los documentos supletorios, en el marco del art. 14 del DS 27543; ello relacionado a la calificación de aportes de Germán Laura Mendoza efectuada por el SENASIR, que si bien generó pagos en su favor, éstos se vieron cuestionados y suspendidos, debido a la veracidad o no de los certificados de trabajo extendidos por la empresa Viso Ltda., y los aportes que fueron calificados en su oportunidad en favor de éste, lo que motivó la anulación de las resoluciones a través de las cuales se había procedido a la calificación.
De igual forma, si bien el Auto Supremo cuestionado, también se refirió a las facultades del SENASIR para declarar la falsedad de documentos y suspender o no las rentas, beneficios que pagan a los beneficiarios; la resolución, no aborda de manera precisa, los aspectos vinculados con la compensación, respecto a los aportes realizados como servidor público de la Policía Boliviana; empero, en la parte resolutiva, por un lado, disponen la restitución de la renta de vejez, que no responde al desarrollo de los fundamentos y motivaciones, contenidos en la resolución confutada; por cuanto, la petición del recurrente en casación era “…la rehabilitación de la renta por vejez y se deje sin efecto cualquier devolución por pagos indebidos” (sic); en virtud a que suspendieron su pago, al invalidar las certificaciones de compensación, entonces cuando el Auto Supremo dispone en la restitución de una renta de vejez, lo hizo sin sustento en el análisis realizado ni en los fundamentos desplegados; incongruencia que se agrava, en el entendido que, al casarse un Auto de Vista, debió emitirse una nueva resolución debidamente sustentada; en cambio disponen un reconocimiento de una densidad de aportes de 11,33 años como funcionario de la Policía Boliviana y 6,92 años como trabajador de la empresa Viso Ltda., actualizarse el salario mínimo nacional vigente, sin ninguna argumentación de cómo ni porque, realizaron ese cálculo.
Fundamentación y motivación, en la que incurrió el aludido Auto Supremo, que esta Sala considera insuficientes y se apartan de los márgenes de razonabilidad y equidad, aspecto que fue reconocido por la parte accionada, al sostener que se trató de un error de escritura, lo cual podría haberse subsanado a través de una solicitud de complementación y enmienda, opinión con la que esta Sala disiente, por lo anotado precedentemente.
Por todo lo referido, corresponde conceder tutela; al advertirse que el Auto Supremo 709, incurrió en la conculcación de los derechos de la entidad accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; en ese entendido, no se observa vulneración del debido proceso en su componente tutela judicial efectiva; puesto que, los recursos interpuestos durante el proceso, tanto en sede administrativa como judicial, merecieron las respectivas resoluciones en el marco de la norma correspondiente al caso; por lo que, atinge denegar la tutela al respecto.
En lo que a la valoración de la prueba se refiere y a la solicitud de ampliación planteada en audiencia de la acción de amparo constitucional, por el impetrante de tutela se da por bien hecho lo determinado por la Sala Constitucional al respecto, correspondiendo su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 148/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 372 a 376, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y, en consecuencia;
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto de los derechos al debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia, y;
2° DENEGAR con relación al debido proceso en su componente tutela judicial efectiva y valoración de la prueba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 341