SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2024-S3
Fecha: 26-Ago-2024
En audiencia con el uso de la palabra y por intermedio del abogado y apoderado, manifestaron: i) El incidente de nulidad formulado por la denunciante María Luz Estrada Villalobos fue planteado en base a los arts. 255, 256 y 257 del CFPF y en ninguna
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Luz Estrada Villalobos a través de memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 409 a 410, sostuvo: a) La accionante de manera ilegal procedió al retiro de la diligencia de notificación a su persona con la acción de amparo constitucional, que consiguió por otros medios; b) La impetrante de tutela como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, con asiento laboral en esa población, jurisdicción de la Quinta Sección de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, aplicando la regla de la competencia y el juez natural, la acción tutelar debió tramitarse ante el Juzgado Público Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Cautelar Penal Primero de Entre Ríos, distante a 45 km., o ante su similar de Chimore, ubicado a 30 km., y no en Punata; y, c) La ampulosa y desordenada exposición de los hechos fácticos y derechos, en la acción de amparo constitucional por la peticionante de tutela, inobservó los requisitos exigidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que la transcripción de Sentencias Constitucionales no sustentaron la identificación de los derechos y garantías supuestamente infringidos, que no permite realizar un informe concreto.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 442 a 444 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta que la Resolución cuestionada no admitía otra instancia de impugnación, la accionante cumplió con el principio de subsidiariedad que hace a la acción de amparo constitucional, la cual fue planteada contra los Consejeros de la Magistratura, pese a que gran parte de la fundamentación realizada en audiencia se focalizó en lo resuelto por el Juez Disciplinario, no corresponde mayor argumentación a realizarse sobre lo resuelto por las autoridades accionadas; 2) La Resolución confutada emitió pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, incluso sobre el cargo “pasado a despacho” efectuado por el Secretario, no acreditándose la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación, tampoco incongruencia porque se basó en lo resuelto por el Juez Disciplinario; 3) La sobrecarga laboral sería una análisis de logicidad que debiera considerarse como un elemento esencial en la determinación que asumió la Sala Disciplinaria; 4) La Resolución TSI-AP 112/2022 emitida por el Consejo de la Magistratura contendría carga argumentativa, refiriéndose a la denuncia disciplinaria, realizando un análisis intelectico de cómo se subsume el hecho a la falta disciplinaria del art. 187.9 y 14 de la LOJ, sobre lo cual la jurisprudencia disciplinaria sostuvo que, una conducta es dolosa cuando el funcionario conoce la ilicitud de la falta o cuando la acepta como posible, y sería culposa cuando la ejecutó por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, de ahí la diferencia entre dolo y negligencia, respecto de ese precepto, la corriente en coherencia con el principio de tipicidad sugerida por el legislador modificó el concepto con la correcta inserción de nexo “o” en lugar de “y” que resultaba copulativa, luego la SCP 0659/2017-S3 de 30 de junio, otorgó una nueva interpretación a la norma; por la que, los conceptos de dolo y culpa, deberán considerase de forma indistinta; 5) El cargo de “pasa a despacho” evidentemente data de 6 de septiembre de 2022 y la Resolución de 7 de igual mes y año, pero la acción de amparo constitucional por su naturaleza no puede revalorizar la prueba producida en materia ordinaria o administrativa, pues el caso se basó en el hecho concreto que la Jueza de Ivirgarzama, demoró más de dos meses en resolver un incidente de nulidad, hecho que fue objeto del proceso y no que la Secretaria hubiera pasado con prontitud el mencionado incidente; y, 6) Tampoco sería evidente que el Juez Disciplinario creo un nuevo tipo de procedimiento, porque no cambió los hechos, sino que simplemente utilizó el art. 318.III en lugar de los arts. 255, 256 y 257 del CFPF, que implicaba el cambio del objeto del proceso; por lo cual, sería aplicable al caso la SCP 1366/2016-S3 de 1 de diciembre, así como la SCP 0565/2017-S1 de 31 de mayo y la SCP 0486/2019-R de 5 de julio.
En vía de aclaración y complementación la parte accionada, mediante memorial de 17 de noviembre de 2022, solicitó que el Juez de garantías se pronuncie respecto a la medida cautelar dispuesta por Auto de 3 de igual mes y año, con relación a la suspensión temporal de la Resolución TSI-AP 112/2022. El Juez de garantías, declaró que lo impetrado ya fue determinado en la Resolución de 16 del mismo mes y año (fs. 446 y vta.).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales presentados el 1 y 8 de octubre de 2021, María Luz Estrada Villalobos -ahora tercera interesada- presentó denuncia por la presunta comisión de las faltas graves en el ejercicio de funciones de Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -hoy accionante- (fs. 49 a 53 y 56 a 57).
II.2. A través de Resolución Disciplinaria 004 de 1 de febrero de 2022, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, declaró probada la denuncia interpuesta por: María Luz Estrada Villalobos, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, sancionando a la impetrante de tutela, con suspensión por un mes de su cargo sin goce de haberes (fs. 178 a 183 vta.); la misma que fue impugnada en recurso de apelación por la hoy accionante (fs. 187 a 190).
II.3. Cursa Resolución TSI-AP 112/2022 de 25 de marzo, emitido por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por: la accionante, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: El Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura en uso de sus atribuciones y con la facultad que le confiere los arts. 195.2 del CPE; 182.1 y 3 de la LOJ, modificado por el art. 2 de la Ley N° 929, 189.3 y 205.I de la misma Ley y 114.1 del Acuerdo N° 020/2018, resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución Disciplinaria N° 04/2021 de 20 de agosto de 2021, emitida por el juez disciplinario N° 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, en base a los fundamentos de derecho expresados precedentemente…” (sic), suscrita por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Decana y Consejero del Consejo de la Magistratura; respectivamente, -ahora accionados- (fs. 203 a 209).
II.4. Cursa informe de la Jueza Olga Rojas Flores al juez disciplinario N° 3 de Cochabamba “se tramitan más de 1.500 causas en movimiento al ser el único Juzgado que atiende en todo la jurisdicción del municipio Puerto Villaroel que tiene una población de más de 50.000 habitantes, materia FAMILIAR, CIVIL, SENTENCIA PENAL, ACCIONES DE PERDIDA DE DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO y en los casos de Sentencia Penal la jurisdicción abarca a los municipios de Chimore y Entre Ríos, que superan los 40.000 habitantes” (sic), informe que hasta la fecha ninguna de las partes presentaron impugnación alguna contra el Auto de fecha 07 de septiembre de 2021 (fs. 168 a 171)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; toda vez que, las autoridades accionadas a través de la Resolución TSI-AP 112/2022 de 25 de marzo, confirmaron la Resolución Disciplinaria 004 de 1 de febrero de 2022, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, imponiéndole sanción disciplinaria por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, sin analizar todos los puntos de agravios expuestos en su recurso de apelación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto, sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Sobre los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos fundamentales de los jueces, como garantía del principio de independencia judicial.
Dentro de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre, sobre este tema en particular, en sus partes pertinentes, estableció lo siguiente:
“El art. 48 de la CPE[1], establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, sustentadas en los principios de continuidad, estabilidad laboral, no discriminación, de irrenunciabilidad -entre otros-, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; de igual forma, el art. 115 de la misma Norma Suprema[2] reconoce y protege el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Por su parte, el art. 178 de la misma Ley Fundamental[3], dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, respeto a los derechos -entre otros-, constituyéndose en una garantía de la independencia judicial, el desempeño de los jueces de acuerdo a una carrera judicial.
Del análisis de ambas normativas constitucionales, se entiende que todo proceso de transición inter-orgánico al cual sea sometido el Órgano Judicial debe respetar: 1) Los derechos fundamentales de los jueces transitorios en el marco de lo dispuesto por el art. 48, 115 -entre otros- y 109 de la CPE; y, 2) El desempeño de los Jueces de acuerdo a una carrera judicial que garantice la independencia judicial, por mandato del art. 178.II.1 de la misma Norma Suprema.
(…)
Posteriormente, la misma Corte IDH en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras[4], sobre la garantía judicial a la previsibilidad de la sanción y protección judicial que deben gozar los jueces, señaló lo siguiente:
“190. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.
191. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, de la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
192. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.
193. En los casos de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), ambos contra Ecuador, esta Corte aclaró que la independencia judicial no solo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. En dichas oportunidades, la Corte precisó que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo. (…)
200. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte establece que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo puede ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley […]” (las negrillas son nuestras).
(…)
La misma Corte, en el Caso Cordero Bernal Vs. Perú[5], reiteró que de la independencia judicial se derivan las garantías: a) A la estabilidad e inamovilidad en el cargo; b) A un adecuado proceso de nombramiento; y, c) A ser protegidos contra presiones externas. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte considerada que implica, a su vez: c.1) Que la separación de los jueces de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; c.2) Que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y, c.3) Que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución Política del Estado o la ley.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; toda vez que, las autoridades accionadas a través de la Resolución TSI-AP 112/2022 de 25 de marzo, confirmaron la Resolución Disciplinaria 004 de 1 de febrero de 2022, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, imponiéndole sanción disciplinaria por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, sin analizar todos los puntos de agravio expuestos en su recurso de apelación.
De los antecedentes que informa el presente proceso constitucional se tiene que mediante memoriales presentados el 1 y 8 de octubre de 2021, María Luz Estrada Villalobos (tercera interesada) presentó denuncia por la presunta comisión de las faltas graves en el ejercicio de funciones de la -hoy accionante- en su condición de Jueza Mixta Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); es así que, a través de Resolución Disciplinaria 004, el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba declaró probada la denuncia por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión por un mes de su cargo sin goce de haberes; la misma que fue impugnada en recurso de apelación por la impetrante de tutela (Conclusión II.2); por Resolución TSI-AP 112/2022, el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, resolvió confirmar la Resolución impugnada (Conclusión II.3).
Establecidos así los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en la demanda tutelar, en la que la peticionante de tutela cuestiona la Resolución emitida por las autoridades accionadas en segunda instancia, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en su memorial de apelación, las decisiones asumidas por los Consejeros accionados al respecto; así también la prevalencia del Estado de garantizar la doble protección reforzada de los jueces por la garantía de independencia judicial.
Bajo ese contexto, se advierte que la impetrante de tutela en su memorial de recurso de apelación de (fs. 187 a 190) formuló tres agravios, nos remitimos a la Resolución confutada (Considerando II), la accionante denuncia como agravios los siguientes extremos:
i) La Resolución Disciplinaria 004, no guarda congruencia entre los hechos denunciados, la fundamentación efectuada y la conclusión arribada, menos expresa la razón de la decisión, no fundamenta de qué manera su conducta se subsume a los hechos establecidos en la denuncia; es decir, no se señalaría de qué forma se incurrió en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación del proceso o cómo se incumplió los plazos procesales en providencias de mero trámite, menos se señala como se omitió, negó o retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, cuando por el contrario se hubiera acreditado la existencia del Auto de 7 de septiembre de 2021, que resolvió el incidente de nulidad de obrados; ii) No se fundamenta, menos señala cómo se omitió, negó o retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y cómo se probó por la denunciante tales extremos, limitándose a exponer la demora negligente que generó la retardación indebida en la tramitación del incidente de nulidad de obrados, vulnerando el debido proceso en su elemento de debida fundamentación y seguridad jurídica; y, iii) El Juez Disciplinario, no cumplió con la carga argumentativa que denote que la resolución sancionatoria no es arbitraria, pues no motiva, ni justifica como la denunciante demostró que su conducta se adecuó a las faltas disciplinarias establecida en el art. 187.9 y 14) de la LOJ, sin considerar las circunstancias de la carga procesal debidamente acreditada y la forma en que se origina la comisión de la falta disciplinaria, provocándole indefensión al haberse sancionado un hecho no establecido en la denuncia.
Al respecto el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura a tiempo de emitir la Resolución TSI-AP 112/2022, en el “CONSIDERANDO IV. (ANALISIS DEL CASO CONCRETO)”, respondió a los agravios planteados por la impetrante de tutela de la siguiente manera:
En cuanto al agravio 1.- Refiriéndose a la Resolución 004, en suma señaló que de las dos conductas denunciadas, sólo la del incidente planteado no fue resuelto de manera oportuna, que debió resolverse en el plazo de cinco días (art. 318.II CFPF), entre el 8 al 14 de julio de 2021 y no el 7 de septiembre de ese año, después de más de dos meses; para lo cual, citó doctrina de Gonzalo Castellanos Trigo, concluyendo que la conducta de la Jueza procesada generó demora negligente en la tramitación del incidente. Al respecto, se evidencia que no fueron establecidas las razones que justificaban la decisión de establecer la responsabilidad disciplinaria de la Jueza procesada más allá, que el expediente ingresó a despacho el 6 de septiembre de 2021, con el incidente interpuesto el 28 de junio del citado año y fue resuelto el 7 de septiembre del mismo año, no de forma inmediata; si bien, como directora del proceso le atingía asumir acciones para que las causas no se paralicen y se sustancien en la forma y tiempos establecidos por ley, luego que dispuso el traslado a la parte contraria no podía desconocer la tramitación del incidente; empero, la carga laboral del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a cargo de la Jueza Mixta accionante, le resulta inmensurable por el mismo hecho de ser un Juzgado Mixto de varias materias, de modo que escapa a todo deber de diligencia en esas condiciones no aptas para sus funciones, que pueda resolver el incidente de inmediato, concluyéndose que la Resolución disciplinaria líricamente señala una responsabilidad de la Jueza en el manejo de gestión de un despacho judicial, en el marco de lo previsto en el art. 231 del CFPF, señalando que no tuvo cuidado para asumir acciones tendientes a que las causas no se paralicen generó lesión al principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE, dejando de lado las condiciones de excesiva carga procesal en que la Jueza desempeña su labor tratándose de Juzgado Mixto; asimismo, citando simplemente jurisprudencia disciplinaria sin la existencia de idénticos hechos jurídicos, no se encuentra fundamentado como se ajustó la conducta atribuida a la Jueza que de facto le señalaron de negligente y que derivaría en la demora en la resolución del incidente; sin comprobar la certeza de exclusiva responsabilidad que le puedan atribuir por el art. 187.9 de la LOJ; así también, en lo relativo al numeral 14 de ese precepto, no fundamentaron por qué en circunstancias de cargas excesivas Propios de un Juzgado MIXTO, la Jueza igual debía tramitar el incidente de acuerdo a la normativa procesal en plazo; así recién, de forma imparcial se le podría atribuir demora negligente que generaría retardación indebida en la tramitación del mencionado incidente, subsumiendo la conducta de la disciplinada en el tipo disciplinario descrito.
En relación al agravio 2.- Respecto a que la Resolución Disciplinaria 004, no guarda congruencia entre los hechos denunciados y la resolución emitida, la denuncia presentada por María Luz Estrada Villalobos, referido a que presentó incidente de nulidad de obrados, que la Jueza, incurrió en un procedimiento que no podía convalidar, incidente que no resolvía, adjuntando documentación; y, al subsanar la denuncia, precisó que demanda por retardación de justicia en la resolución de la nulidad planteada, habiendo transcurrido más de dos meses desde su presentación sin pronunciamiento; en tal sentido, es evidente el agravio; puesto que, no existe coherencia, entre lo denunciado con lo resuelto en primera instancia, alzada señala que la Jueza en el plazo de cinco días debió resolver el incidente por el art. 318.III de la ley 603, entre el 8 julio al 14 de julio de 2021; y no, el 7 de septiembre, concluye que de esa manera no resolvió de inmediato, cuando inmediato es en el día o máximo al día siguiente; empero, la denuncia es porque la Jueza no señaló audiencia pública y no resolvió por cuatro meses; en consecuencia, se verifica que es evidente las incongruencias de la Resolución de alzada.
La Resolución cuestionada se circunscribió únicamente a la retardación en la resolución de la nulidad procesal planteada por la denunciante, como si fuera el único aspecto de acuerdo a la resolución de primera instancia, en que la Jueza habría incurrido, refiriéndose esa parte que el reclamo de la denunciante se centró en ello; es decir, en la demora en la resolución del incidente planteado; además señala que, la Jueza dejó sin efecto el Mandamiento de Apremio de 22 de enero de 2021, que se dejó de lado en primera instancia; así como alzada, sin dar razón es que importa una Resolución de alzada incongruente, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo.
Respecto al agravio 3.- Relativo a que no se habría considerado las circunstancias de la carga procesal debidamente acreditada y la forma en que se originó la comisión de la falta disciplinaria, provocándole indefensión al haberla sancionado por un hecho que no fue establecido en la denuncia; de ese extremo descrito precedentemente, se puntualiza que la existencia de expedientes en el Juzgado (carga procesal) debió considerarse como factor que afecta los actos jurisdiccionales para su emisión pronta; en consecuencia, no puede existir responsabilidad de la accionante como un hecho puro de supuesta demora negligente cuando son las autoridades del Consejo de la Magistratura que permiten la excesiva carga laboral al no designar personal titular para las materias del Juzgado Mixto creando Juzgados con Especialidad; consecuentemente, se impone la garantía de independencia judicial de la Jueza de no ser procesada por una posible responsabilidad no resolver de inmediato el incidente; al no estar a su alcance crear ítems para reducir la carga laboral del Juzgado Mixto a su cargo, en el cual administra justicia de 1.500 causas en movimiento en diferentes materias que son de Especialidad conforme a la conclusión II.4. de este fallo; consiguientemente, no puede ser procesada, molestada, perseguida por resolver el incidente el 7 de septiembre de 2021 con la inmensurable carga laboral del Juzgado Mixto y sus implicaciones procesales por materias a diferencia de un Juzgado de una materia; consiguientemente no es de su responsabilidad esa sobrecarga, resulta inhumano exigirle celeridad prontitud en esas circunstancias, menos responsabilidad, factores sobre los cuales alzada debe pronunciarse de oficio; puesto que, el Estado debe garantizar la independencia judicial de no perseguir ni procesar a la Jueza por administrar justicia, no limitarse a señalar que la carga procesal solo podía atenuar la pena en un proceso disciplinario como eximente de responsabilidad, omitiendo restituir la garantía de la independencia judicial a la Jueza afectada.
Consecuentemente, se concluye que se observa la carencia de fundamentación en la Resolución TSI-AP 112/2022, no se tiene una clara explicación del por qué se confirmó la Resolución Disciplinaria 004, advirtiéndose que en el desarrollo propio del referido fallo, no se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, no se dio respuesta a los agravios deducidos en el recurso de apelación, interpuesto por la ahora solicitante de tutela, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en relación a la motivación, esta garantía permite a los ciudadanos conocer las razones de hecho y derecho que justifican las decisiones de las autoridades, el Fundamento jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que “un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.”; la impetrante de tutela demanda que no se valoró el hecho de que el personal de apoyo, ingreso el expediente el 6 de septiembre de 2021 y salió al día siguiente, con el incidente resuelto, en efecto y sobre este punto la autoridad accionada no se pronunció cuando la Jueza accionante, de inmediato al ingreso del incidente el 6 de septiembre de 2021, al día siguiente 7 del citado mes y año, emitió Resolución; empero, no fueron valorados esos elementos como corresponde, alzada omitió pronunciarse en ese sentido; asimismo, no estableció de manera precisa por qué resulta el accionar de la encausada en negligente, sobre este punto el Fundamento Jurídico III.2 el presente fallo constitucional señala: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”; en ese entendido, la resolución del incidente interpuesto en el proceso de asistencia familiar al tratarse de un solo acto procesal debe seguir un tracto procesal que concluye con la emisión de una determinación, por tanto resulta impertinente el hecho reclamado sobre la fecha de ingreso de la causa a despacho y de la emisión del fallo, al ser parte del decurso normal del incidente, cumpliendo el Juez con su labor especifica de resolver un incidente que no tiene materialmente establecido un plazo para su resolución, habiendo resuelto dentro de un plazo prudencial, resulta diferente el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso, hasta su resolución puesto que en medio esta la notificación a las partes que deberá establecer el término de la distancia entre otros aspectos y plazos para no vulnerar sus derechos, aspecto que también conllevan un tiempo, más allá de estos aspectos, la Jueza resolvió la causa en 24 horas y ese ingreso y resolución también son parte del trámite del incidente así como la notificación a las partes, por ende no es posible que no sea tomado en cuenta y se excluya de facto esa prueba, si bien no resulta ser una eximente, la carga laboral excesiva del Juzgado; empero, la verdad real tiene mucho más peso o valor probatorio, cuando se trata de un Juzgado Mixto, de Sentencia y Cautelar en un asiento jurisdiccional extenso, que no puede ser equiparado a uno especializado, máxime, cuando el ente juzgador como parte del Estado resulta ser el responsable de atender las necesidades de personal que coadyuve con el descongestionamiento que se encuentra colapsado en la jurisdicción ordinaria, más aun cuando la parte supuestamente afectada denuncia la retardación de forma posterior al fallo que no le fue favorable y antes de interponer una apelación como corresponde, actuar que evidencia una suerte de desagravio frente a la actuación del administrador de justicia afectando su imparcialidad e independencia, al respecto el Fundamento Jurídico III.3 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, citando la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que: “191. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, de la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas”, consiguientemente, es obligación del Estado garantizar la independencia judicial reforzada frente a la denuncia disciplinaria originada en que la resolución del incidente no fue favorable a la parte denunciante del disciplinario, prima la garantía de independencia judicial por el cual los jueces no pueden ser perseguidos por administrar justicia conforme a ley, operando la doble protección reforzada de la garantía de independencia judicial en favor de la Jueza denunciada por verdad material, por administrar justicia y no por una conducta disciplinaria, aspectos que se tornan en relevantes a momento de la valoración probatoria, la fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, consecuentemente resulta lesiones contra la garantía de la independencia judicial.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia,
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada; y,
2° Disponer, que la autoridad accionada emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del plazo de cinco días de su notificación con el presente fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1]Establece: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
[2]Determina: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
[3]Dispone que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
II. Constituyen garantías de la independencia judicial:
1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial
2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales” (las negrillas son añadidas).
[4]A través de la Sentencia de 5 de octubre de 2015 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
[5]A través de la Sentencia de 16 de febrero de 2021 sobre Excepción Preliminar y Fondo. Párrafo 72.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En audiencia con el uso de la palabra y por intermedio del abogado y apoderado, manifestaron: i) El incidente de nulidad formulado por la denunciante María Luz Estrada Villalobos fue planteado en base a los arts. 255, 256 y 257 del CFPF y en ninguna