SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2024-S3

Fecha: 26-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 263 a 287 vta., la accionante, denunció lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de la denuncia presentada en su contra por María Luz Estrada Villalobos (quien fue parte dentro de un proceso fenecido de divorcio) le siguieron proceso disciplinario ante el Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, en el que fue sancionada mediante Resolución Disciplinaria 004 de 1 de febrero de 2022, por las supuestas faltas disciplinarias contenidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en razón a que, en su condición de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no resolvió oportunamente un incidente de nulidad formulado en el citado proceso; empero, el referido Juez Disciplinario, no tomó en cuenta que la denuncia se basó en los arts. 255, 256 y 257 de Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 14 de noviembre de 2014- (que no establece un plazo para resolver un incidente) y en su criterio cambio los hechos, aplicando los arts. 318.III y 319 de la indicada norma.

Ante tal situación interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución  TSI-AP 112/2022 de 25 de marzo, confirmó totalmente la Resolución de primera instancia, sin la debida fundamentación, menos resolvió todos los agravios planteados, ni realizar una debida valoración probatoria; tampoco, expuso las razones fácticas, jurídicas y probatorias, incongruente con lo apelado y la norma aplicable al caso, falta de exposición sobre los métodos y técnicas de interpretación legal que emplearon a fin de determinar el significado jurídico del texto normativo contenido en el art. 187.9 y 14 de la LOJ.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución TSI-AP 112/2022 de 25 de marzo, disponiendo que las autoridades accionadas pronuncien una nueva, resolviendo en el fondo el recurso de apelación planteado el 14 de febrero de 2022, condenando en costas y costos a los accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 439 a 441, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadió que: a) Hubo ausencia de valoración probatoria, por cuanto la Jueza disciplinada acompañó el proveído de “pasado a despacho” de 6 de septiembre de 2022, que permitía resolverla dentro de las veinticuatro horas, y la Resolución fue emitida el 7 del mes y año señalados; vale decir, dentro del plazo, exigido por el art. 256 del CFPF, respecto del cual las autoridades accionadas no le otorgaron un valor descriptivo a ese actuado, que establecía el plazo ineludible en el que la Jueza debía pronunciarse; y, b) El art. 257 del CFPF, establece el plazo de cuarenta y ochos horas para resolver un incidente y no cinco días como sostuvo el Juez disciplinario y Consejeros accionados, puesto que no había un vacío jurídico, demuestra la falta de congruencia en la resolución confutada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, remitieron informe escrito de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 397 a 401 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Resolución TSI-AP 112/2022, que confirmó la Resolución Disciplinaria 004, supuestamente no resolvió los cinco agravios planteados; sin embargo, estos carecían de la técnica jurídica recursiva necesaria, constituyéndose en simples afirmaciones subjetivas, tratando el Tribunal de apelación, en lo posible de asumirlas como agravios, aclarando que no todas ellas instituían por sí mismas expresiones de perjuicios, siendo reiterativas; 2) La accionante cuestionó la aplicación del art. 318.III del CFPF, pues los incidentes serían regulados por los arts. 255, 256 y 257 de igual norma, que no establecían un plazo para resolverlos, tratando de justificar que interpuesto el 28 de junio de 2021, el referido incidente, recién fue resuelto el 7 de septiembre de ese año, después de más de dos meses, la Jueza disciplinada pretendió negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, quien debió acudir a los principios procesales generales del derecho familiar (art. 219.III del CFPF), incidente que debió resolverse mediante auto interlocutorio conforme el art. 358 y 359 del CFPF, por lo que la aplicación del art. 318.III de la precitada norma, tenía suficiente mérito en la Resolución cuestionada; y, 3) Respecto al componente congruencia, la falta de precisión en su reclamo puso de manifiesto que no identificó los agravios que respalden tal vulneración, puesto que debieron exponerse de forma clara y concreta, inobservando la debida exposición de la carga argumentativa, exigida por la jurisprudencia constitucional.