SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2024-S3

Fecha: 26-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 174 a 203, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Magna Asamblea de Presidentes de Juntas Vecinales del Distrito 17 del Macro distrito San Antonio de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, presidida por Néstor Rodin Mamani Quispe en su condición de Representante de Control Social titular de ese Distrito, quien informo sobre las elecciones en la zona de Callapa para elegir a seis nuevas Juntas Vecinales; ante lo cual, por consenso y unanimidad mediante “Resolución 01/2022” se instruyó al nombrado, postergue las elecciones con la finalidad que los interesados en constituir las nuevas juntas vecinales previamente presenten un proyecto sostenible en términos de factibilidad técnica, legal, financiera y poblacional sin afectar los intereses de las Juntas Vecinales del Distrito 17, determinación que no fue cumplida por éste, pese a un compromiso público.  

El 26 de junio de 2022, se enteraron que Néstor Rodin Mamani Quispe abusando de su condición de Representante de Control Social, posesionó a seis Presidentes de las nuevas Juntas Vecinales del Sector de Callapa para su pertenencia al Distrito 17 y acceso al presupuesto designado mediante el Plan Operativo Anual (POA), ante esa conducta desleal la Magna Asamblea emitió la Resolución 01/2022 de 28 de junio, resolviendo como medida cautelar suspender a Néstor Rodin Mamani, Representante de Control Social del Distrito 17 y designar en su suplencia a Florencio Jiménez Jiménez, para que asuma la representación legal con todas las prerrogativas que le confiere la Constitución Política del Estado, Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013- y su Reglamento; además de solicitar a las autoridades de las instituciones públicas y al Organismo de Participación y Control Social del municipio de La Paz, procedan a su reconocimiento y acreditación legal.

El 12 de julio de ese año, se efectuó otra Asamblea, en la que el Presidente de la Asociación Comunitaria del Distrito; informó que, se acudió ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitando el reconocimiento legal del suplente del Organismo de Participación y Control Social del Distrito 17, misma que fue negada bajo el argumento que el citado Gobierno Autónomo Municipal no tenía competencia para acreditar o desconocer ninguna representación vecinal ni organización social; similar petición fue efectuada al Sub Alcalde del Macro Distrito San Antonio, quien rechazó, lo impetrado, permitiendo que se sigan realizando actos administrativos en presencia de un Control Social que no representa a las mayorías, promoviendo el acceso a la participación y control social en favor de Néstor Rodin Mamani Quispe, encubierto por el Presidente Departamental de Control Social de La Paz, instancia que solo acredita a los representantes y no elige la representación del Control Social de un Distrito sino los presidentes de las Juntas de Vecinos.

Alegaron que, en cuanto al accionado Hiram Levi Alacama Mamani, Presidente Departamental de Control Social de La Paz, se le hizo conocer la Resolución 02/2022 de 12 de julio, emanada de la Magna Asamblea de Presidentes del Distrito 17, solicitando que, ante la suspensión inmediata del representante titular del Organismo de Participación y Control, Néstor Rodin Mamani Quispe, proceda con la respectiva acreditación legal en ese cargo al suplente elegido Florencio Jiménez Jiménez, a efecto que asuma todas las prerrogativas que le confiere la Constitución Política del Estado, Ley 341, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y su Reglamento, quien ante ello respondió que no acreditaría a nadie porque la causal de suspensión debería ajustarse a las de un proceso que correspondería ser llevado al comité de ética, desconociendo así una determinación democrática y soberana de la mayoría de los Presidentes del Distrito 17, dejando de lado los arts. 36.III y 52.II del Reglamento Interno del Organismo de Participación y Control Social del Municipio Autonómico de La Paz; ante ese acto ilegal, el 15 de agosto de 2022, enviaron una nota solicitando copias legalizadas del acta de posesión de la gestión correspondiente y acta de elección del Organismo de Participación y Control Social realizado por el Distrito 17, obteniendo como respuesta una copia simple del acta de elección, sin remitir lo solicitado.

Manifestaron que, Néstor Rodin Mamani Quispe, pese a conocer la Resolución 01/2022 de 28 de junio, por la que fue suspendido de sus funciones de representante titular del Organismo de Participación y Control Social del Distrito 17, sigue fungiendo como Control Social, en desconocimiento de una determinación soberana y democrática, aferrándose al cargo, desarrollando actos administrativos en complicidad con funcionarios de la Sub Alcaldía del Macro Distrito San Antonio, al extremo de no validar la ejecución de sus POAs, y no atender sus peticiones si es que no se lo reconoce, llegando incluso a lanzar una Convocatoria a reunión informativa a los Presidentes de Distrito, sin importarle que ese acto puede generar un enfrentamiento entre estos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la participación y control social; citando al efecto al art. 241 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) En vía preventiva, se evite que la amenaza descrita lesione sus derecho e interés social del gozar del derecho constitucional al acceso a la Participación y Control Social del Macro Distrito 17, determinando como medidas cautelares la suspensión de toda acción administrativa o de cualquier tipo de acción que oriente vulnerar su legítimo derecho constitucional b) Suspensiva, se ordene el inmediato cese de todo acto administrativo lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción como ser: 1) Firmar el destino de sus presupuestos asignados en el POA 2023; Usar los remanentes del POA 2022; usar el presupuesto de sus respuestas inmediatas y otros programas; y, 2) Participar en todo acto administrativo y acto público del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, donde pretendan representar al Distrito 17; y, c) Restitutoria, se reestablezca el goce de los derechos colectivos ordenando a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y al Presidente del Organismo de Participación y Control Social, restablezca el derecho constitucional a la participación y control social, procediendo al reconocimiento inmediato de Florencio Jiménez Jiménez, como representante suplente del Organismo de Participación y Control Social del Distrito 17, ante ese Gobierno Autónomo Municipal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 316 a 324, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción popular.

I.2.2. Informe de los accionados

Hiram Levi Alacama Mamani, Presidente Departamental de Control Social de La Paz y Néstor Rodin Mamani Quispe, presentaron informe escrito de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 273 a 281 vta., pidiendo se deniegue la tutela, expresando al efecto lo siguiente: i) Los accionantes únicamente realizan la transcripción de artículos de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional sin probar los extremos que exponen; ii) El señalar que se estaría generando un paralelismo con seis nuevas juntas de vecinos, resulta falso ya que ninguna de éstas tienen por objeto cumplir las mismas funciones de las Juntas establecidas; además que, los impetrantes de tutela pretenden desconocer la libre asociación de Organizaciones Territoriales de Base (OTB), al señalar que la conformación y reconocimiento de esas seis Juntas vecinales es responsabilidad de los accionados, cuando para que puedan nacer a la vida jurídica la competencia la tienen Órganos del Estado como ser la Gobernación y la aprobación del Municipio; iii) No se presentó ninguna prueba que acredite algún agravio, sea de manera individual o como miembros de un colectivo, lo que demuestra que los mueve intereses personales infundados; iv) Si bien señalaron de manera irresponsable que tanto el Sub Alcalde del Macro Distrito San Antonio y el Alcalde del Gobierno Autónomo de La Paz se habrían parcializado a su favor acompañando actos de corrupción; empero, no establecieron que actos fuera de norma hubieran cometido junto a las autoridades municipales; v) Por otra parte, refieren que no se estaría dando cumplimiento a una Resolución emanada de la Magna Asamblea de Juntas Vecinales al no desconocer a Néstor Rodin Mamani Quispe como Representante de Control Social del Distrito 17, pretendiendo sin un argumento sólido ni pruebas acreditar que Hiram Levi Alacama Mamani desconozca al antes nombrado; vi) No procedía la acreditación del Representante suplente del Distrito 17 ante el Organismo de Participación y Control Social del Municipio de La Paz, por ello no se ha incurrido en ninguna falta o lesión; y, vii) Se ha demostrado de manera inequívoca, que a través de la acción popular, los accionantes pretenden que se vulnere los derechos de otros ciudadanos que tienen el mismo derecho, como ser el de libre asociación y otros que no se les puede desconocer; por lo que su petición se encuentra fuera de norma; en tal razón, piden se declare la improcedencia de la acción tutelar.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 303/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 325 a 333 vta., luego de efectuar la reconducción de la acción popular a una acción de amparo constitucional concedió en parte la tutela impetrada, determinando que Hiram Levi Alacama Mamani como Presidente del Organismo de Participación y Control Social del Municipio de La Paz, en cumplimiento del  art.12.II de la Ley 341, proceda a dar viabilidad a la solicitud de suspensión, habilitando al suplente de Control Social del Distrito 17, en el plazo de setenta y dos horas; y, denegó la tutela en relación a la petición genérica sobre otros aspectos como manejo de presupuestos u otros que no corresponden; expresando al efecto los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes normativos y facticos, se identifica una omisión por parte del accionado Hiram Levi Alacama Mamani, en dar reconocimiento a lo que establecido en la norma respecto a que cuando exista una suspensión, está será remitida a las autoridades; lo que en el caso en cuestión no paso, pues el tema de la suspensión ya fue definido por una Asamblea y el negar el reconocimiento del suplente, alegando que debe efectuarse un procedimiento diferente no se encuentra justificado legalmente; b) A partir de la suspensión asumida mediante un mecanismo previsto en un instrumento legal, determinada por trece de las Juntas Vecinales del Distrito 17, es decir la mayoría de componentes y al existir la previsión de la suplencia, correspondía dar curso a la determinación del ente máximo deliberativo y no confundir un acto meramente administrativo como una denuncia, queja u observación; y, c) Ante la amplia petición de la parte accionante y habiéndose identificado con precisión la lesión incurrida y la norma que no fue debidamente interpretada y que debe ser cumplida, se debe viabilizar en parte lo pedido. 

Por memorial presentado el 17 de julio de 2022, cursante de fs. 337 a 339, los accionados solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la referida Resolución, pidiendo se aclare: 1) Que razonamiento se habría utilizado para dejar de lado el derecho de la libre asociación, siendo que fue la génesis de la acción popular; 2) Cual la motivación, jurisprudencia vinculante y normativa, para que sin que exista solicitud alguna de los accionantes de oficio y actuando de forma ultra petita, se haya mutado de una acción popular a una acción de amparo constitucional; 3) Bajo que normativa o principio se habría desconocido el Reglamento del Organismo de Participación y Control Social que señalan las causales para poder suspender a un control social; 4) Si los accionantes demostraron o presentaron prueba de normativa interna que les faculte a revocar o suspender el mandato de un representante titular ante Organismo de Participación y Control Social; 5) Si la Sala Constitucional tiene la facultad de suspender o revocar a un autoridad electa y posesionada sin que se cumpla con reglamentos y normativa de su Organización; 6) Cuales hubieran sido los derechos constitucionales restringidos o suprimidos para que se haya reconducido la acción popular a una acción de amparo constitucional, siendo que ambas acciones son diferentes; 7) La motivación y normativa vulnerada que faculta a Hiram Levi Alacama Mamani, como Presidente del Organismo de Participación y Control Social del Municipio de La Paz, para admitir y conocer temas orgánicos referidos a juntas de vecinos; 8) El razonamiento para señalar que no existe mayor argumento que el desconocimiento de una mayoría para cesar el mandato de un autoridad electa; y, 9) Cuales las pruebas presentadas que demuestren que Néstor Rodin Mamani Quispe haya incurrido en alguna prohibición establecida en la Ley 431.

Ante ello, la citada Sala Constitucional pronunció el Auto de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 340 a 341, señalando lo siguiente: al numeral 1) Se aclaró que el objeto de la acción de amparo constitucional y el debate no se basó en el impedimento o en la observación a la creación de nuevas Juntas Vecinales, es decir que el derecho a la libre asociación tampoco fue parte de la denuncia de la acción tutelar, por lo que la solicitud es ajena al contenido de la Resolución, por lo que no se da lugar a la misma; al numeral 2) La mutación de las acciones es permisible conforme la jurisprudencia desarrollada; al numeral 3) Se remiten a lo desarrollado en la Resolución y en la interpretación normativa que se realizó de la Ley 341; al numeral 4) Se actuó con base en los antecedentes facticos, normativa legal vigente y los principios del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; por ello, no existe la necesidad de complementar ningún aspecto; al numeral 5) No ha lugar por identificarse a una solicitud dolosa y de mala fe por parte de los accionados, al tratar de imponer a la Sala Constitucional una voluntad que jamás se dio; al numeral 6) El punto fue aclarado en el numeral primero; a los numerales 7) y 8) No ha lugar a lo solicitado al ser los términos claros; y, al numeral 9) De forma explícita la Resolución interpretó la normativa del art. 12 de la Ley 341, por lo que no le corresponde a la Sala Constitucional establecer un procedimiento que verifique una causal de cesación de mandato de una autoridad; independientemente no pudiendo dejar de lado que se señaló que hubo un desconocimiento del referido artículo.