SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2024-S3

Fecha: 29-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 2 a 6 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó en anterior oportunidad la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta por el Juez de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, como medida cautelar de carácter personal, por la concurrencia del riesgo procesal previsto en el         art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que al ser rechazada con el argumento que se debía recibir las declaraciones del hermano de la víctima, de Basilia Quispe y la madre de la víctima (su pareja), observando que no desvirtuó el art. 234.1 del Código adjetivo penal, en su vertiente trabajo fue objeto de apelación por su parte; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmó la resolución apelada.

Refirió que posteriormente, una vez que “…en JUICIO declaro la señora ADELA Y BASILIA QUISPE” (sic), pidió al Juez la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, al existir “documentación e ‘informes’ que acreditaban y además el mismo juez el fiscal y defensoría escucharon las declaraciones en juicio de la señora ADELA Y BASILIA QUISPE” (sic), se la rechazó variando la autoridad jurisdiccional los motivos y hechos que fundaron la privación de libertad que estaba relacionada con el art. 235.2 del CPP, argumentando que desvirtuó el elemento trabajo; empero, mantuvo el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del Código adjetivo penal, imponiendo nuevos motivos al señalar que: “por mi PRUEBA DE DESCARGO DONDE ESTAN           EX SERVIDORES PUBLICOS DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y PORQUE ME ADHERÍ A LA PRUEBA PERICIAL” (sic), estaría vigente ese riesgo, sin fundamentar o motivar sobre su conducta, ni cómo habría obstaculizado en más de un año de su privación de libertad; decisión, contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Vocal ahora accionada, emitió el Auto de Vista de 12 de julio de 2022, declarándolo improcedente, mismo carente de motivación y fundamentación, además de expresar que “…NO SE PRESENTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA PARA DEMOSTRAR QUE DECLARÓ LA SEÑORA ADELA Y BASILIA QUISPE, y que el INFORME DE LA SECRETARIA QUE ACREDITO QUE HABIAN DECLARADO LA SEÑORA BASILIA Y ADELA QUISPE no TENIA VALOR…” (sic), desconociendo “el audio y el acta donde tanto la Defensoría como el Ministerio Público “…ACEPTAN LA DECLARACIONES DE LA SEÑORA BASILIA Y ADELA QUISPE…” (sic), cuando la Vocal accionada solo tenía que basarse en el Auto de Vista de 3 de mayo de 2022, emitido por la misma Sala y en la entonces petición de cesación de detención preventiva y cotejarlo con la prueba producida por su parte; demostrando de esta manera que la accionada no corrigió la falta de fundamentación y motivación del inferior.

Finalmente, también planteó esta acción de defensa contra la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, quien no remitió el Auto de Vista emitido en la anterior cesación de la detención preventiva que formuló y demás documentación del legajo de la alzada, cuya resolución ahora es impugnada y en la que se señaló que no presentó elementos para desvirtuar el riesgo procesal, lo que no es evidente; puesto que, proveyó los recaudos para las fotocopias de las piezas procesales requeridas para su recurso y que debieron ser extendidas por la citada funcionaria judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad, sin citar norma alguna de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule el Auto de Vista 154 de 12 de julio de 2022; y, b) La Vocal accionada emita uno nuevo, en el plazo de veinticuatro horas, otorgando medidas menos gravosas previstas en el     art. 231 bis del CPP, con imposición de costas y costos procesales y sea con conocimiento del Consejo de la Magistratura por ser la primera vez.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021 (lo correcto es 2022), según consta en el acta cursante de fs. 43 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) Como se advierte del acta de imposición de medidas cautelares, el Juez de la causa fue claro al disponer su detención preventiva por el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, al haber desvirtuado otros, haciendo conocer que el día de ayer se dictó sentencia en su contra; habiendo en su petición de cesación atacado el referido riesgo procesal; sin embargo, la Vocal accionada se remitió a la resolución de imposición de las medidas cautelares en las que se observó que faltaba recepcionarse las  declaraciones del hermano, tía y madre de la víctima, aspecto que fue desvirtuado en la anterior petición de cesación, en vez de haber revisado los agravios expuestos en su apelación y la resolución apelada, que era lo que correspondía; por cuanto, el Juez de la causa a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concluyó que faltaba la declaración de un perito, prueba a la que se adhirió su persona y por ese hecho que es distinto al que motivó la subsistencia de su detención preventiva, mantuvo la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, aspecto que debió analizar la Vocal accionada y no manifestar que su persona hubo de presentar documental demostrando que ya declararon la “…señora Adela y Basilia Quispe”, sin considerar que tanto el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez como el Juez de la causa, en la audiencia de cesación reconocieron que las nombradas ya habían declarado, aspecto corroborado por el informe de la secretaria del Tribunal de Sentencia, que no lo valoró; y, 2) El Auto de Vista 154 cuestionado, fue emitido sin la debida fundamentación relacionada con la valoración de la prueba, al no compulsar el informe de la secretaria, ni tampoco lo reconocido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de que las declaraciones fueron recepcionadas y que la falta de las mismas en su oportunidad fueron motivo de la determinación del riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP, y motivo por el que solicitó la cesación de su detención preventiva, admitiendo que no desvirtuó el de fuga; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela pedida, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de julio, disponiendo que la Vocal accionada emita uno nuevo basándose en la última acta de cesación de detención preventiva, a los puntos apelados y valore la prueba aportada; y, finalmente respecto a la referida secretaria no tiene pruebas para acreditar su demanda y cree en su buena fe.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitió informe escrito de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 13 a 16, por el que peticionó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) El apelante expuso como agravios en su recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022, que rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó, la falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria; respecto a los cuales, como Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, previo análisis de la resolución impugnada cumplió con la debida fundamentación de hecho y derecho, dando respuesta a cada uno de los puntos agraviados, estableciendo que el apelante no cumplió con la carga probatoria, verificando que la Resolución impugnada contenía la debida fundamentación y valoración de la prueba adjuntada por la parte imputada; puesto que, en la audiencia solicitó un informe oral de la secretaria de su despacho, no habiendo el imputado demostrado objetivamente su alegato, por corresponderle la carga probatoria; ii) No es evidente que el Juez a quo actuó ultra petita al señalar que existía aún el riesgo procesal de influir contra otras personas; toda vez que, verificada el acta y resolución en la audiencia de medidas cautelares, se encontró inmerso que el imputado influía en otras personas, no habiendo desvirtuado el referido riesgo, habiendo cumplido el inferior con lo que dispone el art. 239.1 del CPP, además el apelante señaló que solo concurría un riesgo procesal procediendo por ello la cesación de la detención preventiva pedida; empero, sin fundamentar la norma o jurisprudencia que sustente su petición, motivo por el que también fue rechazada su pretensión;   iii) No es cierto que el Auto de Vista impugnado, incumplió con la debida fundamentación; y el hecho de que no se le hubiere dado la razón al apelante, no significó que no hubiera cumplido con los arts. 124 y 173 del Código adjetivo penal. Por otra parte, en esta acción tutelar el accionante no indicó cómo no se valoró la prueba; es decir, en cuál de sus elementos y qué prueba fue ilegalmente e indebidamente valorada, como tenía la obligación de hacerlo, más aún cuando no estableció qué prueba documental presentó para desvirtuar los riesgos procesales; teniendo presente además, que las partes tienen la obligación de verificar que se envíe la documental que convenga a sus derechos, verificación con la que no cumplió el ahora accionante, quien pretende atribuir su negligencia a su persona o a la Secretaria de su despacho, habiendo cumplido como Tribunal de apelación con la valoración objetiva del documental existente en el proceso, y si los testigos declararon o no tenía que haberlo demostrado objetivamente y no con informes verbales; iv) La fundamentación no concurre cuando se le da la razón a la parte apelante, sino cuando se justifica y se da respuesta a cada uno de los agravios expresados, como sucedió en autos, porque en esta etapa se debe cumplir con el art. 398 del CPP; es decir, determinar si el Juez cumplió con la legalidad y razonabilidad de su resolución, evidenciando que la misma contaba con la debida fundamentación y valoración de la prueba; y, v) Habiendo concluido la audiencia de apelación, se advirtió a las partes si alguna solicitaba complementación, que fue pedida evidenciando que fueron solicitudes incongruentes y sin sustento; y, finalmente establecer que esta acción de defensa no es una tercera instancia, sino que se debe demostrar objetivamente que su persona no cumplió con la fundamentación en la resolución emitida.

Dalma Lorena Mamani Poma, Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 17 y vta., por el que pidió se rechace la tutela, arguyendo que: a) El Juez del Juzgado de Sentencia Penal Primero, Yerick José Luis Núñez, señaló en audiencia pública para la consideración de la cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, contra cuyo rechazó apeló en la misma audiencia, ordenando la autoridad jurisdiccional se remitan los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo la parte apelante correr con los recaudos requeridos; b) La Secretaria de Marvin Velásquez, abogado de la defensa, se apersonó a la secretaría a objeto de recabar las fotocopias, habiendo su persona señalado las piezas procesales importantes y facilitado el expediente para la obtención de las mismas; empero, cuando lo devolvió advirtió que faltaban algunas documentales, motivo por el cual, fue a la fotocopiadora de Elena Alfaro Churquina y le dejó el cuaderno indicándole que el citado profesional recogería y cancelaría las fotocopias respectivas, habiendo puesto en su conocimiento del abogado, que no se sacaron las copias completas, contestando el mismo, que iría a la fotocopiadora para ese objeto, procediendo luego el personal de apoyo de secretaría a recoger el expediente y remitir al Tribunal de alzada las fotocopias de las piezas procesales que se proporcionó; y, c) Como señaló el accionante, si bien es cierto que no es obligación de su abogado estar junto a su persona para ver si enviaba todas las piezas procesales requeridas, no es menos evidente que lo es, sacar todas las piezas procesales inclusive las que ellos vean conveniente para presentar en audiencia de apelación como lo establece el art. 404 del CPP. 

I.2.3. Resolución                

Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, mediante la Resolución de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 50 a 58, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La Vocal accionada verificó que el Juez a quo, actuó correctamente, al mantener subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, al verificar que aún se tiene que recepcionar las declaraciones del perito, así como del hermano de la víctima y de “Marleny Solís Magaly Mallea”, personera de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otros testigos, sobre quienes va a influir negativamente el ahora accionante, quien no desvirtuó mediante prueba documental el referido riesgo procesal;        2) La justicia constitucional no es una tercera instancia de revisión, como era la pretensión del accionante de buscar una sentencia tutelar en la justicia constitucional y de esta forma se disponga su libertad, lo que resultó contradictorio en razón a que él mismo reconoció que persiste el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, entonces ahora procuró desvirtuar el art. 235.2 del mismo Código adjetivo penal, sobre el cual se tuvo presente que la víctima es un menor de edad, y otro que es su hermano a quien no se le tomó su declaración informativa, existiendo también otros testigos que deben deponer; por lo cual, este riesgo procesal no estaba vinculado solo a dos testigos; 3) Por otra parte, se tomó en cuenta los autos que modificaron los riesgos procesales a partir de enervar los motivos de la resolución que impuso la detención preventiva y el Auto de Vista extrañado de 3 de mayo de 2022, que en el punto dos con relación al art. 235.2 del CPP, hizo referencia a la amenaza de los testigos “Basilia y Adela”, fallo que no concluyó que eran las únicas testigos; contrariamente, hizo referencia a otros, no siendo evidente que esa resolución estableció que si declaraban las mismas, tendría que darse la libertad irrestricta al accionante; y, 4) En la audiencia se argumentó una supuesta valoración ineficaz de informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia, a la que no puede ingresar la justicia constitucional para establecer si es o no válida, ya que en ese sentido se debe tomar en cuenta el razonamiento errado de la autoridad ordinaria; empero, de ninguna manera para establecer la idoneidad de una determinada prueba, como sería una supuesta declaración verbal de la secretaria, más aún cuando quedó precisado el riesgo procesal el art. 235.2 del CPP, refiriéndose a la pluralidad de testigos y no así solo a dos, habiendo sido ese el razonamiento del inferior para disponer la detención preventiva, confirmado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 7 de 3 de mayo de 2022, en la anterior petición de cesación de detención preventiva.