SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2024-S3
Fecha: 29-Ago-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental”.
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por la parte peticionante de tutela, que la Vocal ahora accionada, lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculado a su libertad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón del departamento de Potosí, reiteró su petición de cesación de la detención preventiva, cuyo rechazo fue objeto del recurso de apelación incidental por su parte; instancia en la cual, la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 154 de 12 de julio de 2022, sin la debida fundamentación y motivación relacionada con la valoración de la prueba, al remitirse a la resolución de imposición de las medidas cautelares en las que se observó que faltaba recepcionarse las declaraciones del hermano, tía y madre de la víctima, aspecto que fue desvirtuado en la anterior petición de cesación, en vez, de haber revisado los agravios expuestos en su apelación y la resolución apelada, que era lo que correspondía; por cuanto, el Juez de la causa a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concluyó que faltaba la declaración de un perito, prueba a la que se adhirió su persona y por ese motivo que es distinto al que ocasionó la subsistencia de su detención preventiva, mantuvo la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, aspecto sobre el cual debió pronunciarse la Vocal accionada y no manifestar que su persona debió presentar documental demostrando que ya declararon la “señora Adela y Basilia Quispe”, sin considerar que tanto el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez como el Juez de la causa, en la audiencia de cesación reconocieron que las nombradas ya habían declarado, aspecto corroborado por el informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia, que no lo valoró; concluyendo que el inferior actuó correctamente.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es el Auto de Vista 154; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la accionante, y en cual se señalan los agravios expuestos por el apelante, quien en la audiencia de apelación señaló: i) Falta de valoración de la prueba, como la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en la que no efectuó un análisis de la anterior petición de cesación de la detención preventiva presentada en abril de 2022, en la que concurrían los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, ambos del CPP, habiendo en esa ocasión desvirtuado el elemento trabajo quedando subsistente el de fuga (234.7 del Código adjetivo penal), habiendo atacado el de obstaculización (art. 235.2 CPP), solicitando al efecto un informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero, aclarando fue verbal, en sentido que la tía y madre de la víctima que faltaban declarar ya lo habían hecho y que aún el acta de esa audiencia no se tenía elaborada, cumpliéndose así con la observación que se efectuó y por la que se determinó la concurrencia del citado riesgo de obstaculización; ii) Asimismo, el 3 de marzo del mismo año, mediante Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Vocal Juan Carlos Ramírez, señaló que se desvirtuó el art. 235.2 del Código adjetivo penal, correspondiendo hacer una evaluación integral estando vigente solo el art. 234.7 del CPP, y tomando en cuenta que la menor se encontraba en la República de Argentina, se imponga medidas menos gravosas y se deje sin efecto la detención preventiva; y, iii) No era la primera vez que la autoridad jurisdiccional, no fundamentaba sus resoluciones, pidiendo se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que la detención preventiva no es una condena anticipada, siendo aplicables en su caso las medidas del art. 231 bis del CPP, que se consideren convenientes.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 154 de 12 de julio 2022, declarándolo admisible e improcedente confirmando de esta manera la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: a) El apelante manifestó que el Juez a quo no fundamentó, motivó, menos realizó una valoración integral de los elementos probatorios aportados; ahora bien, de antecedentes consta que se encuentran vigentes los arts. 233.1 y 234.7 del CPP, que no fueron objeto de la apelación, refiriéndose su apelación a desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del mismo Código adjetivo penal, respecto al cual, el a quo señaló que no presentó elementos probatorios que lo hubieren desvirtuado tomando en cuenta el enfoque interseccional, el delito atribuido y al encontrarse en desarrollo la etapa de juicio oral y producción de la prueba, determinó que el acusado -ahora accionante-, influiría en los testigos y peritos propuestos por las partes, como es el caso del apelante, que propuso como testigos a la madre de la menor víctima Adela Quispe, Magaly María Aguilar y Marlene Solíz Loayza, esta última de las nombradas fue personera de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, además de haberse adherido a la prueba pericial ofrecida por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que aún quedan declaraciones testificales de la ex personera de la Defensoría de la Niñez (Psicóloga) que le realizó la evaluación a la víctima, del perito y más aún a la madre de la víctima que es la pareja del acusado, quien influirá sobre ella y los demás nombrados; y, b) La defensa alegó sobre una audiencia y Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, documentales que no cursaban en el legajo de la apelación, por lo que menos pudo valorar objetivamente por la falta de esa documentación, siendo obligación de la parte apelante al momento de obtener las fotocopias verificar si estaba adjuntada esa documental; sin embargo, conforme al Auto Interlocutorio apelado, el inferior manifestó que en el precitado Auto de Vista se estableció que declararon la madre, la tía y hermano de la víctima; empero, quedaban pendientes de recepción la delos peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), evidenciando como Tribunal de alzada que el apelante no presentó ninguna documentación objetiva que hubiere desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP, no pudiendo ser sustento de su pretensión el informe verbal de la Secretaria del Tribunal de Sentencia, al cual qué valor se le podría dar al haber sido prestado en audiencia, cuando su obligación conforme reconoció la propia defensa era demostrar objetivamente que modificaron los motivos que fundaron su detención preventiva; y por otra parte, al desconocer el contenido de las declaraciones de los testigos que se recibieron, no se tuvo evidencia si son o no objeto de obstaculización o influencia del acusado, aspectos valorados por el a quo para concluir que el referido riesgo procesal no se desvirtuó por la parte acusada, más aún si siguen vigentes los previstos en los arts. 233.1 y 234.7 del CPP, determinando por lo expuesto, que la autoridad jurisdiccional en la emisión del Auto Interlocutorio apelado, cumplió con la fundamentación y valoración objetiva de los elementos de convicción y estableció claramente que la defensa omitió cumplir con la carga probatoria, más aún cuando la Secretaria del Tribunal de Sentencia no era parte de la investigación, sino era una funcionaria administrativa que cumple sus funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial.
Lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 154, se constata que la Vocal ahora accionada, actuó correctamente al declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar la resolución; al haberse pronunciado de forma fundamentada y motivada sobre los agravios expuestos por el apelante, señalando que el inferior emitió su decisión fundamentando que el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP, no fue desvirtuado por el ahora accionante, con nuevos elementos probatorios, además que seguían vigentes los previstos en los art. 233.1 y el 234.7, ambos del citado Código adjetivo penal que tampoco fueron objeto del recurso de apelación; procediendo de la misma manera, respecto a lo alegado por el recurrente de alzada, que el Auto de Vista de 3 de marzo de 2022, emitido en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, sostuvo que se cumplieron con las declaraciones testificales que faltaban y que motivaron la subsistencia del aludido riesgo procesal; por lo cual, correspondía la sustitución de la medida extrema que le fue impuesta como medida cautelar de carácter personal por otras menos gravosas, fallo -que adujo-, no fue objeto de análisis por parte de la Vocal accionada, lo que no es evidente, en virtud a que esa pieza procesal no se adjuntó en el legajo de la apelación, por lo cual, no podía examinarla menos valorarla objetivamente; omisión no atribuible al Tribunal de alzada, sino del apelante a quien le correspondía, la carga probatoria para desvirtuarlo, teniendo presente que en esa instancia se falla con base a la documentación y elementos probatorios que se acompañan al recurso planteado; empero, no obstante de ello, previa revisión del Auto Interlocutorio impugnado, verificó que el inferior se refirió sobre lo extrañado, señalando que si bien en el Auto de Vista de 3 de marzo de 2023, el Tribunal de alzada sostuvo que fueron recepcionadas las declaraciones de la madre, tía y hermano de la víctima, se verificó que esa instancia no advirtió que faltaban aún presten sus declaraciones los peritos así como la personera de la Niñez y adolescencia sobre los que influiría el apelante, además que no solo estaba vigente este riesgo procesal sino también los precitados contenidos en los arts. 233.1 y 234.7 del CPP, que no fueron objeto del recurso de alzada; lo que demuestra que la autoridad accionada, argumentó los motivos de su decisión.
Es así que, por lo expuesto precedentemente no resulta veraz lo denunciado por el impetrante de tutela que la Vocal accionada vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad, con la emisión del Auto de Vista 154; en mérito a que, como se refirió ut supra, fundamentó los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, que la resolución de grado impugnada, fue pronunciada con la debida fundamentación y motivación, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión del derecho invocado por el peticionante de tutela.
Respecto a la accionada Dalma Lorena Mamani Poma, Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, corresponde su denegatoria; toda vez que, si bien en la demanda de esta acción tutelar el accionante denunció que la citada funcionaria no adjuntó todas las piezas procesales en el legajo de apelación que remitió al Tribunal de alzada; empero, en la audiencia de consideración de esta acción, señaló que respecto a ella no tenía ninguna prueba objetiva y creía en su buena fe y en su actuación, además que conforme al informe de la referida funcionaria, fue el abogado de la defensa quien recogió las fotocopias y las presentó al Tribunal de Sentencia para su envío, aseveración, que no fue desvirtuada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 50 a 58, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo