SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2024-S1
Fecha: 02-Sep-2024
Marcelo Contreras Tejada y Karen Roxana Rivera Siles, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar a través de su abogado, manifestaron: 1) Karen Roxana Rivera Siles, se constituyó en litiscons
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 142/2022-S1 de 18 de noviembre, cursante de fs. 80 a 83 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 185/2022 de 21 de marzo, manifestaron que los dos aspectos cuestionados en el recurso de casación serían resueltos en uno por estar relacionados entre sí, pues se cuestiona la conversión de acciones de nulidad de documento por el de cumplimiento de contrato, “…pese a que la primera pretensión ya había sido admitida y el otro aspecto que señala que para la procedencia del nuevo proceso de cumplimiento de contrato correspondía que se realice una nueva audiencia de conciliación previa, pues la primera demanda y la segunda tiene pretensiones distintas, al margen de haberse incluido en la causa nuevas partes que no participaron de la primera audiencia de conciliación.”…” (sic); ii) El tema de la inclusión de Karen Roxana Rivera Siles como litisconsorte necesario, fue resuelto y rechazado a través de Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2017, más aún si se toma en cuenta la posibilidad de la modificación de una demanda antes de la citación a la parte pasiva y que tal decisión no fue apelada; iii) Asimismo, en audiencia preliminar se resolvió y rechazó la excepción de demanda defectuosa, argumentándose que la indicada demanda de cumplimiento de obligación hubiere cumplido con los requisitos previstos en el art. 110 del CPC, resolución que tampoco fue recurrida; y, iv) Las autoridades jurisdiccionales demandadas, expusieron las razones para declarar infundado el recurso de casación de forma clara, razonable y concreta, asumiendo que los agravios alegados fueron resueltos ya por el Juez de la causa y no fueron impugnados, entendiendo que la nulidad sólo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia 58/2018 de 30 de abril, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación, interpuesta por los ahora terceros interesados Marcelo Contreras Tejada y Karen Roxana Rivera Siles contra la ahora accionante y Yuri Daniel Camacho del Castillo, ordenando el pago de los últimos a favor de los primeros, a tercero día de $us.-1 750 000,00 (un millón setecientos cincuenta mil 00/100 dólares norteamericanos) más el interés del 6% anual a partir de la mora; y, la entrega de un departamento de tres o cuatro dormitorios con garaje también a tercero día, acto apelado por memorial presentado por el precitado Yuri Daniel Camacho del Castillo el 10 de mayo de 2018, (fs. 15 a 22 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 073/2021 de 19 de octubre, expedido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se confirmó la resolución de primera instancia antes citada (fs. 9 a 14).
II.3. Cursa memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, por el cual la ahora impetrante de tutela y Yuri Daniel Camacho del Castillo, interpusieron recurso de casación contra la resolución de segunda instancia antes referido, anotando los siguientes argumentos: a) Marcelo Contreras del Castillo inició proceso ordinario de nulidad del documento de 18 de septiembre de 2013, el cual fue admitido por Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2017; sin embargo, dicha pretensión fue modificada por la de cumplimiento de obligación; y, si bien el art. 115 del CPC permite la ampliación o modificación de la demanda antes de la citación de la parte demandada; empero, no admite la interposición de una nueva demanda; y, b) Para la procedencia de este nuevo proceso -cumplimiento de contrato-, correspondía realizar nueva audiencia de conciliación previa, al haberse incluido en el último proceso a otros actores como Karen Roxana Rivera Siles y Mirtha Teresa Garrón, quienes no participaron de la primera audiencia de conciliación previa (fs. 23 a 25 vta. y 27 a 28 vta.).
II.4. A través de Auto Supremo 185/2022 de 21 de marzo, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Yuri Daniel Camacho del Castillo y Paola Andrea Garcés Martínez contra el referido Auto de Vista 073/2021 de 19 de octubre, justificando lo siguiente: 1) Tomando en cuenta que los dos agravios expuestos por los recurrentes guardan relación, se los resolverá en forma conjunta, los cuales están destinados a cuestionar en principio la conversión que sufrió la pretensión de los actores de nulidad de documento a cumplimiento de contrato; 2) Los cuestionamientos propuestos en los agravios conforme los antecedentes del expediente, fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda como punto “II. incidente de nulidad”, alegando la falta de participación de Karen Roxana Rivera Siles en audiencia de conciliación previa, quien fue incluida al proceso de cumplimiento de obligación en calidad de litisconsorte necesario, solicitándose anular el proceso hasta su participación por ser requisito sine qua non para el inicio de acciones judiciales. Planteando asimismo en el punto “III. excepción de demanda defectuosa”, al considerar que los argumentos de la demanda de cumplimiento de obligación no serían claros al haber demandado de inicio nulidad de documento, pretensiones distintas que se contradicen entre sí, más aún si en el último proceso se incluye a un tercero “(Mirtha Garrón Quinteros)” que no fue parte de la suscripción del contrato de 18 de septiembre de 2013; 3) El incidente de nulidad fue resuelto por el Juez de la causa, mediante el Auto de 13 de octubre de 2017, rechazando el mismo en consideración a que la inclusión en calidad de litisconsorte necesaria de Karen Roxana Rivera Siles, fue en forma posterior a la admisión de la demanda de nulidad de contrato y su posterior modificación por la de cumplimiento de obligación, situación que no causaría perjuicio a los incidentistas, más aún si se encuentra permitido la modificación de la demanda antes de la citación, decisión judicial que no fue impugnada por los demandados; 4) La excepción de demanda defectuosa, fue resuelta y rechazada en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que la demanda de cumplimiento de obligación cumplió con los requisitos previstos por el art. 110 del CPC, y no sería evidente la existencia de contradicción en la demanda a ser resuelta en proceso o materias diferentes; pues, la única pretensión en la causa es el cumplimiento de la obligación contenida en el indicado contrato de 18 de septiembre de 2013, determinación que tampoco fue cuestionada por los ahora recurrentes; 5) Siendo que el presente recurso de casación, en esencia estuvo destinado a la nulidad procesal, alegándose en forma reiterada cuestionamientos que ya fueron objeto de pronunciamiento en forma motivada por el Juez de instancia, cuyas determinaciones no fueron cuestionadas a través de los medios recursivos existentes, se entiende que los mismos fueron consentidos y quedaron ejecutoriadas, considerando la atribución propia de cada parte de activar los medios impugnatorios para hacer valer sus derechos vulnerados, conforme el art. 271.II del CPC; y, 6) La nulidad procesal es una medida de última ratio, por lo que en el caso examinado aplicar una nulidad procesal iría en contra del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no pudiendo pretenderse una nulidad por propia negligencia, menos justificar una nulidad si en el desarrollo del proceso y en el dictado de sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados infracciones del derecho a la defensa (fs. 4 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el derecho a la seguridad jurídica, en razón a que los Magistrados demandados al declarar infundado su recurso de casación mediante el Auto Supremo 185/2022 de 21 de marzo, refrendaron el ilegal Auto de Vista 073/2021 de 19 de octubre, que confirmó la Sentencia 58/2018 de 30 de abril; empero, sin dar respuesta oportuna a todos los agravios alegados en la apelación ni verificar la existencia de defectos procesales insubsanables, como la participación de la demandante Karen Roxana Rivera Siles, quien no fue parte del contrato base de la demanda y no fue llamada a conciliación previa conforme el art. 292 del CPC; y, la modificación de la demanda de nulidad de documento por la de cumplimiento de obligación; por ende, no se realizó una correcta compulsa de los hechos ni de la prueba aportada al proceso ordinario interpuesto en su contra por los ahora terceros interesados Marcelo Contreras Tejada y la precitada.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPE abrog.). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre[11], sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.
En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[12], entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo[13], señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.
Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril[14], citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.
En este entendido y de la contextualización de la línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[15] reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre[16], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el derecho a la seguridad jurídica, en razón a que los Magistrados demandados al declarar infundado su recurso de casación mediante el Auto Supremo 185/2022 de 21 de marzo, refrendaron el ilegal Auto de Vista 073/2021 de 19 de octubre, que confirmó la Sentencia 58/2018 de 30 de abril; empero, sin dar respuesta oportuna a todos los agravios alegados en la apelación ni verificar la existencia de defectos procesales insubsanables, como la participación de la demandante Karen Roxana Rivera Siles, quien no fue parte del contrato base de la demanda y no fue llamada a conciliación previa conforme el art. 292 del CPC; y, la modificación de la demanda de nulidad de documento por la de cumplimiento de obligación; por ende, no se realizó una correcta compulsa de los hechos ni de la prueba aportada al proceso ordinario interpuesto en su contra por los ahora terceros interesados Marcelo Contreras Tejada y la precitada.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando con el propósito de iniciar un emprendimiento empresarial, la demandante de tutela fue motivada por Yuri Daniel Camacho del Castillo a ingresar en el ámbito de la construcción de un edificio multifamiliar funcional con espacios comerciales y departamentos, que se llamaría “El Rosal de Cala Cala”, adquiriendo para ello dos bienes inmuebles ubicados entre la avenida América y Tupak Amaru; mientras avanzaban en este propósito y existiendo un predio contiguo a los anteriores, es que Marcelo Contreras Tejada, de forma conjunta a ellos lo compraron por ser necesario para la inversión anotada, lo que ayudaría además a obtener financiamiento con tasas muy bajas, propiciando ello en la magnitud del mencionado emprendimiento, bien que en su momento fue registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 3011020048456, con una extensión de 1.047,75 m²; empero, el precitado no cumplió con las funciones de análisis de mercado, gestión de créditos y otros de comercialización comprometidas; por ello, el 18 de septiembre de 2013, tuvieron que suscribir documentos privados para posibilitar la continuación del proyecto ante la amenaza de paralización de la construcción. Conforme los antecedentes fácticos y normativos referidos, el indicado inversor Marcelo Contreras Tejada junto a Karen Roxana Rivera Siles, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de contrato del merituado documento privado 18 de septiembre de 2013, así como de los demás actos que surgieron a raíz del mismo; sin embargo, dicha acción fue modificada por la de cumplimiento de obligación, ampliándose en contra de un “tercero”; finalmente, el Juez Público Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 58/2018 de 30 de abril; empero, sin verificar la existencia de defectos procesales insubsanables, como la participación de la precitada demandante, quien no fue parte del referido contrato; y, el no llamado a conciliación previa a la misma, conforme el art. 292 del Código Procesal Civil (CPC), autoridad judicial que además no realizó una correcta compulsa de los hechos ni de la prueba aportada a la litis; por ello, el 8 de mayo de 2018, presentó el recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 073/2021 de 19 de octubre, expedido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual confirmaron la resolución de primera instancia sin dar respuesta oportuna a todos los agravios alegados; por esta razón, dedujo recurso de casación, resuelta por Auto Supremo 185/2022 de 21 de marzo, que refrendó la ilegal resolución de segunda instancia, declarando infundado su impugnación.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; del mismo modo, se tiene que la seguridad jurídica encuentra protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Magistrados demandados refrendaron la resolución de segunda instancia que confirmó la Sentencia; empero, sin dar respuesta oportuna a todos los agravios alegados en la apelación ni verificar la existencia de defectos procesales insubsanables, como la participación de la demandante Karen Roxana Rivera Siles, quien no fue parte del contrato base de la demanda y no fue llamada a conciliación previa; y, la modificación de la demanda de nulidad de documento por la de cumplimiento de obligación, tomando en cuenta el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el principio de la seguridad jurídica.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.
III.3.1. Respecto de los antecedentes y argumentos del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 073/2021
Mediante Sentencia 58/2018 de 30 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación, interpuesta por los ahora terceros interesados Marcelo Contreras Tejada y Karen Roxana Rivera Siles contra la ahora accionante y Yuri Daniel Camacho del Castillo, ordenando el pago de los últimos a favor de los primeros, a tercero día de $us.-1 750 000,00 (un millón setecientos cincuenta mil 00/100 dólares norteamericanos) más el interés del 6% anual a partir de la mora; y la entrega de un departamento de tres o cuatro dormitorios con garaje también a tercero día, acto apelado por memorial presentado por el precitado Yuri Daniel Camacho del Castillo el 10 de mayo de 2018, (Conclusión II.1). Posteriormente, por Auto de Vista 073/2021 de 19 de octubre, expedido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se confirmó la resolución de primera instancia antes citada (Conclusión II.2). Después, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, la ahora impetrante de tutela junto a Yuri Daniel Camacho del Castillo, interpusieron recurso de casación contra la resolución de segunda instancia antes referida, anotando los siguientes argumentos: a) Marcelo Contreras del Castillo inició proceso ordinario de nulidad del documento de 18 de septiembre de 2013, el cual fue admitido por Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2017; sin embargo, dicha pretensión fue modificada por la de cumplimiento de obligación; y, si bien el art. 115 del CPC permite la ampliación o modificación de la demanda antes de la citación de la parte demandada; empero, no admite la interposición de una nueva demanda; y, b) Para la procedencia de este nuevo proceso -cumplimiento de contrato-, correspondía realizar nueva audiencia de conciliación previa, al haberse incluido en el último proceso a otros actores como Karen Roxana Rivera Siles y Mirtha Teresa Garrón, quienes no participaron de la primera audiencia de conciliación previa (Conclusión II.).
III.3.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto Supremo 185/2022
Respondiendo al acto recursivo antes referido, el Auto Supremo 185/2022 de 21 de marzo, emitido por los Magistrados demandados, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Yuri Daniel Camacho del Castillo y Paola Andrea Garcés Martínez contra el referido Auto de Vista 073/2021, justificando lo siguiente: 1) Tomando en cuenta que los dos agravios expuestos por los recurrentes guardan relación, se los resolverá en forma conjunta, los cuales están destinados a cuestionar en principio la conversión que sufrió la pretensión de los actores de nulidad de documento a cumplimiento de contrato; 2) Los cuestionamientos propuestos en los agravios conforme los antecedentes del expediente, fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda como punto “II. incidente de nulidad”, alegando la falta de participación de Karen Roxana Rivera Siles en audiencia de conciliación previa, quien fue incluida al proceso de cumplimiento de obligación en calidad de litisconsorte necesario, solicitándose anular el proceso hasta su participación por ser requisito sine qua non para el inicio de acciones judiciales. Planteando asimismo en el punto “III. excepción de demanda defectuosa”, al considerar que los argumentos de la demanda de cumplimiento de obligación no serían claros al haber demandado de inicio la nulidad de documento, pretensiones distintas que se contradicen entre sí, más aún si en el último proceso se incluye a un tercero “(Mirtha Garrón Quinteros)” que no fue parte de la suscripción del contrato de 18 de septiembre de 2013; 3) El incidente de nulidad, fue resuelto por el Juez de la causa, mediante el Auto de 13 de octubre de 2017, rechazando el mismo en consideración a que la inclusión en calidad de litisconsorte necesaria de Karen Roxana Rivera Siles, fue en forma posterior a la admisión de la demanda de nulidad de contrato y su posterior modificación por la de cumplimiento de obligación, situación que no causaría perjuicio a los incidentistas, más aún si se encuentra permitido la modificación de la demanda antes de la citación, decisión judicial que no fue impugnada por los demandados; 4) La excepción de demanda defectuosa, fue resuelta y rechazada en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que la demanda de cumplimiento de obligación cumplió con los requisitos previstos por el art. 110 del CPC, y no sería evidente la existencia de contradicción en la demanda a ser resuelta en proceso o materias diferentes; pues la única pretensión en la causa es el cumplimiento de la obligación contenida en el indicado contrato de 18 de septiembre de 2013, determinación que tampoco fue cuestionada por los ahora recurrentes; 5) Siendo que el presente recurso de casación, en esencia estuvo destinado a la nulidad procesal, alegándose en forma reiterada cuestionamientos que ya fueron objeto de pronunciamiento en forma motivada por el Juez de instancia, cuyas determinaciones no fueron cuestionados a través de los medios recursivos existentes, se entiende que los mismos fueron consentidos y quedaron ejecutoriadas, considerando la atribución propia de cada parte de activar los medios impugnatorios para hacer valer sus derechos vulnerados, conforme el art. 271.II del CPC; y, 6) La nulidad procesal es una medida de última ratio, por lo que en el caso examinado aplicar una nulidad procesal iría en contra del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no pudiendo pretenderse una nulidad por propia negligencia, menos justificar una nulidad si en el desarrollo del proceso y en el dictado de sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados infracciones del derecho a la defensa [Conclusión II.4].
De este modo, al tenor de lo entendido en toda la jurisprudencia constitucional citada, contrastando los agravios y respuestas a los mismos, tenemos que la accionante alegó: Marcelo Contreras del Castillo inició proceso ordinario de nulidad del documento de 18 de septiembre de 2013, el cual fue admitido por Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2017; sin embargo, dicha pretensión fue modificada por la de cumplimiento de obligación; y, si bien el art. 115 del CPC permite la ampliación o modificación de la demanda antes de la citación de la parte demandada; empero, no admite la interposición de una nueva demanda; y, para que proceda un nuevo proceso -cumplimiento de contrato-, corresponde realizar nueva audiencia de conciliación previa, al haberse incluido en el mismo a otros actores como Karen Roxana Rivera Siles y Mirtha Teresa Garrón.
Ahora, las respuestas otorgadas por los Magistrados demandados a los anteriores agravios, son: tomando en cuenta que los dos agravios expuestos por los recurrentes guardan relación, se los resolverá en forma conjunta, los cuales están destinados a cuestionar en principio la conversión que sufrió la pretensión de los actores de nulidad de documento a cumplimiento de contrato y dichos cuestionamientos fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda, alegando la falta de participación de Karen Roxana Rivera Siles en audiencia de conciliación previa, quien fue incluida al proceso de cumplimiento de obligación en calidad de litisconsorte necesario; planteando asimismo excepción de demanda defectuosa, considerando que los argumentos de la nueva demanda no serían claros al haber demandado de inicio nulidad de documento, pretensiones que fueran diferentes y contradictorias entre sí, más aún si en el último proceso se incluye a un tercero “(Mirtha Garrón Quinteros)” que no fue parte de la suscripción del contrato de 18 de septiembre de 2013; empero, el incidente de nulidad, fue resuelto por el Juez de la causa, mediante el Auto de 13 de octubre de 2017, rechazándolo en consideración a que la inclusión en calidad de litisconsorte necesaria de Karen Roxana Rivera Siles, fue en forma posterior a la admisión de la demanda de nulidad de contrato y su posterior modificación por la de cumplimiento de obligación, situación que no causaría perjuicio a los incidentistas, más aún si se encuentra permitido la modificación de la demanda antes de la citación, decisión judicial que además no fue impugnada por los demandados; del mismo modo, la excepción de demanda defectuosa fue resuelta y rechazada en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que la demanda de cumplimiento de obligación cumplió con los requisitos previstos por el art. 110 del CPC, y no sería evidente la existencia de contradicción en la demanda a ser resuelta en proceso o materias diferentes; pues la única pretensión en la causa es el cumplimiento de la obligación contenida en el indicado contrato de 18 de septiembre de 2013, determinación que tampoco fue cuestionada o recurrida; y, siendo que el recurso de casación en esencia estuvo destinado a la nulidad procesal, alegándose en forma reiterada cuestionamientos que ya fueron objeto de pronunciamiento en forma motivada por el Juez de instancia, cuyas determinaciones no fueron cuestionados a través de los medios recursivos existentes, se entiende que los mismos fueron consentidos y quedaron ejecutoriadas, considerando la atribución propia de cada parte de activar los medios impugnatorios para hacer valer sus derechos vulnerados, conforme el art. 271.II del CPC; por ende, la nulidad procesal es una medida de última ratio, por lo que en el caso examinado aplicar una nulidad procesal iría en contra del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no pudiendo pretenderse una nulidad por propia negligencia, menos justificar una nulidad si en el desarrollo del proceso y en el dictado de sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados infracciones del derecho a la defensa.
Conforme las puntualizaciones anteriores, se constata que cada uno de los agravios fueron contestados de forma clara, concisa y justificada, tanto es así que, las autoridades judiciales demandadas entendieron y explicaron que la inclusión en calidad de litisconsorte necesaria de Karen Roxana Rivera Siles, fue en forma posterior a la admisión de la demanda de nulidad de contrato y su posterior modificación por la de cumplimiento de obligación, situación que no causaría perjuicio a los incidentistas, más aún si se encuentra permitido la modificación de la demanda antes de la citación, que la única pretensión en la causa es el cumplimiento de la obligación
CORRESPONDE A LA SCP 0500/2024-S1 (viene de la pág. 18).
contenida en el indicado contrato de 18 de septiembre de 2013, siendo importante establecer que tanto el incidente de nulidad procesal como la excepción de demanda defectuosa, no fueron recurridas por la impetrante de tutela; sin embargo, a pesar de habérselas contextualizado nuevamente en el recurso de casación, fueron contestadas con suficiencia y de forma entendible aunque concisa; y, observando la seguridad jurídica, conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Finalmente se concluye, que las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el principio a la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado, dado que se observaron los mismos al emitir el Auto Supremo 185/2022 de 21 de marzo, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, dando respuesta oportuna a todos los agravios alegados en tal impugnación; por ende, realizaron una correcta compulsa de los hechos y normas que fueron base para tramitar el proceso ordinario de cumplimiento de contrato.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la acción, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 142/2022-S1 de 18 de noviembre, cursante de fs. 80 a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El tercer CONSIDERANDO, indica: “Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.
[12]El FJ III.4, sostiene: “…el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: `La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho’ (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.
Por consiguiente, en respeto al principio de seguridad jurídica de acuerdo con los fundamentos expuestos, en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
[13]El FJ III.3, expresa que: “El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto la CPEabrg en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a `la seguridad’, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el `derecho a la seguridad jurídica’ como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
[14]El FJ III.4.2, manifiesta: “…el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: `«…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad»´.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.
[15]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013.
Ficha Disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivi a.bo/Fichas/fichaResultado/16434.
[16]El FJ III.1, señala: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Marcelo Contreras Tejada y Karen Roxana Rivera Siles, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar a través de su abogado, manifestaron: 1) Karen Roxana Rivera Siles, se constituyó en litiscons