SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S1

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 486 a 503, la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de ejecución coactiva de suma de dinero, iniciado el 21 de febrero de 2022, en su contra por Nery López Torrico -ahora tercera interesada-, en base al contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria insertó en la Escritura Pública 137/2021 de 12 de marzo, tramitado actualmente en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, se emitió Sentencia de 25 de febrero de 2022, declarándose probada la demanda y disponiéndose el embargo de la garantía hipotecaria para su ejecución respecto a la suma debida de $us400 000,00.- (cuatrocientos mil 00/100 dólares estadounidenses) más intereses convenidos; por ello, planteó excepciones de falsedad ideológica e inhabilidad del indicado título coactivo, acompañando elementos probatorios y en cuyo efecto fue señalada audiencia para el 25 de mayo del mismo año, donde no puedo asistir por su delicado estado de salud; sin embargo, éste acto no fue suspendido y se emitió el Auto “DEFINITIVO” de similar fecha, declarando improbadas las mismas, resolución que me fue notificada el 1 de junio de igual año.

En base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, interpuso recurso de apelación el 15 de junio de idéntico año, contra el referido Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 108/2022 de 9 de agosto, declarando la ejecutoria de la Resolución recurrida por supuestamente estar fuera del plazo previsto en la ley, ordenando en consecuencia la continuación de la causa; empero, sin analizar la problemática de fondo ni los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación, entendiendo de forma incorrecta que la resolución recurrida era un auto interlocutorio simple y no definitivo, conforme su propio enunciado; por ende, tenía el plazo perentorio de diez días y no de tres, como entendieron las merituadas autoridades jurisdiccionales demandadas.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.num 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 108/2022 de 9 de agosto, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente; y, condenación de costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 8 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 552 a 553 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, a su legal citación cursante de fs. 510 y 511.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nery López Torrico, mediante informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 514 a 518, refirió: a) La acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, carece de los presupuestos establecidos normativamente y por la jurisprudencia, olvidando la misma que fue su negligencia el presentar su apelación en el plazo establecido en el Código Procesal Civil; b) No se observó el principio de subsidiariedad en el caso concreto, ya que el impetrante de tutela no acudió previamente a proceso ordinario; y, c) La acción tutelar, contiene argumentos formalistas, subjetivos y forzados, en base a una interpretación errada de la legalidad ordinaria. En audiencia pública, se ratificaron todos los puntos anotados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 009/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 554 a 558, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio de         25 de mayo de 2022, expedido en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de Cochabamba, no cortó en momento alguno procedimiento ulterior y no impidió la prosecución de la causa, tampoco ocasionó que la autoridad jurisdiccional pierda competencia; por ende, es un autor interlocutorio simple;         2) El plazo para interponer un recurso de apelación contra los indicados autos interlocutorios simples, es de tres días, conforme el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC); 3) Si bien, “…el Juez de la causa a tiempo de rotular el Auto apelado como 'Auto definitivo', la indicada autoridad judicial, al amparo de la normativa procesal que le otorga atribuciones específicas respecto a determinar el efecto de la concesión del recurso, la hubiese determinado de manera clara y precisa en el efecto devolutivo, determinación que conforme a la normativa procesal civil precisada precedentemente le corresponde el trámite procesal otorgado en apelación a un Auto interlocutorio denominado simple, no así a un Auto interlocutorio definitivo…” (sic); 4) A pesar de la indicada denominación de definitivo que le dio el Juez a quo a la resolución impugnada de prime instancia, debió la demandante de tutela, “…prever por una parte interponerse el recurso dentro de los tres días referido por intermedio de su patrocinio legal y realizar las observación al Juez en cuanto a la denominación del Auto…” (sic); y, 5) Ante el planteamiento erróneo de un recurso de apelación, la accionante provocó su propia indefensión; y, en el caso no se argumentó respecto a la relevancia constitucional para conocer y resolver el fondo de la problemática, verificando si se le conculcaron sus derechos fundamentales.