SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S1
Fecha: 02-Sep-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple de Sentencia de 25 de febrero de 2022, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en la que declaró probada la demanda de ejecución coactiva de suma de dinero iniciada por Nery López Torrico -ahora tercera interesada-, contra Margarita Soria Jiménez -ahora accionante-, disponiendo el embargo de la garantía hipotecaria otorgada contractualmente para su ejecución respecto a la suma debida de $us400 000,00.- (cuatrocientos mil 00/100 dólares estadounidenses) más intereses convenidos (fs. 198 a 199).
II.2. A través de memorial presentado el 7 de abril de igual año, la impetrante de tutela opuso excepciones de inhabilidad de título coactivo y falsedad ideológica contra la demanda anteriormente indicada, solicitando se las declare probadas y se suspenda el referido proceso coactivo, acto respondido por memorial presentado por el coactivante el 26 de abril del mismo año, pidiendo se las declare improbadas (fs. 137 a 139 vta. y 165 a 166 vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio “DEFINITIVO” de 25 de mayo de idéntico año, por el cual la autoridad judicial de primera instancia, declaró improbadas las excepciones manifestadas en la Conclusión que antecede, ordenándose la prosecución del proceso coactivo, acto notificado a la demandante de tutela el 1 de junio de similar año (fs. 170 a 172).
II.4. Consta memorial presentado el 15 de junio de 2022, por el cual la impetrante de tutela presentó recurso de apelación contra la resolución citada en la Conclusión que antecede, pidiendo se anule la audiencia donde se emitió dicho Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, conforme los siguientes argumentos: i) El Juez de primera instancia, debía desarrollar la revisión de la legalidad ordinaria en relación de la actividad jurisdiccional; pues, a pesar de haber estado impedida de asistir a la audiencia única para resolver sus excepciones de inhabilidad de título coactivo y falsedad ideológica, esta se desarrolló de forma normal sin darle oportunidad de defenderse, realizando una interpretación sesgada y ligera sobre tales alegaciones; ii) Resulta, que mi acreedor -hoy tercero interesado-, es mi cónyuge y todo lo que poseemos se presume ganancial, incluso los $us.400.000,00.- (cuatrocientos mil 00/100 dólares estadounidenses), siendo éste el fundamento de la primera excepción; y, iii) El entendimiento deductivo del Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, no tiene base legal o es contrario a los términos contenidos en el art. 409.num 3) del CPC, norma que es evidentemente forzada por la autoridad judicial que la emitió, quien de forma falaz y sólo con criterios personales resolvió las merituadas excepciones, acto recursivo respondido por el ahora tercero interesado por memorial presentado el 25 de julio de igual año, pidiendo se confirma la decisión de primera instancia (fs. 185 a 190 vta. y 441 a 442 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 108/2022 de 9 de agosto, Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridades judiciales demandadas- declararon ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, ordenando la devolución de obrados con el objeto de proseguir la tramitación de la causa, conforme los siguientes argumentos: a) El art. 262 numeral 2 del CPC, establece que cuando se trata de autos interlocutorios dictados en audiencia, debe previamente anunciarse el recurso de apelación en ella, para luego interponerla en el plazo de tres días; y, b) Ahora, la impugnante Margarita Soria Jiménez, estaba ausente durante el desarrollo de la audiencia única, por ello fue notificada con la resolución expedida en ella de forma personal el 1 de junio de 2022; empero, interpuso su apelación el 15 de igual mes y año, cuando el plazo de tres días había fenecido conforme la norma adjetiva precitada (fs. 448 a 449).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci