SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S1
Fecha: 05-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S1
Sucre, 5 de septiembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 49341-2022-99-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 113 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwind Alcalá Grageda en representación sin mandato de Jorge Ignacio Urgel Romero contra María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal “Primera”, Luis Miguel Blanco Velásquez, Secretario y Rosa Chávez, Auxiliar, ambos del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 7, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 20 de julio de 2022, solicitó su mandamiento de libertad por cumplimiento de condena; por cuanto, ya cumplió en su totalidad y sobrepasó los cuatro años de privación de libertad que le fue impuesto el 5 de noviembre de 2018, en el fenecido proceso de robo agravado, signado con el número de NUREJ 70102928, que radica en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Al no existir motivo alguno por el que tenga que seguir privado de su “sagrado derecho constitucional a la libertad” (sic), puesto que esa situación “…violenta los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones” (sic), interpuso acción de libertad de pronto despacho para salvaguardar sus derechos constitucionales; por lo que, presentó memorial solicitando mandamiento libertad el 20 de julio de 2022, sin que se haya emitido alguna providencia hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar establecido en los arts. 209 y 212 de la Ley 493 de 19 de noviembre de 2013 “…las providencias deben dictarse en orden, en el plazo de veinticuatro horas”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus “…derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones” (sic), citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…ordenándole a las autoridades accionadas a emitir el correspondiente mandamiento de libertad” (sic) y “…como medidas precautorias (…) 1. se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se sancione disciplinariamente a los accionados. 2. Remita antecedentes al Ministerio Público toda vez que su conducta de los accionados se adecúa a lo establecido en el artículo 177 (Retardo de Justicia), de la Ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021, Ley de Fortalecimiento para la lucha contra la corrupción…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se llevó a cabo el 28 de julio de 2022, según consta por el acta cursante a fs. 25 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela se ratificó in extenso en el contenido del memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz (suplencia legal) de su similar Cuarto, mediante informe escrito a fs. 16 y vta., manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela, en una primera instancia solicitó mandamiento de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de prenombrada Capital y departamento, el 8 de julio de 2022; sin embargo, como ya estaba radicada la causa en el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de igual departamento, el Tribunal referido remitió el memorial de solicitud de mandamiento de libertad mediante Oficio 635/2022 de 12 de julio; b) Su autoridad ordenó el cómputo de la pena a la Secretaria del Juzgado, cómputo que fue elaborado el 28 de julio de 2022; por lo que, su autoridad al evidenciar que cumplió la condena, ordenó su libertad definitiva, poniéndose el mandamiento de libertad en conocimiento del Centro Penitenciario Palmasola de referido departamento; y, c) De la lectura exhaustiva de la acción de libertad planteada en su contra, se tiene que no tiene asidero legal, puesto que su autoridad “…no ha atentado en contra de su derecho a la libertad del hoy accionante y mucho menos ha vulnerado el respaldo a la seguridad jurídica, debido proceso y procesamiento indebido, ya que se ha librado el respectivo mandamiento de libertad y ya ha sido puesto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, dentro del plazo establecido” (sic), siendo que está en suplencia legal de cuatro juzgados; por lo cual, pide que denegar la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 113 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por el Certificado de Permanencia del Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento de 19 de mayo de 2022, se evidenció que Jorge Ignacio Urgel Romero -ahora accionante- se encontraría cumpliendo condena de cuatro años con base al mandamiento emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de referida Capital y departamento, sobrepasando el tiempo que debía guardar privación de libertad; 2) Puesto en conocimiento el pedido de libertad a la autoridad jurisdiccional, ella dispuso mediante providencia de 13 de julio de 2022, que se efectúe el cómputo de pena que recién fue realizada el 28 de mismo mes y año, para que recién libre mandamiento de libertad; y, 3) La autoridad jurisdiccional se encontraba, primero, esperando el cómputo de la pena; es decir: “…condicionar la libertad al trámite de cómputo de la pena, siendo que ella cuenta con todos los antecedentes desde cuándo se encuentra privado de libertad y hasta cuándo debió haberlo estado, conllevando con ello que no ha obrado con la debida diligencia para que pudiera recuperar su libertad la persona que ya cumplió la pena impuesta” (sic), contraviniendo la norma del art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- que es expresa al disponer que la libertad procederá en el día, sin necesidad de tramitación alguna. Por todo ello, se apertura conceder la tutela que brinda la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa “Certificación de Permanencia y Conducta” de 19 de mayo de 2022, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; por el que, previa revisión de la base de datos y expediente personal, certifica que Jorge Ignacio Urgel Romero -ahora accionante-, ingresó al mencionado Centro Penitenciario, el 7 de octubre de 2017, con mandamiento de detención preventiva ordenado por el Juez de Instrucción Penal Catorceavo de precitada Capital y departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo, CASO FELCC 600/2017. Asimismo, la certificación agrega que cursa mandamiento de condena a cuatro años de reclusión, librado el 5 de noviembre de 2018, ordenado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de prenombrada Capital y departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de robo agravado, NUREJ 70102928, CASO FELCC-PAMPA DE LA ISLA 600/2017; estableciendo el tiempo de permanencia de cuatro años, siete meses y doce días (fs. 2).
II.2. Adjunta Memorial con cargo de recepción de 20 de julio de 2022, interpuesto por el ahora peticionante de tutela, ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por el que, “…solicita mandamiento de libertad” (sic), en el caso NUREJ 70102928; toda vez que, habiendo sido condenado a cuatro años de privación de libertad; a través del Certificado de Permanencia y Conducta expedido el 19 de mayo de 2022, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de citado departamento “…se encuentra con la sentencia cumplida hace varios meses…” (sic [fs. 3]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho constitucional a la libertad, situación que “…violenta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones” (sic); por cuanto, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, habiendo sobrepasado en varios meses la pena de cuatro años a la que fue condenado; motivo por el cual, el 20 de julio de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada que se le extienda el mandamiento de libertad, misma que no dio curso hasta la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, según la norma vigente incurrió en demora y considera que está indebidamente privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; ii) El Juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena; iii) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad
Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:
III.1.1. En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad[1].
III.1.2. Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[2].
Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: a) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; b) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; c) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; d) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; e) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[3].
Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[4].
De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:
“Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva” (el resaltado pertenece al original de referencia).
Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las sub reglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[5].
Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[6]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.1.3. Finalmente, sobre la protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.
En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese fin es el Estado el que debe garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas[7].
III.2. El Juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
El fundamento jurídico-constitucional que sigue, fue desarrollado por la SCP 0384/2020-S1 de 25 de agosto.
Las facultades, atribuciones y competencias del juez de ejecución penal, se encuentran establecidas en el Condigo de Procedimiento Penal, como en la Ley de Ejecución Penal y de Supervisión de Penas (LEPS); así, la norma adjetiva penal al respecto señala:
“Artículo 55. (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
(…)
Artículo 428. (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.
Artículo 429. (Derechos). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes”.
La Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001), establece:
“Artículo 19.- (Competencia del Juez de Ejecución Penal). El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:
1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;
(…)
7. Otras atribuciones establecidas por Ley. (…).
Artículo 39.- (Libertad). Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.
Ahora bien, este último artículo descrito de la LEPS, que refiere al cumplimiento de condena de un privado de libertad, mereció una interpretación contextualizada y sistemática en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 6.II y 9 de la CPE, en la SC 0676/2005-R de 16 de junio[8], que previa a la identificación y descripción de la normativa inserta en el Código de Procedimiento Penal, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y Ley del Órgano Judicial, sobre la ejecución de penas y las atribuciones del Juez de ejecución penal, señalo que:
“…de las normas citadas se infiere que, en el marco del sistema de valores supremos que sustentan el sistema constitucional del Estado boliviano, la libertad individual es un bien superior que debe ser respetado y protegido por el Estado, de manera que al ejercicio del derecho a la libertad física sólo podrá imponerse restricciones o limitaciones de manera excepcional en los casos y según las formas previstas por el ordenamiento jurídico, dentro de ellos está la restricción en materia penal por la vía de sentencias condenatorias a pena privativa de libertad. Ahora bien, cuando el Juez o Tribunal judicial competente imponga una pena privativa de libertad, en sentencia definirá de manera precisa el tiempo que durará la misma, de manera que a su cumplimiento deberá ponerse inmediatamente en libertad a la persona que fue condenada, no pudiendo prolongarse la restricción del derecho a la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, no obrar de esa forma sería desconocer el sistema de valores y garantías constitucionales antes referidos; por ello el legislado ha previsto en el art. 39 de la LEPS que `Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno`, adviértase que el mandato es imperativo y prescinde de cualquier trámite procesal que podría prolongar innecesariamente la privación de libertad” (el resaltado nos corresponde).
Este razonamiento de esta norma, fue seguida por la SCP 0082/2010-R de 3 de mayo, que bajo la observancia de las normas interpretadas de forma sistémica por el fallo precedentemente citado, concluyo que al ser el juez de ejecución penal el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, su competencia también se extiende a disponer la libertad del condenado que cumplió su pena, velando siempre por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; labor en la cual, además, debe desplegar una actuación célere a efectos de dar cumplimiento al art. 39 de la LEPS, que no solo dispone la libertad inmediata del condenado al cumplimiento de su pena, sino que también prevé responsabilidades ante su inobservancia; entendiendo que:
“De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad” (las negrillas son añadidas).
En ese marco jurisprudencial e interpretativo, este Tribunal fue asumiendo tales razonamientos respecto al cumplimiento de condena de los sentenciados y la aplicación de la norma que dispone su inmediata libertad, sin condicionar a ningún trámite expreso, sino a desplegar una actuación rápida oportuna y diligente en su materialización, puesto que se encuentra involucrado su derecho a la libertad que en el caso de los condenados pretenden recuperar luego de haber cumplido sus penas; entendimiento que fue seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0553/2012 de 20 de julio, 2215/2012 de 8 de noviembre y 1707/2013 de 10 de octubre, esta última, efectuó una modulación de los entendimientos contenidos en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que refiriéndose al cumplimiento de los mandamientos de libertad de parte de los Directores de los recintos penitenciarios, señalo que estos tenían la obligación sostiene de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; por lo que, necesariamente debían verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento; en ese sentido, la SCP 1707/2013[9], refiriéndose sobre la interpretación literal, señalo que el art. 39 de la LEPS debe ser asumida en su estricto sentido literal, en cuanto que el privado de libertad haya cumplido su condena, corresponderá ser liberado en el día; sin embargo, el citado fallo también orientó como parte de la modulación, los parámetros previos a su efectivización a partir de las competencias asignadas al juez de ejecución penal, entre ellas el control jurisdiccional, en cuyo ejercicio también le asisten deberes, disponiendo que la referida norma debe ser aplicada en su sentido literal; pero, ello:
“…sin perjuicio de la correspondiente constatación y certeza en cuanto al cumplimiento efectivo de la condena, para lo cual dicha autoridad, deberá tomar de manera anticipada todas las previsiones y recaudos correspondientes, puesto que como responsable del control de la ejecución de las sentencias, al tenor de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente…”.
A tal efecto, tales parámetros orientan a que los jueces de ejecución penal, al cumplirse el término de la condena, no deban generar dilaciones innecesarias a efectos de disponer la libertad del condenado, garantizando la legalidad de lo expresamente previsto en el ya citado art. 39 de la LEPS y evitando así la prolongación de la privación de su libertad, que luego de haberse efectivamente cumplido la condena se constituiría en ilegal e indebida; claro está que, para ese fin la autoridad judicial deberá tener todo el cuidado y diligencia a efectos de tener la plena certeza de dicho cumplimiento de condena, a través de una compulsa exhaustiva previa de los antecedentes y el computo exacto y correcto de que la pena fue cumplida, sin que ello implique generar tramites o dilaciones indebidas o innecesarias, pues en su calidad de juez garante de los derechos y garantías de los privados de libertad, esta compelido a actuar de manera diligente, a efectos de lo previsto en el señalado artículo, pues estando cumplida una condena, nada justifica que el interno permanezca recluido por algún tiempo más.
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
El fundamento jurídico-constitucional que sigue, fue inicialmente emitido en la SCP 0475/2021-S1 de 21 de septiembre, reiterada en forma textual por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0288/2022-S1 de 26 de mayo, la 0940/2022-S1 de 13 de septiembre y otras, siendo la última de ellas, la SCP 0820/2023-S1 de 25 de julio.
Sobre esta temática, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[10], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y la SCP 1521/2014 de 16 de julio.
Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[11], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 1093/2010-R de 23 de agosto, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.
Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[12], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de septiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y la SC 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril.
Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[13], sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:
“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…”.
La referida SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2, 0244/2016-S2, 1110/2017-S2, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1, entre otras.
Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:
“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.
La señalada SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1 de 23 de marzo, 0638/2019-S1 de 22 de octubre, 0882/2019-S2 de 25 de septiembre, 0055/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho constitucional a la libertad, situación que “…violenta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones” (sic); por cuanto, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, habiendo sobrepasado en varios meses la pena de cuatro años a la que fue condenado; motivo por el cual, el 20 de julio de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada que se le extienda el mandamiento de libertad, misma que no dio curso hasta la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, según la norma vigente incurrió en demora y considera que está indebidamente privado de su libertad.
De los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se tiene que dentro el proceso penal seguido al peticionante de tutela por el delito de robo agravado, conforme consta de la Certificación de Permanencia y Conducta de 19 de mayo de 2022, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, se evidencia que Jorge Ignacio Urgel Romero -ahora impetrante de tutela-, ingresó al mencionado Centro Penitenciario, el 7 de octubre de 2017, con mandamiento de detención preventiva, ordenado por el Juez de Instrucción Penal Catorceavo de igual Capital y departamento, CASO FELCC 600/2017, habiendo sido condenado a cuatro años de reclusión; a través de sentencia emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de similar Capital y departamento, librado el 5 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de robo agravado, NUREJ 70102928. El Certificado mencionado, expresa que el tiempo de permanencia del ahora accionante en ese Centro Penitenciario, es de cuatro años, siete meses y doce días (Conclusión II.1).
En función al cumplimiento de condena establecido en el nombrado Certificado, el ahora peticionante de tutela, interpuso memorial ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con cargo de recepción de 20 de julio de 2022; mediante el cual: “solicita mandamiento de libertad”, por cumplimiento de condena; toda vez que, a través del Certificado de Permanencia y Conducta se evidencia que “…se encuentra con la sentencia cumplida hace varios meses” (sic [Conclusión II.2]); memorial que no fue respondido hasta la interposición de la presente acción de tutela constitucional.
Identificada la problemática y expuestas las conclusiones, corresponde su compulsa constitucional bajo el siguiente orden:
En relación a la Jueza de Ejecución Penal Primera (suplencia legal) de su similar Cuarto de la capital del departamento de Santa Cruz
En el caso de autos, en relación a la Jueza de Ejecución Penal, es importante señalar que la normativa vigente, prevista por los arts. 55 concordante con el 428 ambos del CPP, establecen que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, disposiciones a las que se suma el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que de manera expresa dispone entre otros, que: “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; (…) 7. Otras atribuciones establecidas por Ley”. El marco jurídico citado, define que la autoridad responsable de la ejecución de las penas y sus incidentes es el Juez de Ejecución Penal, quien también debe controlar el cumplimiento de las sentencias conforme lo previsto en el art. 39 de la LEPS, que señala que una vez cumplida la condena, el interno debe ser liberado, en el día, sin necesidad de trámite alguno; al respecto la jurisprudencia glosada (Fundamento Jurídico III.2), interpretó que el Juez de Ejecución Penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que cumplió la pena, y debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; por lo que, ante una solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el Juez de Ejecución Penal debe actuar de manera inmediata, observando el principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, tramitando y resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal por cumplimiento de condena, puesto que en estos casos, habiendo cumplido su condena, como manda la norma, debe ser puesta en libertad definitiva, conforme a la normativa vigente y en observancia, principalmente, del respeto y protección de la dignidad humana (Fundamentos Jurídicos III.1).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la disposición legal referida a las competencias del Juez de ejecución penal y teniendo en cuenta sus actuados en relación a la solicitud de emisión de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, interpuesto por el ahora accionante, el 20 de julio de 2022 y no habiendo ordenado que se emita el mandamiento de libertad definitiva, hasta el día de la interposición de la acción de libertad de autos, el 27 de julio del mismo mes y año, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en retardo o retraso de siete días en atender la solicitud del ahora impetrante de tutela, contraviniendo de esa forma un mandado legal expresamente establecido para el cumplimiento de sus funciones, sin que el hecho de estar en suplencia legal de otros tres juzgados más, como manifestó en su informe, constituya excusa válida para el cumplimiento de sus funciones legales.
Es así que la jueza ahora demandada, al memorial del 20 de julio de 2022 que le fue, expresamente interpuesta ante su autoridad, providenció dos días más tarde, 22 de igual mes y año, con una relación escueta: “Estese al decreto anterior” (sic [fs. 21 vta.]) y, el referido decreto anterior, es el de 13 de similar mes y año, en ocasión de providenciar el memorial que le fue remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, referido a la solicitud de “mandamiento de libertad” interpuesto por el ahora peticionante de tutela; memorial de remisión que providenció: “A lo remitido por Secretaría procédase a realizar el cómputo de la condena” (sic). Es decir, la jueza de ejecución penal, ahora demandada, ante el memorial que le fue interpuesto directamente a su autoridad, providenció refiriéndose a una anterior providencia que ordenaba al Secretario elaborar el cómputo de cumplimiento de condena, actuado procesal que sólo fue cumplida a 28 de julio de 2022, incurriendo de esa forma en incumplimiento de sus funciones específicas (Fundamento Jurídico III.2); para lo cual, teniendo una nueva solicitud de mandamiento de libertad, tenía la obligación de revisar si su providencia anterior fue cumplida o no por el Secretario y luego ordenar lo que en derecho correspondiere. En este caso, emitir el mandamiento de libertad definitiva, sin mayor trámite, ante la evidencia documental de haberse cumplido la condena que le fue impuesto al ahora impetrante de tutela, mediante una certificación expresa y por una autoridad competente (Conclusión II.1).
De lo expresado, se evidencia que la actuación desplegada por la Jueza ahora demandada, al no observar la norma aplicable a la materia y contrastar con los principios que impregna la Constitución Política del Estado, y verificar los datos del cuaderno procesal y en su caso realizar con celeridad necesaria el cómputo de la condena, devela que esta incurrió en actos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra; debiendo considerar además, que conforme lo establecido en la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el privado de libertad, por su sola condición de sentenciado a pena privativa de libertad, no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, se encuentra en estado de vulnerabilidad por estar preso; situación de desventaja y desigualdad que el Estado, a través de sus instancias establecidas al efecto, tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En relación al caso, por los actuados procesales analizados, corresponde conceder la tutela, por la demora en la que incurrió la autoridad demandada en la tramitación de la solicitud de libertad del accionante.
En relación al Secretario y Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz
En lo referido a las acciones de los funcionarios subalternos del órgano judicial que pudieran ser objeto de demanda de acciones tutelares y, consiguientemente, ser objeto de legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional (Fundamentos Jurídicos III.3), establecieron las condiciones a cuyo cumplimiento podrán tener legitimación pasiva en las acciones tutelares, cuya fundamentación fue efectuada en la presente sentencia.
En ese contexto, de un análisis sintético de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, referida a la excepción de la regla de que los funcionarios subalternos del órgano judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, se establece que la citada excepción para ser demandado en acciones de defensa, se dan cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.
En el presente caso, la Jueza de Ejecución Penal, ante la solicitud de mandamiento de libertad que le fue remitida por el Tribunal de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 13 de julio de 2022, mediante providencia, ordenó: “A lo recibido por Secretaría procédase a realizar el cómputo de la pena” (sic). Actuado de la autoridad jurisdiccional que el Secretario sólo cumplió el 28 de julio del mismo año; es decir, después de quince días corridos y un día después de haberse interpuesto la presente acción tutelar, que fue el 27 de julio del mismo año; evidenciándose de esa forma la negligencia con la que actuó, incurriendo en incumplimiento del plazo establecido por el art. 39 de la Ley de Ejecución y Supervisión que establece que cumplida la condena, el interno será liberado en el día (Fundamentos Jurídicos III.2). Cabe aclarar que el citado mandato legal, al no establecer específicamente una función privativa para el Juez de ejecución penal, al ser un mandato genérico, también le alcanza al Secretario de ejecución penal; y, por otra parte, habiendo providenciado la Jueza ahora demandada, una orden expresa que no fue cumplido oportunamente, dicho funcionario subalterno incurrió en la transgresión de las funciones generales establecidas para los Secretarios y Secretarias, por el art. 56.I. 9 del CPP, modificado por la Ley 1173 que dispone: “9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial”.
Por todo ello, la actuación del Secretario demandado, estuvo alejada de la normativa y la jurisprudencia vigente al efecto (Fundamento Jurídico III.3), habiendo incurrido en incumplimiento de órdenes del superior jerárquico así como en inobservancia de sus funciones propias; por lo que, su accionar se subsume en las sub reglas de los incs. b) y c) de la jurisprudencia constitucional existente al efecto y constituye una vulneración al derecho a la libertad del accionante.
Por tanto, en relación a este caso concreto, amerita también conceder la tutela demandada.
En relación a Rosa Chávez, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el impetrante de tutela, no expresó en qué sentido esta funcionaria judicial subalterna habría incurrido en la vulneración de su derecho a la libertad, tampoco se advierte que hubiera incurrido en alguna responsabilidad de los actuados del caso de autos; por lo que, su accionar no se subsume a la responsabilidad existente en la normativa ni en la jurisprudencia constitucional existentes al efecto (Fundamentos Jurídicos III.3). Por tanto, amerita denegar la tutela en relación a esta funcionaria subalterna del Juzgado de Ejecución citado.
Finalmente, en relación a la petición que, por la autoridad que conoció la presente acción de tutela, “como medidas precautorias”, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se sancione disciplinariamente a los demandados y se remitan antecedentes al Ministerio Público al adecuarse sus acciones, según el peticionante de tutela, a lo establecido en el art. 177 (Negativa o Retardo de Justicia) del Código Penal (CP).
En relación a la primera petición, siendo evidente que la Jueza en suplencia legal María Alejandra López Vargas y el Secretario Luis Miguel Blanco Velásquez, del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, según los datos del caso de autos, incurrieron en la demora innecesaria en ordenar el mandamiento de libertad definitiva y, por su parte, el Secretario demandado demoró en la elaboración del “Cómputo de la Pena” ordenado por la Jueza; por todo ello, amerita que el caso se remita al Consejo de la Magistratura para que, en relación al caso, tomen los recaudos de ley necesarios en relación a los dos funcionarios del órgano judicial.
En relación a la segunda petición, de remitir antecedentes al Ministerio Público, el accionante tiene toda la libertad de denunciar a las autoridades demandadas ante el Ministerio Público, en caso que así lo considere necesario. El Código Procesal Constitucional, en esta fase del proceso de acciones de defensa, no dispone la remisión del caso al Ministerio Público; por lo que, no corresponde acoger esta petición.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 113 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela demandada contra María Alejandra López Vargas, Jueza Jueza de Ejecución Penal Primera (suplencia legal) y Luis Miguel Blanco
CORRESPONDE A LA SCP 0525/2024-S1 (viene de la pág. 23).
Velásquez, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la demora en la que incurrieron en la emisión del mandamiento de libertad interpuesta por el accionante, con base a los Fundamentos Jurídicos y el análisis desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiéndose que, en caso de no haberse viabilizado su solicitud, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, se emita por la Jueza y el Secretario demandados, el mandamiento de libertad definitiva del peticionante de tutela; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto a la denuncia interpuesta contra Rosa Chávez, Auxiliar de precitado Juzgado, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos y los actuados cursantes en el expediente de Autos.
3° ORDENAR que, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Consejo de la Magistratura, para que se tomen los recaudos de ley en relación al accionar demostrado por los prenombrados funcionarios del Órgano Judicial, ante la petición de mandamiento de libertad definitiva efectuado por Jorge Ignacio Urgel Romero, al cumplimiento sobrepasado de su plazo de condena.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
(…)
…el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
[2] En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3] a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre); b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo); c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero); d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio); y, e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
[4] La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
[5] “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”.
[6] “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son agregadas).
[7] “…se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…”.
[8] En su Fundamento Jurídico III.2. señalo: “De otro lado, la norma prevista por el art. 129.7 del CPP debe ser interpretada en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 55, 433, 433 y 438 del CPP, y los arts. 19, 39, 174, 208 y 213 de la LEPS y el art. 163 de la LOJ, modificada por la LEPS. En ese orden es importante señalar que según la norma prevista por art. 55 del CPP los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; norma concordante con el art. 19 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; y 7. Otras atribuciones establecidas por Ley”, asimismo, el art. 428 del CPP dispone lo siguiente: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”, el que finalmente concuerda con la norma prevista por el art. 163 de la LOJ. Ahora bien ejecutar la sentencia condenatoria significa dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Juez o Tribunal de Sentencia, de manera que si la condena es privativa de libertad, el Juez de Ejecución Penal deberá dar cumplimiento estricto a dicha decisión, disponiendo la captura del condenado si se encontrare gozando de libertad y haciendo que se cumpla la condena en el recinto carcelario o reclusorio dispuesto por el Juez y por el tiempo que se hubiere resuelto en sentencia, salvo que el condenado decidiese acogerse a los beneficios previstos por el Código penal y el Código de procedimiento penal; esa ejecución comprende lógicamente que, una vez cumplida la condena, se disponga la inmediata libertad por la autoridad encargada de la ejecución, así como se dispuso la captura del condenado, pues ejecutar la sentencia condenatoria es hacer que el condenado cumpla la pena y una vez cumplida la misma retorne a su condición anterior a la condena, cual es obtener la libertad, no puede entenderse de otra forma la potestad que le ha sido conferida al Juez de Ejecución Penal por las normas jurídicas citadas precedentemente. De otro lado, deberá tomarse en cuenta, en la interpretación de la norma procesal prevista por el art. 129.7 del CPP, lo dispuesto por el art. 438 del mismo cuerpo legal, por cuyo mandato: “El perdón de la víctima, en los delitos de acción privada, extingue la pena. El Juez de ejecución Penal en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado” (las negrillas son nuestras); esta norma procesal demuestra la intención que tuvo el legislador al definir los ámbitos de competencia de las autoridades judiciales, entre ellas del Juez de Ejecución Penal, pues está claro que si su labor es ejecutar la sentencia condenatoria, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena o del condenado en cuyo favor se produce el perdón de la víctima, en los casos de delitos de acción privada( el resaltado es añadido).
[9] En su Fundamento Jurídico III.3 refirió: “Cabe aclarar, que la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, hace referencia a la conducta que deben observar los directores de establecimientos penitenciarios, respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad, en los términos del art. 39 de la LEPS; por lo que siguiendo dicho entendimiento, podría asumirse que el precepto contenido en el señalado artículo, en cuanto a que el interno será liberado en el día, sería aplicable únicamente a los casos en que ya se ha expedido el mandamiento de libertad, interpretación que en todo caso pecaría de restrictiva. Pues bien, en una interpretación desde y conforme a la Constitución del mismo artículo, desde la perspectiva de los deberes que asisten al juez de ejecución penal, se tiene que esta disposición legal debe ser asumida en su estricto sentido literal, en cuanto a que el interno que ha cumplido su condena debe ser liberado en el día, no pudiendo transcurrir ni un solo instante más, luego de cumplida la pena impuesta, sin perjuicio de la correspondiente constatación y certeza en cuanto al cumplimiento efectivo de la condena, para lo cual dicha autoridad, deberá tomar de manera anticipada todas las previsiones y recaudos correspondientes, puesto que como responsable del control de la ejecución de las sentencias, a tenor de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, como imperativamente establece el art. 39 de la LEPS, debiéndose prescindir de toda formalidad o trámite burocrático, bajo responsabilidad penal del juez e inclusive del secretario en su caso, puesto que de persistir la privación de libertad luego de cumplida la condena, ésta se convierte automáticamente en ilegal e indebida, conforme a las previsiones del art. 23.III de la CPE. En definitiva, cuando el precepto contenido en el art. 39 de la LEPS, manda que el interno que cumpla su condena, será liberado en el día, dicha disposición no sólo es aplicable para los directores de los establecimientos penitenciarios en cuanto a efectivizar el mandamiento de libertad, sino que vincula también a todos los operadores jurídicos, quienes deberán efectivizar la libertad del interno en el día, correspondiendo aclarar que el entendimiento plasmado anteriormente, constituye una modulación de la línea jurisprudencial antes citada” (las negrillas y subrayado son añadidos).
[10] El Fundamento Jurídico III.2 señaló que: ”Cabe recordar que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[11] En el Fundamento Jurídico III.4, sobre la legitimación pasiva en funcionarios subalternos refirió que: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, reiteró: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
[12] El Fundamento Jurídico III.4, señaló que: “La acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y que una vez interpuesta la misma la autoridad judicial ordenará “…la citación, persona o por cédula, a la autoridad o persona denunciada…” (art. 126.I de la CPE), de ahí que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa. Al respecto, la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre, estableció: “En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela” .
Con relación a los funcionarios de apoyo judicial, el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones según los arts. 94, 95, 101 y 105 de la citada disposición legal, son de apoyo judicial, dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos. Entonces, si el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces que son los encargados de impartir justicia y cuyas decisiones generan efectos o consecuencias jurídicas susceptibles de lesionar un derecho subjetivo o interés legítimo, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, dado que su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. En otros términos, las servidoras y los servidores de apoyo judicial, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto por expresa disposición de los arts. 83, 94, 95, 101 y 105 de la LOJ, su función se limita a acatar órdenes del Juez o Tribunal a cargo del conocimiento de la causa.
En ese sentido también se pronunció la SCP 0691/2012 de 2 de agosto, al afirmar: “Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (SC 1093/2010-R de 27 de agosto)”.
[13] En el Fundamento Jurídico III.2 señaló que: “…el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: “ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.