SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2024-S1
Fecha: 05-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho constitucional a la libertad, situación que “…violenta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones” (sic); por cuanto, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, habiendo sobrepasado en varios meses la pena de cuatro años a la que fue condenado; motivo por el cual, el 20 de julio de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada que se le extienda el mandamiento de libertad, misma que no dio curso hasta la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, según la norma vigente incurrió en demora y considera que está indebidamente privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; ii) El Juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena; iii) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad
Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:
III.1.1. En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad[1].
III.1.2. Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[2].
Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: a) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; b) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; c) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; d) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; e) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[3].
Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[4].
De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:
“Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva” (el resaltado pertenece al original de referencia).
Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las sub reglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[5].
Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[6]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.1.3. Finalmente, sobre la protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.
En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese fin es el Estado el que debe garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas[7].
III.2. El Juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
El fundamento jurídico-constitucional que sigue, fue desarrollado por la SCP 0384/2020-S1 de 25 de agosto.
Las facultades, atribuciones y competencias del juez de ejecución penal, se encuentran establecidas en el Condigo de Procedimiento Penal, como en la Ley de Ejecución Penal y de Supervisión de Penas (LEPS); así, la norma adjetiva penal al respecto señala:
“Artículo 55. (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
(…)
Artículo 428. (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.
Artículo 429. (Derechos). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes”.
La Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001), establece:
“Artículo 19.- (Competencia del Juez de Ejecución Penal). El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:
1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;
(…)
7. Otras atribuciones establecidas por Ley. (…).
Artículo 39.- (Libertad). Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.
Ahora bien, este último artículo descrito de la LEPS, que refiere al cumplimiento de condena de un privado de libertad, mereció una interpretación contextualizada y sistemática en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 6.II y 9 de la CPE, en la SC 0676/2005-R de 16 de junio[8], que previa a la identificación y descripción de la normativa inserta en el Código de Procedimiento Penal, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y Ley del Órgano Judicial, sobre la ejecución de penas y las atribuciones del Juez de ejecución penal, señalo que:
“…de las normas citadas se infiere que, en el marco del sistema de valores supremos que sustentan el sistema constitucional del Estado boliviano, la libertad individual es un bien superior que debe ser respetado y protegido por el Estado, de manera que al ejercicio del derecho a la libertad física sólo podrá imponerse restricciones o limitaciones de manera excepcional en los casos y según las formas previstas por el ordenamiento jurídico, dentro de ellos está la restricción en materia penal por la vía de sentencias condenatorias a pena privativa de libertad. Ahora bien, cuando el Juez o Tribunal judicial competente imponga una pena privativa de libertad, en sentencia definirá de manera precisa el tiempo que durará la misma, de manera que a su cumplimiento deberá ponerse inmediatamente en libertad a la persona que fue condenada, no pudiendo prolongarse la restricción del derecho a la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, no obrar de esa forma sería desconocer el sistema de valores y garantías constitucionales antes referidos; por ello el legislado ha previsto en el art. 39 de la LEPS que `Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno`, adviértase que el mandato es imperativo y prescinde de cualquier trámite procesal que podría prolongar innecesariamente la privación de libertad” (el resaltado nos corresponde).
Este razonamiento de esta norma, fue seguida por la SCP 0082/2010-R de 3 de mayo, que bajo la observancia de las normas interpretadas de forma sistémica por el fallo precedentemente citado, concluyo que al ser el juez de ejecución penal el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, su competencia también se extiende a disponer la libertad del condenado que cumplió su pena, velando siempre por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; labor en la cual, además, debe desplegar una actuación célere a efectos de dar cumplimiento al art. 39 de la LEPS, que no solo dispone la libertad inmediata del condenado al cumplimiento de su pena, sino que también prevé responsabilidades ante su inobservancia; entendiendo que:
“De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad” (las negrillas son añadidas).
En ese marco jurisprudencial e interpretativo, este Tribunal fue asumiendo tales razonamientos respecto al cumplimiento de condena de los sentenciados y la aplicación de la norma que dispone su inmediata libertad, sin condicionar a ningún trámite expreso, sino a desplegar una actuación rápida oportuna y diligente en su materialización, puesto que se encuentra involucrado su derecho a la libertad que en el caso de los condenados pretenden recuperar luego de haber cumplido sus penas; entendimiento que fue seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0553/2012 de 20 de julio, 2215/2012 de 8 de noviembre y 1707/2013 de 10 de octubre, esta última, efectuó una modulación de los entendimientos contenidos en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que refiriéndose al cumplimiento de los mandamientos de libertad de parte de los Directores de los recintos penitenciarios, señalo que estos tenían la obligación sostiene de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; por lo que, necesariamente debían verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento; en ese sentido, la SCP 1707/2013[9], refiriéndose sobre la interpretación literal, señalo que el art. 39 de la LEPS debe ser asumida en su estricto sentido literal, en cuanto que el privado de libertad haya cumplido su condena, corresponderá ser liberado en el día; sin embargo, el citado fallo también orientó como parte de la modulación, los parámetros previos a su efectivización a partir de las competencias asignadas al juez de ejecución penal, entre ellas el control jurisdiccional, en cuyo ejercicio también le asisten deberes, disponiendo que la referida norma debe ser aplicada en su sentido literal; pero, ello:
“…sin perjuicio de la correspondiente constatación y certeza en cuanto al cumplimiento efectivo de la condena, para lo cual dicha autoridad, deberá tomar de manera anticipada todas las previsiones y recaudos correspondientes, puesto que como responsable del control de la ejecución de las sentencias, al tenor de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente…”.
A tal efecto, tales parámetros orientan a que los jueces de ejecución penal, al cumplirse el término de la condena, no deban generar dilaciones innecesarias a efectos de disponer la libertad del condenado, garantizando la legalidad de lo expresamente previsto en el ya citado art. 39 de la LEPS y evitando así la prolongación de la privación de su libertad, que luego de haberse efectivamente cumplido la condena se constituiría en ilegal e indebida; claro está que, para ese fin la autoridad judicial deberá tener todo el cuidado y diligencia a efectos de tener la plena certeza de dicho cumplimiento de condena, a través de una compulsa exhaustiva previa de los antecedentes y el computo exacto y correcto de que la pena fue cumplida, sin que ello implique generar tramites o dilaciones indebidas o innecesarias, pues en su calidad de juez garante de los derechos y garantías de los privados de libertad, esta compelido a actuar de manera diligente, a efectos de lo previsto en el señalado artículo, pues estando cumplida una condena, nada justifica que el interno permanezca recluido por algún tiempo más.
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
El fundamento jurídico-constitucional que sigue, fue inicialmente emitido en la SCP 0475/2021-S1 de 21 de septiembre, reiterada en forma textual por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0288/2022-S1 de 26 de mayo, la 0940/2022-S1 de 13 de septiembre y otras, siendo la última de ellas, la SCP 0820/2023-S1 de 25 de julio.
Sobre esta temática, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[10], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y la SCP 1521/2014 de 16 de julio.
Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[11], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 1093/2010-R de 23 de agosto, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.
Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[12], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de septiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y la SC 1093/2010-R, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 359/2016-S1 de 17 de abril.
Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[13], sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:
“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…”.
La referida SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2, 0244/2016-S2, 1110/2017-S2, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1, entre otras.
Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció como sub regla que tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:
“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.
La señalada SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2018-S1 de 23 de marzo, 0638/2019-S1 de 22 de octubre, 0882/2019-S2 de 25 de septiembre, 0055/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho constitucional a la libertad, situación que “…violenta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones” (sic); por cuanto, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, habiendo sobrepasado en varios meses la pena de cuatro años a la que fue condenado; motivo por el cual, el 20 de julio de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada que se le extienda el mandamiento de libertad, misma que no dio curso hasta la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, según la norma vigente incurrió en demora y considera que está indebidamente privado de su libertad.
De los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se tiene que dentro el proceso penal seguido al peticionante de tutela por el delito de robo agravado, conforme consta de la Certificación de Permanencia y Conducta de 19 de mayo de 2022, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, se evidencia que Jorge Ignacio Urgel Romero -ahora impetrante de tutela-, ingresó al mencionado Centro Penitenciario, el 7 de octubre de 2017, con mandamiento de detención preventiva, ordenado por el Juez de Instrucción Penal Catorceavo de igual Capital y departamento, CASO FELCC 600/2017, habiendo sido condenado a cuatro años de reclusión; a través de sentencia emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de similar Capital y departamento, librado el 5 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de robo agravado, NUREJ 70102928. El Certificado mencionado, expresa que el tiempo de permanencia del ahora accionante en ese Centro Penitenciario, es de cuatro años, siete meses y doce días (Conclusión II.1).
En función al cumplimiento de condena establecido en el nombrado Certificado, el ahora peticionante de tutela, interpuso memorial ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con cargo de recepción de 20 de julio de 2022; mediante el cual: “solicita mandamiento de libertad”, por cumplimiento de condena; toda vez que, a través del Certificado de Permanencia y Conducta se evidencia que “…se encuentra con la sentencia cumplida hace varios meses” (sic [Conclusión II.2]); memorial que no fue respondido hasta la interposición de la presente acción de tutela constitucional.
Identificada la problemática y expuestas las conclusiones, corresponde su compulsa constitucional bajo el siguiente orden:
En relación a la Jueza de Ejecución Penal Primera (suplencia legal) de su similar Cuarto de la capital del departamento de Santa Cruz
En el caso de autos, en relación a la Jueza de Ejecución Penal, es importante señalar que la normativa vigente, prevista por los arts. 55 concordante con el 428 ambos del CPP, establecen que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, disposiciones a las que se suma el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que de manera expresa dispone entre otros, que: “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; (…) 7. Otras atribuciones establecidas por Ley”. El marco jurídico citado, define que la autoridad responsable de la ejecución de las penas y sus incidentes es el Juez de Ejecución Penal, quien también debe controlar el cumplimiento de las sentencias conforme lo previsto en el art. 39 de la LEPS, que señala que una vez cumplida la condena, el interno debe ser liberado, en el día, sin necesidad de trámite alguno; al respecto la jurisprudencia glosada (Fundamento Jurídico III.2), interpretó que el Juez de Ejecución Penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que cumplió la pena, y debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; por lo que, ante una solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el Juez de Ejecución Penal debe actuar de manera inmediata, observando el principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, tramitando y resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal por cumplimiento de condena, puesto que en estos casos, habiendo cumplido su condena, como manda la norma, debe ser puesta en libertad definitiva, conforme a la normativa vigente y en observancia, principalmente, del respeto y protección de la dignidad humana (Fundamentos Jurídicos III.1).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la disposición legal referida a las competencias del Juez de ejecución penal y teniendo en cuenta sus actuados en relación a la solicitud de emisión de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, interpuesto por el ahora accionante, el 20 de julio de 2022 y no habiendo ordenado que se emita el mandamiento de libertad definitiva, hasta el día de la interposición de la acción de libertad de autos, el 27 de julio del mismo mes y año, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, incurrió en retardo o retraso de siete días en atender la solicitud del ahora impetrante de tutela, contraviniendo de esa forma un mandado legal expresamente establecido para el cumplimiento de sus funciones, sin que el hecho de estar en suplencia legal de otros tres juzgados más, como manifestó en su informe, constituya excusa válida para el cumplimiento de sus funciones legales.
Es así que la jueza ahora demandada, al memorial del 20 de julio de 2022 que le fue, expresamente interpuesta ante su autoridad, providenció dos días más tarde, 22 de igual mes y año, con una relación escueta: “Estese al decreto anterior” (sic [fs. 21 vta.]) y, el referido decreto anterior, es el de 13 de similar mes y año, en ocasión de providenciar el memorial que le fue remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, referido a la solicitud de “mandamiento de libertad” interpuesto por el ahora peticionante de tutela; memorial de remisión que providenció: “A lo remitido por Secretaría procédase a realizar el cómputo de la condena” (sic). Es decir, la jueza de ejecución penal, ahora demandada, ante el memorial que le fue interpuesto directamente a su autoridad, providenció refiriéndose a una anterior providencia que ordenaba al Secretario elaborar el cómputo de cumplimiento de condena, actuado procesal que sólo fue cumplida a 28 de julio de 2022, incurriendo de esa forma en incumplimiento de sus funciones específicas (Fundamento Jurídico III.2); para lo cual, teniendo una nueva solicitud de mandamiento de libertad, tenía la obligación de revisar si su providencia anterior fue cumplida o no por el Secretario y luego ordenar lo que en derecho correspondiere. En este caso, emitir el mandamiento de libertad definitiva, sin mayor trámite, ante la evidencia documental de haberse cumplido la condena que le fue impuesto al ahora impetrante de tutela, mediante una certificación expresa y por una autoridad competente (Conclusión II.1).
De lo expresado, se evidencia que la actuación desplegada por la Jueza ahora demandada, al no observar la norma aplicable a la materia y contrastar con los principios que impregna la Constitución Política del Estado, y verificar los datos del cuaderno procesal y en su caso realizar con celeridad necesaria el cómputo de la condena, devela que esta incurrió en actos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra; debiendo considerar además, que conforme lo establecido en la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el privado de libertad, por su sola condición de sentenciado a pena privativa de libertad, no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, se encuentra en estado de vulnerabilidad por estar preso; situación de desventaja y desigualdad que el Estado, a través de sus instancias establecidas al efecto, tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En relación al caso, por los actuados procesales analizados, corresponde conceder la tutela, por la demora en la que incurrió la autoridad demandada en la tramitación de la solicitud de libertad del accionante.
En relación al Secretario y Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz
En lo referido a las acciones de los funcionarios subalternos del órgano judicial que pudieran ser objeto de demanda de acciones tutelares y, consiguientemente, ser objeto de legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional (Fundamentos Jurídicos III.3), establecieron las condiciones a cuyo cumplimiento podrán tener legitimación pasiva en las acciones tutelares, cuya fundamentación fue efectuada en la presente sentencia.
En ese contexto, de un análisis sintético de la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, referida a la excepción de la regla de que los funcionarios subalternos del órgano judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, se establece que la citada excepción para ser demandado en acciones de defensa, se dan cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.
En el presente caso, la Jueza de Ejecución Penal, ante la solicitud de mandamiento de libertad que le fue remitida por el Tribunal de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 13 de julio de 2022, mediante providencia, ordenó: “A lo recibido por Secretaría procédase a realizar el cómputo de la pena” (sic). Actuado de la autoridad jurisdiccional que el Secretario sólo cumplió el 28 de julio del mismo año; es decir, después de quince días corridos y un día después de haberse interpuesto la presente acción tutelar, que fue el 27 de julio del mismo año; evidenciándose de esa forma la negligencia con la que actuó, incurriendo en incumplimiento del plazo establecido por el art. 39 de la Ley de Ejecución y Supervisión que establece que cumplida la condena, el interno será liberado en el día (Fundamentos Jurídicos III.2). Cabe aclarar que el citado mandato legal, al no establecer específicamente una función privativa para el Juez de ejecución penal, al ser un mandato genérico, también le alcanza al Secretario de ejecución penal; y, por otra parte, habiendo providenciado la Jueza ahora demandada, una orden expresa que no fue cumplido oportunamente, dicho funcionario subalterno incurrió en la transgresión de las funciones generales establecidas para los Secretarios y Secretarias, por el art. 56.I. 9 del CPP, modificado por la Ley 1173 que dispone: “9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial”.
Por todo ello, la actuación del Secretario demandado, estuvo alejada de la normativa y la jurisprudencia vigente al efecto (Fundamento Jurídico III.3), habiendo incurrido en incumplimiento de órdenes del superior jerárquico así como en inobservancia de sus funciones propias; por lo que, su accionar se subsume en las sub reglas de los incs. b) y c) de la jurisprudencia constitucional existente al efecto y constituye una vulneración al derecho a la libertad del accionante.
Por tanto, en relación a este caso concreto, amerita también conceder la tutela demandada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación a Rosa Chávez, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el impetrante de tutela, no expresó en qué sentido esta funcionaria judicial subalterna habría incurrido en la vulneración de su d