SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2023, cursante de fs. 255 a 272, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Circula en la Red Social Facebook de la página “Wara TV Señal Satelital”, un video publicado el 30 de agosto de 2023, en el cual Rolando Américo Enríquez Cuellar –ahora demandado–, señaló que, según un Informe de la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), que cursaba en su poder, se verificaba la existencia de pagos en su favor que oscilarían en aproximadamente Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos), que le fueron depositados en ocho pagos por Angélica Sosa Arreaza, mediante transferencias bancarias, indicando que el 3 de agosto de 2021, en su calidad de Fiscal Departamental de Santa Cruz, hubiera rechazado la denuncia contra la antes mencionada, siendo que además, también manifestó que su suegro hubiera sido designado por la prenombrada, como Asesor Jurídico en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y que la procesada efectuó pagos destinados a que representantes del Ministerio Público la ayudasen en sus causas, afirmando asimismo, que su persona sería un criminal, que deberían embargarse sus bienes, y que viviría en un inmueble otorgado por Angélica Sosa Arreaza ‒según el registro en Derechos Reales (DD.RR.)‒ que ésta le hubiera proporcionado; video corroborado a través de Certificación Notarial 22/2023 de 19 de diciembre, emitido por la Notaría de Fe Pública 125 de Santa Cruz de la Sierra, que certifica el contenido de la página web aludida.
Señaló que el demandado, extrañamente se encuentra manejando un Informe de la UIF, a su antojo y capricho; siendo que dichos Informes son debidamente resguardados por tener el carácter de confidencialidad en el marco de lo dispuesto en el art. 9.I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; esto, por cuanto de conformidad a los estándares internacionales y la legislación nacional pertinente, los señalados informes son de carácter indiciario y no se constituyen en prueba plena, ni denuncia penal; así como, tampoco poseen la calidad de un informe pericial, y solo sirven para orientar la investigación penal de la legitimación de ganancias ilícitas; tal es así, que el art. 22 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, establece que la información obtenida por la UIF, es de carácter confidencial y reservado, consecuentemente, no podrá ser compartida tampoco publicada en la fase de análisis e investigación; por lo que, el manejo discrecional que realiza el ahora demandado sobre información financiera y patrimonial de supuestos informes emitidos por la UIF, es de dudosa procedencia; por lo que, niega de manera enfática y categórica los inexistentes envíos de dinero y/o transferencias bancarias que se indica se le hubiesen efectuado, ya que lo único que se pretende es mellar su dignidad, honra y reputación.
Aduce que, de acuerdo a las Certificaciones emitidas por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) a través de Certificados COS/REQ/CERT/3432/2023 de 6 de septiembre y Banco Unión S.A. de 4 de septiembre de 2023, se acredita de manera uniforme que su persona, desde la gestión 2015 a la fecha, no registran ningún tipo de transacciones enviadas o recibidas a nombre de Angélica Sosa Arreaza y Sergio Adolfo Perovic.
Denunció igualmente, que el video audio mal utilizado y publicado por el hoy demandado, sin contener veracidad en los hechos que alude, tiene la única intención maliciosa de mellar su dignidad, prestigio, reputación y difamarlo por encontrarse fungiendo como Fiscal Departamental de Santa Cruz, por cuanto se menciona que hubiese favorecido a Angélica Sosa Arreaza, dentro del caso denominado “ITEMS FANTASMAS”, lo cual niega de manera enfática y categórica, habida cuenta que no se menciona en cuál de los procesos penales lo hubiese hecho, ni tampoco dictó Resolución Fiscal Departamental en la fecha indicada; siendo que, dicho proceso penal, signado con el CUD: 701102012109426 se encuentra en etapa de juicio oral, habiéndose presentado la Acusación Fiscal el 9 de agosto de 2023, contra la prenombrada y otros, por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito.
Asimismo y conforme demuestra de las copias legalizadas del caso 701102012104270, denominado CONTRATOS IRREGULARES, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de Sierra contra Angélica Sosa Arreaza, Sandra Velarde Casal y Javier Abraham Cedeño Catacora, por los delitos de conducta antieconómica y otros, si bien inicialmente se emitió Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M OR-610/21 de 3 de agosto, que ratificaba la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 5 de julio de 2021; posteriormente y como efecto de una anterior acción de amparo constitucional, se dictó la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-813/21 de 16 de diciembre de 2021, por la que se revocó la Resolución de rechazo y se ordenó la prosecución de las investigaciones que condujeran al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, en el marco del procedimiento y plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal ‒Ley 1970 de 25 de marzo de 1999‒ y la Ley Orgánica del Ministerio Público ‒Ley 260 de 11 de julio de 2012‒, habiéndose emitido Resolución Conclusiva de Acusación Formal de 18 de noviembre de 2022, contra Angélica Sosa Arreaza de Perovic, por la comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y otros, guardando la acusa, detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; esto, al margen de que, dentro de los otros procesos penales que sigue el Ministerio Público contra la prenombrada, se tienen formuladas las correspondientes acusaciones formales con la finalidad de someterla a juicio oral, continuo, público y contradictorio; por lo que, no resulta ser cierto que de forma alguna se le hubiera beneficiado como alegremente manifiesta el hoy demandado es más, la antes indicada, no solamente fue acusada formalmente, sino que además, pesa sobre sus bienes muebles e inmuebles, anotación preventiva , habiéndose dispuesto incluso la incautación de bienes, retención judicial de fondos y otras medidas cautelares de carácter real con la finalidad de garantizar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado y del municipio Cruceño.
Adicionalmente a lo antes mencionado, adjunta también en calidad de prueba, la Resolución D.C. 069/2022-2023 de 19 de octubre de 2023, emitida por la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional que, resolviendo la denuncia formal presentada en su contra por el Diputado Nacional, Rolando Américo Enríquez Cuellar, por la supuesta comisión de falta graves, determinó rechazar la denuncia; empero, pese a la existencia de dicha determinación, el ahora demandado, continua mencionando de manera discrecional y a su antojo, el Informe de la UIF, sobre supuestos pagos que hubiera realizado Angélica Sosa Arreaza de Perovic a su persona; extremos que fueron desvirtuados mediante las Certificaciones antes referidas.
Finalmente, refirió que el demandado se encuentra manejando a su antojo y capricho un informe de la UIF en los medios de comunicación, redes sociales, siendo que sus denuncias escritas son falsas y temerarias, y afectan directamente sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por lo que, al no existir mecanismo previo de objeción, es viable la abstracción del principio de subsidiariedad; por consiguiente y teniendo presente que los informes emitidos por la UIF, son de carácter confidencial y deben ser resguardados, resulta innegable que con su malintencionada y tergiversada publicación resulta evidente, inminente e inevitable la destrucción o afectación de bienes jurídicamente protegidos, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, a través de esta acción de defensa, sea que la decisión asumida posea carácter definitivo y directo o que se adopte como un mecanismo transitorio de protección.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.II, 13, 21.2, 22, 109.I, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se proceda a ordenar a Rolando Américo Enríquez Cuellar, la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en medios de comunicación masivo y/o redes sociales de cualquier índole en los que hubiese publicado, de los archivos o bancos de datos públicos o privados, que afectan sus derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen, honra y reputación; protección que debe hacerse extensiva a su familia, con relación a los datos registrados que tenga en su poder sobre información financiera y patrimonial de los Informes Financieros Patrimoniales, emitidos por la UIF, que son de carácter confidencial y reservado; toda vez que, no se puede otorgar en forma indiscriminada su divulgación a terceros, porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona y trascender a terceros; sea con auxilio de la fuerza pública, en caso de resistencia; y, b) Se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil y penal del demandado.
Asimismo, al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó aplicación de medidas cautelares dirigidas a evitar la restricción, supresión o amenaza de los derechos que se reclaman en la acción tutelar, ordenándose al demandado, abstenerse de publicar cualquier dato registrado por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en medio de comunicación masivos y/o redes sociales de cualquier índole, de los archivos o bancos de datos públicos o privados que afecten sus derechos fundamentales lesionados, con relación a los datos registrados que cursen en su poder respecto a información financiera y patrimonial de los Informes Financieros Patrimoniales emitidos por la UIF, que son de carácter confidencial y reservado; esto, con el fin de preservar la confidencialidad de su persona y sea extensiva la protección respecto a su familiar, con la finalidad de que no se continúe vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y evitar que la tutela a ser concedida resulte tardía, irremediable e irreparable. Sea hasta que se resuelva la acción de defensa.
La anterior pretensión, fue deferida mediante Auto 188 de 21 de diciembre de 2023, únicamente hasta la resolución de la causa; decisión emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 273 y vta.).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 498 a 508, presentes el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por sí y a través de su abogado, se ratificó en los fundamentos expuestos en su memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Intervención de la autoridad demandada
Rolando Américo Enríquez Cuellar, Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 459 a 476 vta., contestó negativamente la demanda de acción de protección de privacidad en los siguientes términos: 1) La acción presentada sólo denota que el accionante tiene miedo a que se desnuden los actos de corrupción que ha cometido y que viene cometiendo en el ejercicio de sus funciones, donde lamentablemente involucró “de manera vil” (sic) a sus familiares y terceras personas; hechos de corrupción que son actos de interés público y deben ser investigados y puestos en debate; 2) El impetrante de tutela es y será sancionado por los hechos de corrupción en algún momento, pues los mismos no prescriben al haber ocasionado daño económico al Estado Boliviano, y no existe tribunal en la tierra que limite la libertad de expresión en la era tecnológica de la información; 3) Como Diputado Nacional no solamente tiene el derecho a la libertad de expresión, sino también tiene el derecho y obligación de fiscalizar todos los actos de la función pública, inclusive del mismo Tribunal de garantías constitucionales, y esa facultad emana de la soberanía del pueblo, la cual pretende ser conculcada por acciones de defensa cuestionables; 4) Dentro de la acción tutelar, fue citado solo con un memorial que fue dejado por el Oficial de Diligencias pegado en su puerta, “…BRILLANDO POR SU AUSENCIA LA NO CITACION CON 243 FOJAS DE PRUEBAS…” (sic); es decir, que se consintió la violación de su derecho a la defensa como demandado, generando un trato desigual para beneficiar única y exclusivamente al accionante; razón por la cual, pide la nulidad de la citación y se le vuelva a citar con todos y cada uno de los actuados, sin que falte ninguno; 5) El impetrante de tutela planteó acción de protección de privacidad por un informe que fue generado por la UIF; es decir, que se basa en una intervención sin derecho y sin legitimación alguna, por cuanto, lo correcto era que se interponga la demanda contra el Director Nacional de la UIF; asimismo, asume una legitimación activa para accionar “dice el” (sic) por sus familiares, amigos, vecinos del barrio y de la junta vecinal; sin embargo, no acredita Poder notariado cedido por estos, para pedir o accionar a su nombre; 6) El pedido de fondo de la acción tutelar, confunde criterios jurídicos ya formados, que establecen la forma en la cual se deben interpretar los derechos que el accionante denuncia que se vulneran en desmedro de su persona, pues la información que utilizó en sus denuncias y que son de orden público, no son denuncias privadas o que afecten la vida privada del solicitante de tutela, sino, que atacan la administración pública que realiza como Fiscal Departamental de Santa Cruz y su vinculación a hechos de corrupción y legitimación de ganancias ilícitas; 7) Es esencial resaltar que los funcionarios públicos y las personas involucradas en la administración pública están sujetos a un nivel más alto de escrutinio; esto incluye la investigación y denuncia pública de posibles actos de corrupción o conductas inapropiadas; 8) Su labor como Diputado Nacional en la denuncia y fiscalización de actos de corrupción, constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y un deber inherente a su cargo; 9) Solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante, considerando la importancia de la libertad de expresión y su papel como Diputado Nacional en la fiscalización de la función pública y los actos de corrupción; y, 10) Pide se declare la nulidad de la citación y se le notifique conforme al debido proceso con todas las pruebas del accionante; así como, la suspensión de la audiencia y además la citación a terceros interesados mediante comisión instruida y conforme a procedimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 5 de 1 de febrero de 2024, cursante de fs. 508 a 512 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La eliminación en los medios telemáticos de los cuales es propietario en calidad de usuario el demandado, tales como Facebook, y otras redes sociales sobre la divulgación de informes emitidos por la UIF, que gozan de carácter confidencial y reservado, siendo que se realiza la divulgación de estos informes, con adjetivos que generan una vulneración a su derecho a la reputación, honor e intimidad del accionante ‒personal y familiar‒; ii) En el marco a la garantía de no repetición, el demandado no deberá publicar informes que gocen de confidencialidad; así como, no deberá referirse a situaciones vinculadas a la información respecto a este tipo de informes que generen la vulneración del derecho a la intimidad, honor, reputación y honra del impetrante de tutela; y, iii) Se otorga al demandado el plazo de veinticuatro horas para la eliminación o rectificación de la información publicada en los usuarios en los cuales el mismo es administrador; así también, debe evitar referirse en medios de comunicación masiva en el marco a los fundamentos expuestos en dicha Resolución constitucional; en caso de incumplimiento de lo dispuesto previamente, será sujeto de la imposición, de multas progresivas, conforme a lo dispuesto en el art. 17.III del CPCo; sin imposición de costas.
La decisión asumida se basó en los siguientes fundamentos: a) El solicitante de tutela adjunta documental que acredita la publicación; así como, lo señalado en medios de comunicación masiva por parte del demandado en cuanto a una documental que es de carácter confidencial, refiriéndose al accionante, al igual que se tiene documental que cursa en el cuaderno procesal constitucional respecto a declaraciones que realiza, asimismo en medios masivos, así como “sube” a sus redes sociales personales, opiniones sobre la familia del impetrante de tutela; en consecuencia, estas publicaciones en medios de comunicación masiva, evidentemente generan una vulneración a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, al igual que a su propia imagen, honra y reputación, evidenciándose el daño irreparable e irremediable, que requiere de una tutela inmediata; puesto que, no se puede consentir en este tipo de afirmaciones que afectan el derecho a la intimidad, honra, tanto personal como de su familia constituyéndose en discrecional el manejo indebido de información que goza de confidencialidad; b) Con relación a la legitimación pasiva observada, la protección que brinda el habeas data ahora acción de protección de privacidad, abarca los siguientes ámbitos: acceso a la información, actualización de la información, corrección o modificación de la información exclusión de la llamada información sensible y derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios; c) Respecto a lo argumentado por el demandado en cuanto a que el solicitante de tutela no es una persona corriente, sino un Fiscal Departamental, como persona involucrada en la administración pública está sujeto a un nivel más alto de escrutinio, esto incluye la investigación y la denuncia pública de posibles actos de corrupción o conductas inapropiadas, es menester señalar que la libertad de expresión tiene un límite en este caso cuál es el respeto a la normativa interna y el respeto a la Constitución Política del Estado, por cuanto, toda actuación que transgreda la normativa y vulnere derechos fundamentales, no puede catalogarse como el ejercicio de la libertad de expresión y no debe confundirse el acceso a la información pública con trasgredir la normativa; es decir, utilizar y divulgar un informe que para todo funcionario público es de carácter confidencial y reservado, no hace que esto signifique el acceso a la información pública; d) El derecho a la información vs. el derecho a la privacidad, como ya se tiene precedentemente señalado, pone en ponderación la autodeterminación informativa vs. el derecho a la garantía de la presunción de inocencia; e) El Decreto Supremo (DS) 4904 de 5 de abril de 2023, protege el derecho de la autodeterminación informativa, y a no ser difundidos estos informes de la UIF; entonces, el publicar los mismos, bajo el argumento de que se trata del acceso a la información y dar como ciertas las declaraciones que hace una autoridad, un funcionario público como es el demandado, lesiona la autodeterminación informativa, vinculados a los derechos a la honra, a la privacidad no solo del accionante, sino también de terceras personas; f) El actuar del demandado no se enmarca dentro de lo que corresponde la libertad de expresión, siendo necesario establecer un elemento básico respecto al derecho a gozar y ejercer sus derechos fundamentales como límite de los mismos la vulneración de los derechos fundamentales de terceros; razón por la cual, no sería un fundamento que apruebe una apertura de la vulneración de derechos fundamentales, el que el impetrante de tutela sea un servidor público expuesto a un mayor escrutinio y el demandado una autoridad nacional con la facultad potestativa de fiscalizar al accionante; y, g) Advirtiéndose que esta publicación de datos en medios de comunicación masiva, asimismo en medios telemáticos, en los cuales el administrador de su usuario es el demandado Rolando Américo Enríquez Cuellar, se considera latente y existente la lesión de los derechos invocados.