SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección de la privacidad y los derechos inherentes en el derecho internacional sobre derechos humanos parte del bloque de constitucionalidad
La SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, estableció lo siguiente: “Al respecto, el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dispone que:
ʽ1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataquesʹ.
Asimismo, en el art. 14.1, estipula que:
ʽ1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la leyʹ.
En su art. 2, dicho instrumento internacional establece que: ʽSi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertadesʹ; cuya obligación de adoptar disposiciones en el derecho interno, como también medidas de orden administrativo para garantizar los derechos y libertades reconocidos en la misma Convención, alcanza al Estado Boliviano como parte de la Convención, con mecanismos que permitan en este caso la protección y respeto de los derechos inherentes a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. Asimismo, fue reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para los Estados partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho pacto internacional.
Dentro del pronunciado Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: ʽ…vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…ʹ. Asimismo, en el ámbito de la privacidad en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina estableció que: ʽ…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad públicaʹ y que ʽ…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicaciónʹ.
De igual forma, dicha instancia de protección, sobre la privacidad, precisó que está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como ʽ…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…ʹ. Así, mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: 1) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; 2) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; 3) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, 4) El derecho a la propia imagen.
Asimismo, en el caso Eva Glawischnig-Piesczek frente a facebook Ireland Limited, respecto del almacenamiento por un banco de datos, se obligó a facebook suprimirlos y bloquear el acceso al mismo, por parte del Tribunal Europeo a través de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, concluyendo que: ʽ…obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, sea quien fuere el autor de la solicitud de almacenamiento de tales datos.
obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea similar al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, siempre que la supervisión y la búsqueda de los datos a los que se refiere tal medida cautelar se limiten a aquellos datos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud y que contenga los elementos especificados en a medida cautelar acordada, y en la medida en que las diferencias en la formulación de dicho contenido similar al que caracteriza a una información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido, y obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinenteʹ.
En otro caso similar, la Corte Constitucional de Colombia en examen del derecho a la imagen, en la Sentencia T-050/16 de 10 de febrero de 2016, reitera lo establecido por la Sentencia T-634 de 2013, respecto de la orden de que: ʽ…la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la personaʹ.
De igual forma, la misma Corte, sostuvo que: ʽ…si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtualesʹ…
En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento y protección en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el desarrollo jurisprudencial de los distintos Tribunales descritos supra, que a la luz del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques; de la misma forma, los art. 11 y 14 de la CADH; y, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que pertenecen a la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia” (las negrillas son nuestras y el subrayado corresponde al texto original).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su protección frente a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad
El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Sobre la naturaleza jurídica de este mecanismo extraordinario, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ʽLa protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidadʹ), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ʽel poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesadoʹ, así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: ʽEl derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentidaʹ.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es ʽel poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es ʽel conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia al ʽámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’.
De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación” (las negrillas son nuestras).
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional de Colombia delineó ciertas concepciones respecto a la honra y al honor en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero de 1994, manifestando lo siguiente: “Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-”.
Criterio que es compartido por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo, concluyó lo siguiente: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
Finalmente, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante la ʽ…inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…).Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.
III.3. La legitimación activa en la acción de protección de privacidad
Respecto a la legitimación activa en esta acción, el art. 59 del CPCo, textualmente señala: “La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada en su derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente. 2. Las herederas o herederos de una persona fallecida, que crean que ésta ha sido afectada en su derecho a la privacidad, imagen, honra y reputación, cuando dicho agravio genere directamente la vulneración de los derechos de ellas o ellos, en virtud del vínculo de parentesco con la difunta o difunto. 3. La Defensoría del Pueblo 4. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas nos pertenecen).
La jurisprudencia constitucional, con relación a la legitimación activa dentro de la acción de protección de privacidad, estableció lo siguiente: “ʽPartiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es una garantía constitucional por lo mismo se constituye en una acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática.
Como una acción tutelar, el hábeas data sólo se activa a través de la legitimación activa restringida, la que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o jurídica. En consecuencia, no admite una activación por la vía de acción popular, es decir, no se reconoce la legitimación activa amplia'.
(…) ʽLa legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica -aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremosʹ.
(…)
El Hábeas data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
(…) En virtud de él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y sólo se usen para fines legítimos" (SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, con relación a la Sentencia T-443/94 de la Corte Constitucional de Colombia).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad; toda vez que el ahora demandado, con el manejo discrecional e ilegal que realiza el demandado sobre la información financiera y patrimonial de su persona contenido en un Informe de la UIF que se encuentra difundiendo de forma ilegal, a su antojo y capricho, mellando su dignidad, su honra y su reputación; así como, las de su familia, a sabiendas de que dichos documentos, en el marco de lo dispuesto en el art. 9.I y II de la LOMP, deben ser debidamente resguardados por ser de carácter de confidencial.
A los efectos de resolver la presente acción tutelar, es indispensable revisar el contexto fáctico que hace al fondo de la problemática venida en revisión; así, conforme se tiene detallado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, de acuerdo a Certificación del Banco Unión S.A. de 4 de septiembre de 2023, que acredita que desde el 7 de febrero de 2019, el impetrante de tutela, no recibió ninguna transacción de Angélica Sosa Arreaza ni de Sergio Adolfo Perovic; y, del Certificado COS/REQ/CERT/3432/2023, del Banco Bisa S.A., también se evidencia que el solicitante de tutela, desde la gestión 2015 hasta esa fecha 6 de septiembre de 2023, no tiene transacciones bancarias efectuadas por los antes nombrados; igualmente, consta en el legajo constitucional, la Resolución D.C. 069/2022-2023, la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, determinó rechazar la denuncia interpuesta por Rolando Américo Enríquez Cuellar, Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional –ahora demandado– en contra del Fiscal Departamental de Santa Cruz –hoy accionante–, alegando argumentos similares a los denunciados como lesivos en la presente acción tutelar, respecto a supuestos depósitos en cuentas bancarias del impetrante de tutela, que hubieran sido efectuados por Angélica Sosa de Perovic.
Finalmente, se tiene en antecedentes la Certificación Notarial 22/2023, suscrita por la Notaria de Fe Pública 125 de Santa Cruz de la Sierra, a través de la cual dio fe del contenido de una página web, que incluye una entrevista al Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional ahora demandado, en la cual éste alega lo siguiente: “El Fiscal Departamental de Santa Cruz de la Sierra, el Fiscal Roger Mariаса...Ha fracasado la lucha contra el Narcotráfico…Ha-fracasado la lucha contra la Corrupción. Nosotros estamos presentando hoy mismo, a la autoridad disciplinaria sumariante del Ministerio Público por faltas graves; la Ley N 260 del Ministerio Publicó a la Doctora Lesly Tania Alemán Leaños y estamos presentando una Demanda Penal contra Roger Mariaca por Legitimación de Ganancias Ilícitas, por Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución, Conducta Antieconómica.
Nosotros como Diputados Nacional vamos a pedirle al pueblo Boliviano que los malos fiscales que están operando un consorcio de Jueces y Fiscales que están beneficiando a narcotraficantes, están beneficiando a corruptos que le roban en el Municipio de Santa Cruz. Queremos decirle al pueblo Boliviano que el Fiscal Departamental Roger Mariaca tiene que ser aprehendido, nosotros hoy estamos formalizando a la comisión de justicia, al Diputado Huaytari y al Fiscal General estamos mandando ya la Demanda Penal para que salga enmanillado el Señor Roger Mariaca.
Aquí tenemos el informe de la U.I.F. donde Angélica Sosa le hace ocho pagos al Fiscal Departamental, el primer pago es de 575.000 Bs, el segundo pago es 214.000 Bs, el tercer pago es 411.000 Bs, el tercer pago es 385.000, otro pago de 94.000, otro pago de 120.000 y el último pago 411.000. Rebasa más de 1.000.000 de Bolivianos donde Angélica Sosa le transfiere al Fiscal Departamental de Santa Cruz aquí le hace más de siete transferencias y una más, una servidora pública del Municipio de Santa Cruz la señora Yalile Carmen Flores Burgos le hace otra transferencia la señora Angélica Sosa a nombre de Roger Mariaca.
Estamos hablando de cerca de 2.000.000 en segunda instancia la señora Angélica Sosa le transfiere a la cuenta de Roger Mariaca más, cerca de más de 2.000.000 de Bolivianos. El Alcalde Santa Cruz Jhonny Fernández presenta una demanda Penal por el Caso Ítem Fantasmas y el Fiscal Departamental como ya había recibido un, cerca de 2.000.000 de Bolivianos el 03 de Agosto del 2021 Fiscal Rider Mariaca Montenegro Rechaza la Demanda Penal del Alcalde del Municipio de Santa Cruz y eso no es nada...en tercera instancia el suegro del Fiscal Departamental Roger Mariaca, el padre de su esposa, Angélica Sosa lo designa. Aquí está el Memorándum de Angélica Sosa como Asesor Jurídico con un sueldo de 9.623 Bs cuoteando la pega, pagando Angélica Sosa para que le Rechace y los fiscales le ayuden en esta mega corrupción de Santa Cruz.
Y tenemos otro informe con esto el Fiscal General tiene que sacar enmanillado a este criminal, este no es un Fiscal este es un criminal. Se tiene que embargar todos sus bienes, sus palos blancos de este Fiscal Roger Mariaca vive en la casa de Angélica Sosa en Jardines del Norte Km8 Avenida Banzer.
Como es posible que este Fiscal Departamental viva en una mansión que Angélica Sosa le otorgó, acá tenemos el registro de la U.I.F. el registro de Derechos Reales donde Angélica Sosa transfiere siendo Alcaldesa de Santa Cruz al señor Vicente Sosa.-- Vicente Sosa está a nombre de todas estas urbanización Jardines del Norte y el señor Roger Rider Mariaca vive al lado de Vicente Sosa, con todos estos elementos de prueba nosotros vamos a pedir a la Autoridad Disciplinaria Sumariante por faltas gravísimas.
Este Fiscal tiene que ser suspendido y le pedimos al Fiscal General remover a todos los fiscales Anticorrupción de Santa Cruz, remover a todos los fiscales de la F.E.L.C.N. que están favoreciendo a narcotraficantes.
El caso de Sebastián Marcet, no es posible que los fiscales que están dentro de la comisión, el Coordinador Departamental Rubén Ordoñez de la F.E.L.C.N. coordinador de la Fiscalía que también tiene que ser destituido. Extorsionando en los Juzgados y queremos decirle al Juez Tribunal 7mo de Sentencia, a la Juez Jannet Noemí Paniagua Villa, a la Juez Fredy Coronela Alanoca, al Juez Claro Llanos.
Que nosotros vamos a proceder con acción directa, no vamos a permitir que organizaciones criminales, los jueces, los fiscales estén favoreciendo el caso Ítem Fantasmas.
Le pido al Consejo de la Magistratura ir a las audiencias del caso Ítem Fantasmas inmediatamente vamos a proceder con la Policía Boliviana inmediatamente a aprehender a estos malos jueces, a aprehender a estos malos fiscales que ya rebalsó la corrupción y el narcotráfico que estos fiscales y jueces están favoreciendo.
Nosotros hoy vamos a presentar para que de una vez por todas estos malos administradores de justicia se vayan a sus casas o se vayan a la cárcel” (sic).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la acción de protección de privacidad, en el marco del art. 130 de la CPE, se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, teniendo como objeto, al tenor del art. 58 del CPCo, garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, de donde se puede concluir que en realidad, esta acción tutelar, protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.
Añadido a lo anterior, cabe considerar el criterio jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establece que, a partir de los avances de la tecnología ‒surgimiento del internet y las redes sociales‒ resulta más dinámica las relaciones interpersonales a través de plataformas de comunicación interactiva ‒entre ellas facebook‒, generando facilidad y rápida viralización de datos a escala global; en ese sentido, la procedencia de la acción de protección de privacidad no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social, tornando dicho mecanismo constitucional imprescindible, y que debe estar acompañado de instrumentos jurídicos a la par de la tecnología, propendiendo evitar una desprotección al cabal y efectivo ejercicio de los derechos de la personalidad espiritual, y para el caso de la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, debe considerarse la concurrencia de errores en los mismos; de igual forma, la inminente vulneración de derechos, ante el impedimento del ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, destacando visiblemente la lesión de derechos como el objeto preponderante, material y sustancial, más allá o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento, constituyendo la acción de protección de privacidad un medio procesal constitucional de resguardo y protección de los datos personales y el cuidado en el manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales en referencia a los derechos individuales y personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, pudiéndose demandar su resguardo, restitución o restablecimiento con el objeto que se corrijan dichas irregularidades ‒conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados‒.
Bajo dichos razonamientos, en el caso que se analiza, la parte accionante impetra que, en resguardo de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, suyos y de su familia, Rolando Américo Enríquez Cuellar –hoy demandado–, proceda con la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en medios de comunicación masivo y/o redes sociales de cualquier índole en los que hubiese publicado datos registrados que tenga en su poder sobre información financiera y patrimonial de los Informes Financieros Patrimoniales, emitidos por la UIF, que son de carácter confidencial y reservado que, no pueden ser divulgados de forma indiscriminada, debido a que su difusión le causa daños y perjuicios a sus derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen, honra y reputación, y dichos daños y perjuicios trascienden a terceros.
A los efectos de comprobación de los hechos denunciados, se adjunta a la presente acción tutelar en calidad de probanza, la Certificación Notarial 22/2023, desglosada en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, de la cual se evidencia que, en la cuenta de https://www.facebook.com/share/v/AxJ5x5DEFJ8zsWFZ/?mibextid=ox5AEW, el demandado, emitió declaraciones sensibles dentro del tráfico de internet, siendo afectada la esfera de la honra, honor, imagen propia y dignidad, y con ello, conexamente, la privacidad y la intimidad del impetrante de tutela y su entorno familiar; puesto que dichos datos, contenidos en documentos de carácter confidencial y reservado, no pueden ni debieron ser publicados en redes sociales; menos aun cuando sobre dicho asunto y ante denuncia formulada por el hoy demandado, la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dictó la Resolución D.C. 069/2022-2023 de 19 de octubre de 2023, que desestimó la denuncia; decisión que debió ser elemento suficiente para que, el demandado, suspendiera todo tipo de comentario especulativo al respecto; con mayor razón si, tal como se acredita de las Certificaciones emitidas por el Banco Unión S.A. el 4 de septiembre de 2023 y del Banco Bisa S.A. el 6 de septiembre, el ahora accionante no contaba en sus cuentas con transacción alguna generada por Angélica Sosa Arreaza ni Sergio Adolfo Perovic.
En tal sentido, las afirmaciones y acusaciones presentadas públicamente por el demandado, afectan elementos sustanciales de los derechos reclamados en la presente acción de defensa; debido a que, sin el mayor cuidado ni responsabilidad, someten a tela de juicio la moralidad y dignidad del solicitante de tutela, poniendo a disposición, acceso y expensas de diferentes medios y terceros, información altamente sensible y contenida en un documento confidencial y protegido por reserva legal, cuya publicación no está permitida, resultando dicho accionar, en la afectación de los referidos derechos; así como, los de su familia, debiendo garantizarse de manera inmediata y efectiva por parte del Estado, pues no debe olvidarse que los comentarios expresados por el ahora demandado, no solo afecta la dignidad del accionante, sino que, a raíz de aquellos, publicados en la plataforma antes descrita, se podría generar la emisión de todo tipo de comentarios de diferente índole que al margen de ser denigrantes respecto a su persona, inescindiblemente conllevarían cuestionamientos respecto a su idoneidad en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Departamental de Santa Cruz, afectándose así su imagen pública, vulnerando así su derecho a la dignidad como persona y al uso que este pueda hacer de su imagen personal y profesional que, hasta que no se pruebe lo contrario en un debido proceso contradictorio, goza de la presunción de inocencia; de ahí que toda opinión en su contra que contenga elementos acusatorios que no hayan sido demostrados y probados en las instancias competentes, trasgreden el derecho a la honra protegido por el art. 11 de la CADH, que evoca no solo la afectación del individuo como persona, sino también la protección de su familia, evidenciándose en el presente caso, que los comentarios vertidos por el hoy demandado, también aluden a su entorno familiar, ameritando conceder la tutela solicitada.
Por último, con relación a lo decidido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien habrá de confirmarse la Resolución 5 de 1 de febrero de 2024, este Tribunal considera insuficiente la expresa prohibición al demandado de no publicar informes que gocen de confidencialidad; así como, a no referirse a situaciones vinculadas a la información contenida en informes confidenciales del Estado que, como ocurre en el caso analizado, generaron la vulneración de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad del accionante; por lo que, dicha prohibición será ampliada respecto a terceros a efectos de que ninguna otra persona pueda comprometer los derechos que ahora se tutela, bajo advertencia de la aplicación del art. 179 bis. del Código Penal (CP), que estatuye como ilícito el incumplimiento de resoluciones emitidas en acciones de defensa, sancionándose la conducta omisiva con reclusión de dos a seis años de privación de libertad y multa de cien a trescientos días.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.