SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria 006/2022 de 31 de mayo que dispuso conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, para que en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, se reincorpore a la impetrante de tutela en el mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan (fs. 3 a 10 vta.).
II.2. El Informe MTEPS/JRTR/WMC/ 035/2022 de 26 de julio, que hizo llegar Wilber Miranda Cartagena en calidad de Inspector de Trabajo a Víctor Hugo Vargas Mancilla Jefe Regional de Trabajo, ambos de Riberalta del precitado departamento; estableció que, hasta esa fecha no se procedió a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral (fs. 15 y vta.).
II.3. La entidad demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación 006/2022 de 31 de mayo, instancia que mediante Resolución de Revocatorio 005/2022 de 19 de julio, confirmó la misma (fs. 3 a 10 vta.; y, 17 a 19).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO