SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2024-S4
Fecha: 02-Sep-2024
Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De a
De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.
Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó lo siguiente: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo" (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar .
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración al derecho tutela judicial efectiva, relacionada al derecho de defensa, alegando que el Ministerio Público el 28 de julio de 2022 comunicó el inicio de investigación dentro del proceso penal iniciado en su contra y otra por el supuesto delito de lesiones culposas, y que mediante decreto de 29 de julio de ese año, la autoridad judicial, dispuso que se notifique a las partes con el inicio de investigación, a los efectos del art. 314.I del CPP; empero, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no fue notificada, para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
De los antecedentes que ilustran el presente expediente remitido en revisión, se tiene que, la accionante, cumplió con los presupuestos establecidos para la activación de la acción de amparo constitucional, como medio de defensa para la reparación de su derecho lesionado; es decir, la tutela judicial efectiva; toda vez que, se evidenció que el Ministerio Público mediante memorial de 28 de julio de 2022 comunicó al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, el inicio de investigación (Conclusión II.1.), habiendo la autoridad ahora demandada emitido el Decreto de 29 de julio que dispuso se notifique a las partes a los efectos del art. 314 del CPP (Conclusión II.2.); sin embargo, ante la insuficiencia de datos del domicilio real de la denunciada, ahora peticionante de tutela, conminó a la autoridad Fiscal remita el croquis con indicación del domicilio real y/o certificación de SEGIP, en el plazo de 24 horas (Conclusión II.3.), que fue notificada a ésta autoridad el 5 de agosto de 2022, y ante el incumplimiento de esa determinación, comunicó al Fiscal Departamental mediante Decreto de 26 de octubre de 2022, y que en mérito a esta conminatoria, el 27 de igual data, el Fiscal de Materia remitió el croquis domiciliario y el certificado del SEGIP.
De esa manera, la oficina gestora de procesos, procedió a la notificación personal de la denunciada, hoy impetrante de tutela, el 4 de noviembre de 2022 (Conclusión II.6.), incluso, la representación del Ministerio Público presentó Resolución de Rechazo de denuncia a favor de Reyna Patzi Chambi, que fue remitida mediante buzón judicial el 27 de octubre de 2022, comunicada a las partes (denunciante y denunciada), en el caso de la ahora accionante a su abogado, según diligencia de 28 de mismo mes y año, que cursa a fs. 101 del expediente constitucional.
Por su parte, la autoridad demandada, a través del informe que presentó, resaltó que, si bien en primera instancia no se pudo cumplir con el acto de comunicación por no tener datos del domicilio real de la denuncia y ahora demandante de tutela, después de la conminatoria efectuada a la autoridad Fiscal y al Fiscal Departamental, recién el 27 de octubre de 2022, remitió el croquis del domicilio de la denuncia; por lo que, la oficina gestora de procesos, conforme a la diligencia de fs. 49 del cuaderno de control jurisdiccional (Conclusión II.6.), notificó de manera personal a la hoy impetrante de tutela el 4 de noviembre del citado año.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes de la acción tutelar, resulta evidente que, mediante Decreto de 29 de julio de 2022 (Conclusión II.2.) se dispuso la notificación de las partes con el inicio de investigación, que no pudo ser cumplida por la oficina gestora de procesos en relación a la ahora accionante ya que no se tenía el croquis del domicilio real de la denunciante; motivo por el que, se conminó al Fiscal de Materia, mediante decreto de 2 de agosto de ese año, para que en el plazo de 24 horas remita el citado croquis del domicilio de la denunciada y/o la certificación del SEGIP, no existiendo hasta el 26 de octubre de 2022 –fecha de planteamiento de la presente acción–, la comunicación al Fiscal Departamental sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 2 de agosto de 2022; es decir, después de más de dos meses de inacción de la autoridad demandada, habiendo la representación Fiscal efectuado en este ínterin actos de investigación e incluso solicitado la complementación de diligencias, que le fue concedida conforme el art. 54 inc. 1) del CPP, otorgando el plazo de 60 días calendario para emitir el requerimiento correspondiente, siendo dichos actuados notificados las partes del proceso, menos a la ahora impetrante de tutela.
En ese marco procedimental, si bien de acuerdo a lo previsto en el art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, en otras palabras, en caso de corregirse o enmendarse los elementos esenciales de la pretensión del amparo solicitado, desaparece el objeto de la tutela siendo plenamente aplicable la teoría del hecho superado en cuyo caso la tutela debe ser denegada; no obstante, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, habiendo cesado los efectos del acto reclamado, la denegatoria de la tutela solicitada, se encuentra condicionada a que el acto extrañado se hubiera cumplido, habiendo superado la vulneración del derecho fundamental cuya tutela se solicitó, antes de la notificación con la demanda tutelar.
En el caso en examen, por la diligencia de notificación que cursa a fs. 103 del expediente Constitucional (Conclusión II.6.), si bien se cumplió con la notificación extrañada, (Decreto de 29 de julio de 2022 y otros actuados, recordando que el art. 314.I del CPP establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, que se planteará en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar), el 4 de noviembre de 2022, no resultaría aplicable, la teoría del hecho superado, ya que, conforme se tiene desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, concurre cuando el acto vulneratorio fue enmendado, corregido o reparado hasta antes de la citación con la acción de defensa interpuesta, no pudiendo considerarse como un hecho superado, en consideración a que el cumplimiento del acto reclamado, cesó de manera posterior a la notificación con la presente acción de defensa; y manifiesto incumplimiento de los plazos dispuestos por norma y determinados por el propio juez instructor en lo penal, ahora demandado en relación a los Decretos de 29 de julio y 2 de agosto, ambos de 2022, quien dejo transcurrir el tiempo sin ejercer un verdadero control jurisdiccional de la investigación, conforme lo establecido por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.
Por lo que debe concederse la tutela solicitada, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en vinculación con el derecho a la defensa de la accionante, empero sin responsabilidad por la existencia de la notificación reclamada aun siendo de manera posterior a la notificación con la demanda tutelar; exhortándose a la autoridad demandada, a cumplir estrictamente con los plazos y el control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del CPP.
III.3. Otras consideraciones.
Asimismo, se exhorta a los Vocales de Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al cabal cumplimiento de lo previsto en los arts. 129.III de la CPE y 56 del CPCo; es decir, señalar la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional en el plazo de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, no existiendo en el caso concreto, ninguna excepción justificada para la fijación de dicho verificativo, después de diez días de presentada la acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 119/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 122 a 124 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2° Exhortar a la autoridad demandada, cumplir estrictamente lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el efectivo cumplimiento de plazos establecidos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De a