SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2024-S4

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 27 a 32 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2022, el Ministerio Público, remitió al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, una “…comunicación de inicio de investigación…” en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP).

Por providencia de 29 de julio de 2022, la autoridad demandada, dispuso: “…el informe de investigación que antecede, se tiene presente a los fines de control jurisdiccional previsto en los arts. 54.1 y 279, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP). Alternativamente, se recomienda al titular de la presente acción investigativa, observar los alcances de los arts. 300, 301, 302 y 323, todos del Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos establecidos en la norma penal y Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, sea bajo alternativa de ley. Asimismo, notifíquese a las partes con inicio de investigación a efectos del art. 314-I del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

Desde la comunicación de inicio de investigación, presentada a la autoridad ahora recurrida, no fue notificada por el Órgano Judicial, con la citada providencia, estando en absoluta indefensión, dejándola sin posibilidad alguna de “apropiar” alguna excepción o incidente en ejercicio de su derecho a la defensa. La notificación al imputado con la “comunicación de inicio de investigación”, que es el primer acto vinculado a su persona, es una temática que involucra la publicidad que debe originarse en el Órgano Jurisdiccional y no en el imputado.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, en el plazo de 24 horas proceda a la notificación de su persona con la providencia de 29 de julio de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 121 vta., presente la solicitante de tutela y ausentes la autoridad demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y, ampliando la misma, señaló que: a) Que las acciones de amparos constitucionales deben resolverse como recursos sumarísimos de manera inmediata; b) Entre el inicio de investigación y la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron ochenta y cinco días, no habiendo sido notificada ella, quien no tuvo oportunidad de conocer que en su contra había una causa, sin posibilidad de oponer excepción o incidente; estando por sobre los límites que la ley provee, porque mientras estuvo siendo investigada, el Fiscal de Materia solicitó ampliación, no pudiendo reclamar; c) La acción amparo constitucional fue presentada el 25 de octubre de 2022, siendo notificada el 4 de noviembre de igual año, o sea, diez días calendario después de la presentación del amparo; d) Si se señalaba en las 48 horas, la historia sería distinta; la negligencia de la Sala generó que se encuentren en un serio problema, la Sala –Constitucional–, beneficia a las autoridades demandadas con señalamientos tardíos, que se llama retardación de justicia; e) Si se resolvía la acción tutelar dentro las 48 horas como dice la Constitución Política del Estado, seguro no habría la notificación, ya que el art. “163 punto dos y 160” (CPP), es el órgano judicial el que debe percutar la notificación al imputado; f) Después de 85 días; es decir, el 4 de noviembre de 2022 fue notificada con la diligencia generada el 3 (de noviembre), que debía generarse al inicio; y, g) Destacar que después de 85 días presentaron la acción de amparo constitucional, y después de diez días de presentado el amparo, el Juez demandado recién procedió a la notificación; en consecuencia, estarían frente a la teoría del acto cumplido, habiendo desaparecido la materia constitucional, que según su entendimiento, el derecho a la tutela judicial efectiva no está en que el demandado en la espera de la audiencia de esta acción de defensa haya cumplido con la notificación, porque hasta ese día pasaron 95 días, habiendo notificado anteriormente a todas las partes, menos a la accionante, habiéndole privado el derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, presentó informe escrito el 7 de noviembre de 2024, que cursa a fs. 51 y vta. de obrados, señaló que: 1) El 28 de julio de 2022, el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones a querella de Carol María Aguilar Mendoza en contra de Reyna Patzi Chambi y Silvia Patricia Blanco Huarachi, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, y que mediante providencia de 29 del mismo mes y año, se dispuso notificarse a las partes; posteriormente, por Decreto de 2 de agosto de similar gestión, cursante a fs. 14 de obrados, se conminó a la autoridad Fiscal adjunte croquis y/o Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de la denunciada Reyna Patzi Chambi a los fines de su notificación, ante su incumplimiento, se puso en conocimiento del Fiscal Departamental mediante Decreto de 26 de octubre de igual año. El 27 de octubre de 2022 el Ministerio Público remitió el croquis domiciliario y certificado del SEGIP, en base al cual se dispuso que se generen las diligencias de notificación personal de la denunciada Reyna Patzi Chambi mediante decreto de fs. 38 del cuaderno de control jurisdiccional; 2) La cual se materializó en el domicilio real de la hoy accionante, conforme la diligencia de fs. 49 y vta. de obrados; 3) Por otra parte, mediante decreto de 18 de octubre de 2022 se conminó al Ministerio Público, emita requerimiento conclusivo de la etapa de investigación preliminar, que fue presentada mediante buzón judicial el 27 de octubre de 2022, consistente en rechazo de la denuncia a favor de Reyna Patzi Chambi; 4) Sobre la falta de notificación con el inicio de investigación que hacen a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la autoridad demandada informó: como se tiene descrito, una vez que el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones, ese despacho judicial dispuso la notificación de las partes, entre ellas a la hoy solicitante de tutela; al advertirse que no se tenían datos sobre su domicilio, se conminó a la autoridad Fiscal que remita el croquis domiciliario y certificación de SEGIP, ante su incumplimiento se dispuso la notificación del Fiscal Departamental para que asuma acciones que corresponda en contra del Fiscal que incumplió la conminatoria; una vez remitida esa información se generaron diligencias para su notificación por la Oficina Gestora de Procesos que es la instancia creada por Ley para la realización de estos actos de comunicación a las partes, el cual se cumplió conforme la diligencia de fs. 49 y vta. de obrados, evidenciándose que ese despacho judicial efectuó el control jurisdiccional correspondiente; 5) Si bien, en primera instancia no se pudo cumplir con ese acto de comunicación, fue porque no se tenían datos sobre su domicilio, al ser la misma de manera personal, se tuvo que conminar al Ministerio Público con queja al Fiscal Departamental para que se presente el croquis y certificación del SEGIP, con su resultado se cumplió con ese actuado por parte de la Oficina Gestora de Procesos, habiendo dejado de existir el acto extrañado, por lo que la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción; y, 6) Si se cuestiona que la impetrante de tutela no habría sido notificada con el inicio de investigación que le habilite interponer excepciones o incidentes, el párrafo segundo del art. 160 del CPP prevé que las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real, mencionando los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también se deberá asignar a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital; constituyéndose esta sola comparecencia con indicación de su domicilio real la vía más adecuada, oportuna y lo suficientemente eficaz para el logro del fin que se persigue con la presente acción de amparo constitucional, por lo que la accionante contaba con ese medio práctico, idóneo y expedido a fin de cumplir cabalmente con el principio de subsidiaridad, que debió ser agotado antes de la interposición de la acción tutelar, por lo cual consideró que no vulneró derecho alguno de la peticionante de tutela, pidiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carol María Aguilar Mendoza, no se hizo presente a la audiencia tutelar ni presento informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 40.

I.1.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución Constitucional 119/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 122 a 124 vta., concedió la tutela impetrada; “y, habiéndose notificado de manera personal a la accionante, con los actuados correspondientes, conforme se evidencia a fs. 49, no corresponde disponer nuevamente la notificación, empero se exhorta a la autoridad accionada por no realizar el control jurisdiccional conforme le compete, debiendo ceñir todos sus actos ejerciendo el control jurisdiccional oportuno” (sic), ello con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional tiene su origen como consecuencia por la falta de notificación con el inicio de investigación; ii) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia la diligencia de notificación a Reyna Patzi Chambi de 4 de noviembre de 2022, con el informe de inicio de investigación 2107326 de 28 de julio de mismo año y Decreto de 29 de igual data, y otros actuados, notificación que fue efectuada de manera personal; empero, dicha notificación fue realizada después de admitida y notificada la presente acción de defensa a la autoridad demandada; iii) La solicitante de tutela refirió la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva relacionada al derecho a la defensa dentro de la denuncia interpuesta a instancias de Carol María Aguilar Mendoza; iv) De acuerdo a la norma y jurisprudencia, el Juez de Instrucción Penal está encargado de ejercer control jurisdiccional dentro de una investigación, que conlleva someter a revisión los actos del Ministerio Público, que podrían lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales, de esta manera las partes puedan acudir a la autoridad judicial a efectos de peticionar control jurisdiccional; v) De acuerdo al informe del demandado, la notificación se habría efectuado por la oficina gestora de procesos, según la diligencia de fs. 49, evidenciando que ese despacho cumplió con el control jurisdiccional, habiendo dejado de existir el acto extrañado; y, vi) La impetrante de tutela fue notificada el 4 de noviembre de 2022 de manera personal con el inicio de investigación y otros actuados, después de haberse notificado con la presente acción de amparo constitucional a la autoridad demandada, notificación efectuada el 26 de octubre de mismo año, por lo que concluye que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva relacionado con el derecho a la defensa; por lo cual, corresponde otorgar la tutela solicitada.