SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2024-S2
Fecha: 03-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos -se entiende- a la libertad, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado a los principios de celeridad, acceso y publicidad, en razón a que, con la finalidad de desvirtuar riesgos procesales y pedir la cesación de su detención preventiva, el 25 y 27, ambos de julio de 2022, solicitó al Juez accionado, autorización de salida judicial para poder acudir el 2 de agosto de igual año, a la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de otorgar garantías unilaterales a favor de la víctima y partícipes dentro de la causa penal seguida en su contra; no obstante, pese a que su petición fue realizada con cinco días de anticipación, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -1 del citado mes y año-, la referida autoridad judicial accionada no emitió ningún decreto para efectivizar la salida requerida, lo cual genera una dilación indebida para que pueda tramitar la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad
Sobre
esta figura procesal, la jurisprudencia constitucional desarrolló los
prepuestos del procedimiento para su activación y trámite, así la
SCP 0222/2015-S3 de 5 de marzo, entre otras, sostuvo que: “Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento
de la acción de libertad, la jurisprudencia ha desarrollado a través de la SCP
1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de
abril, señalando que: ‘…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la
acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de
libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
es decir, cualesquiera de estas
actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta
actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por
las siguientes razones:
a) De orden
procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al
que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar
de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de
las veinticuatro horas de interpuesta la acción
(art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales-
ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
(art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia
en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último
aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la
Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La acción de libertad, como medio extraordinario de defensa, a partir de su naturaleza jurídica se encuentra delimitada en cuatro presupuestos de procedencia determinados por su alcance de activación, mismos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, entre otras, señaló que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.» (las negrillas nos corresponden).
En el marco de delimitación procesal establecido precedentemente y en lo que respecta al ámbito de protección de la acción de libertad cuando se invoca la presunta comisión de un acto u omisión que constituya procesamiento indebido, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, asumiendo el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.
Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al 8 ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad .”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, con la finalidad de desvirtuar riesgos procesales y pedir la cesación de su detención preventiva, solicitó al Juez accionado, autorización de salida judicial para poder acudir el 2 de agosto de 2022, a la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de otorgar garantías unilaterales a favor de la víctima y partícipes del proceso penal seguido en su contra; no obstante, pese a que su petición fue realizada con cinco días de anticipación, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -1 del citado mes y año- la referida autoridad judicial no emitió ningún decreto para efectivizar la salida impetrada, lo cual genera una dilación indebida para que pueda tramitar la cesación de su detención preventiva.
Consideración previa:
De los antecedentes dentro del trámite de la presente acción de defensa, se advierte que, la parte impetrante de tutela, en audiencia de acción de libertad manifestó el retiro de la misma, alegando haberse sustraído el objeto procesal reclamado; respecto a lo cual, corresponde referir lo siguiente:
Conforme al entendimiento asumido en el Fundamento
Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la única oportunidad
procesal para desistir o retirar una acción de libertad, es hasta antes de
señalado el día y hora de la audiencia pública, alcance procesal que emerge de
la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y encuentra su fundamento en
dos entendimientos; por una parte, de orden procesal, respecto al trámite
inmediato de la acción de libertad por la protección rápida y oportuna de
derechos y garantías constitucionales; y, por otro lado, de orden sustantivo, en
razón a que la justicia constitucional a través de este proceso constitucional,
se activa para proteger derechos subjetivos
-fundamentalísimos y de primera generación- y, además, derechos en su dimensión
objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el
orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela
reforzada; de ahí que, si el juez de garantías, tribunal de garantías o sala
constitucional cumplió con el señalamiento de audiencia, no puede suspenderse
la realización de ese actuado procesal en ningún caso, menos aun aceptando un
retiro o desistimiento que corte el procedimiento de la acción de libertad.
En ese entendido, en el caso sub judice, se reitera que, la defensa técnica del accionante manifestó su intención de retirar la acción de libertad interpuesta en la misma audiencia que la consideraría -2 de agosto de 2022-; es decir, de manera posterior a que la Jueza de garantías emitió el Auto de admisión de 1 de igual mes y año, y de señalamiento de fecha y hora para su celebración, estando incluso ya citada la autoridad accionada; por lo que, no resulta posible acoger la solicitud de retiro de la acción de defensa interpuesta; razones por las cuales, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inhibirse de pronunciarse en el caso conforme corresponda.
Precisada la problemática, y
a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, resulta
necesario efectuar una contextualización del caso de origen dentro del cual se
habrían suscitado las irregularidades del debido proceso ahora alegadas; de
cuya revisión de antecedentes, se tiene que,
dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la
Dirección General de Migración contra el impetrante de tutela por la presunta
comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de
deberes, cursa Requerimiento Fiscal a la División Reconvencional de la FELCC de
El Alto del
departamento de
La Paz, firmado por
Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, por el que requirió que el
nombrado imputado, ahora impetrante de tutela, otorgue garantías unilaterales a
favor de seis personas -identificadas en dicho Requerimiento- (Conclusión II.1).
Posteriormente, por memoriales presentados el 25 y 27 de julio de 2022, el peticionante de tutela solicitó al Juez accionado, autorización de salida judicial para el 26 del referido mes y 2 de agosto, ambos del indicado año, a horas 9:30, con el fin de que pueda constituirse en la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto, a objeto de otorgar garantías unilaterales a la víctima y demás partícipes en el proceso penal de origen (Conclusión II.2). En mérito a ello, y otorgando respuesta al último memorial, por decreto de 28 de julio de 2022, la autoridad accionada, dispuso que lo peticionado se oficie al fin solicitado y sea con las formalidades de ley (Conclusión II.3). Dando cumplimiento a esa disposición, se libró orden de salida judicial de 29 del citado mes y año, a efectos de que el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, permita que el peticionante de tutela, se constituya en la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto el 2 de agosto de 2022 -al fin solicitado-, a horas 9:30; y, sea con escolta y bajo responsabilidad (Conclusión II.4).
Asimismo, se tiene que mediante Informe de 2 de agosto de 2022, Víctor Hugo Quispe Limachi, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, comunicó al Juez accionado que, a fin de cumplir con lo dispuesto por decreto de “27” de julio de dicho año, llevó al Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, la orden de salida judicial, dejándola personalmente (Conclusión II.5).
A partir de los citados antecedentes fácticos procesales, y delimitado el objeto procesal de la presente acción de defensa, se advierte que la problemática expuesta por la parte peticionante de tutela, radica en una presunta omisión y/o dilación por parte del Juez accionado en atender su solicitud de autorización de salida judicial para poder acudir a la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto del referido departamento, a objeto de otorgar garantías unilaterales a favor de la víctima y partícipes en el proceso penal de origen; lo cual -alega-, genera una dilación indebida, porque con tal actuación pretende desvirtuar riesgos procesales subsistentes y pedir la cesación de su detención preventiva.
Sobre el particular, corresponde considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual refiere que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que vinculan directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese marco de la verificación de los referidos presupuestos procesales, a objeto del pronunciamiento que corresponda sobre el reclamo constitucional motivo de la interposición de esta acción de defensa, se tiene que:
Respecto al primer presupuesto, la presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, se traducen en una supuesta dilación u omisión en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada, en atender sus solicitudes de salidas judiciales, que tendrían como fin una tramitación de actuados destinados a una futura solicitud de cesación de su detención preventiva; en ese orden, la alegada irregularidad del debido proceso invocada, es evidente que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, por los siguientes motivos: a) La privación de dicho derecho es emergente -como el propio nombrado lo sostiene-, a la medida cautelar de la detención preventiva impuesta en el proceso penal, mediante Auto Interlocutorio 560/2022 de 3 de junio; y, b) La sola autorización de salida para asistir a la Unidad Reconvencional de la FELCC de El Alto, a objeto de otorgar garantías unilaterales a favor de la víctima y partícipes en la señalada causa, para así poder desvirtuar riesgos procesales y pedir a futuro la cesación de su detención preventiva, es una actuación, además de ser incierta porque no fue presentada, también expectaticia, dado que -se reitera-, la sola salida o la materialización de dicha acta, no repercute ni determina de forma directa en la libertad del peticionante de tutela, puesto que, el cese o modificación de su detención preventiva, depende de un despliegue procesal previo y propio inherente al régimen de medidas cautelares, dentro el cual la autoridad competente, luego de verificar y analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma procesal penal, realizar la valoración respectiva de prueba, plazos y otros elementos procesales, determinará la procedencia o no del cese de la detención preventiva.
En tal sentido, queda claro que la supuesta demora u omisión denunciada, carece de vinculación con su derecho a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción o supresión; por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, de lo expuesto en el memorial de esta acción de defensa, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso sustanciado en su contra, en el cual se encuentra participando activamente, no evidenciándose alguna situación de restricción o impedimento del uso de recursos previstos por ley que puede activar para asumir defensa y/o modificar su situación jurídica. De esa manera, existiendo la posibilidad que el impetrante de tutela active los mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de sus derechos por presuntas irregularidades procesales que no operan como la causa directa de su libertad o el cese de su restricción, se debe precisar al nombrado que, solo en caso de persistir la considerada lesión y agotada la vía ordinaria, podrá acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando los derechos presuntamente vulnerados no se encuentran vinculados a la libertad.
Conforme los razonamientos expuestos, al no concurrir los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, el reclamo que motivó la interposición de la presente acción de defensa, no es susceptible de protección vía esta acción tutelar, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, actuó de manera correcta.