SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2024-S1
Fecha: 17-Sep-2024
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Posesión del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional de la Empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. JDTCB/CM/0247/2021; suscrita el 11 de noviembre de 2021, por el Presidente del referido Comité y por funcionarios de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante el cual se evidencia la posesión del ahora accionante, en el cargo de Vocal Titular del referido Comité y en representación laboral de los trabajadores de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., tomando en cuenta su condición de trabajador dependiente de la referida empresa (fs. 53).
II.2. Cursa nota con la referencia “DESVINCULACIÓN INMEDIATA”, de 12 de septiembre de 2022, suscrita por la Jefatura de Recursos Humanos de la Empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. -ahora demandada-, por la que se comunica al accionante, que, en su condición de “obrero” de la mencionada empresa, queda desvinculado de la misma, con base en los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) de su Decreto Reglamentario, toda vez que su persona habría infringido el convenio laboral; tomando en cuenta que, conforme lo aseverado por ambas partes procesales, se había pactado un contrato verbal de trabajo en la gestión 2004 (fs. 54).
II.3. Se tiene fotocopia legalizada del Acta 338 de 19 de septiembre de 2022, correspondiente a la Audiencia de Reincorporación-código Nº2846/2022; emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, suscrita por el impetrante de tutela, en presencia de las representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. y del Control Social y la ausencia de la parte demandada; extrayéndose de su contenido que el ahora accionante había ingresado a su fuente laboral en la gestión 2004, con cargo de obrero y percibiendo un sueldo de Bs6 666 (seis mil seiscientos sesenta y seis bolivianos) y que como producto de que hubiera efectuado algunas quejas, en su condición de Vocal Titular del Comité Mixto, fue desvinculado de su fuente laboral, por lo que solicita su reincorporación, toda vez que goza de inamovilidad laboral (fs. 48 y vta.).
II.4. El 22 de septiembre de 2022, se expidió INFORME MTEPS-JDTCO-LLRB-2659-INF/22, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; por el cual se recomienda que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de “Reincorporación a su fuente laboral” signada con Código Nº2846/2022 en rebeldía, se emita la respectiva Conminatoria de Reincorporación del ahora accionante, en su mismo cargo, remuneración y la “cancelación” de sus derechos, conforme a ley (fs. 46 a 47 vta.).
II.5. Cursa la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./D.S.0495-2010/SMLV/083/2022 de 30 de septiembre, que en su parte relevante, dispuso lo que sigue:
“CONSIDERANDO: Que la parte trabajadora refiere haber sufrido despido injustificado gozando de Estabilidad Laboral, correspondiendo constatar si tal extremo es evidente a fin de pronunciar lo que en derecho corresponda, teniéndose lo siguiente: 1. De la audiencia de reincorporación, y la documentación adjuntada en carpeta, se advierte que el trabajador inicia su relación laboral con la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L.; a) Desde la gestión 2004 con un contrato indefinido, con el cargo de obrero, con un salario mensual de Bs.-6.666, siendo desvinculado de su fuente laboral en fecha 12 de septiembre de 2022; b) Es parte del Comité Mixto en el cargo de Vocal Titular, presentando el Acta de Posesión Nº JDTCB/CM/0247/2021, de fecha 11 de noviembre del año 2021, lo que le acredita la inamovilidad laboral. c) Indicando que su desvinculación se habría realizado algunos reclamos, cuando se realizó una inspección técnica por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo.
Se constata la relación laboral de las partes y consecuentemente Estabilidad Laboral del trabajador de acuerdo a la CPE, Art. 49.III “…El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”
5. (…) en ese sentido de la audiencia y documentación adjuntada a carpeta por el trabajador existe una relación laboral de dependencia, con salario, horarios establecidos y una jornada laboral, asimismo goza de inamovilidad laboral por ser miembro del Comité Mixto ocupando el cargo de Vocal Titular, aplicando lo establecido en el art. 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo expresa: “Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo” y “Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto… despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales…” En consecuencia, el alcance del fuero sindical es desde el momento de la elección del dirigente y se extiende hasta un año después de la finalización de su mandato (…)”.