SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2024-S2

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 62 a 70, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en la Regional La Paz de la CNS, en el Hospital de Especialidades (HODE) desde el 5 de julio de 2021, en el cargo de trabajador manual, hasta el 30 de junio de 2022, siendo su último lugar de trabajo en el HODE Oncológico con sede en la ciudad de El Alto de la mencionada Regional, zona Santiago Segundo en el mismo puesto laboral, encargado de limpieza de las instalaciones, suscribiendo dos contratos sucesivos de trabajo en tareas propias y permanentes del giro de dicha institución, visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aclarando que en el período comprendido entre el 1 al 26 de enero del referido año, continuó prestando sus servicios en el indicado HODE Oncológico, no habiéndole reconocido sus sueldos desde esa fecha.

Sin embargo, el 30 de junio de 2022, el empleador prescindió de sus servicios; por tal motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; entidad que -con base en el Informe MTEPS-JDT LP-MLRS-1087-INF/22 de 19 de julio de igual año, emitido por la Inspectora de dicha Jefatura- a través de su titular pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022 de 28 de igual mes, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, es decir, trabajador manual nivel 23, con cargo a Pediatría, dependiente de la Administración Regional La Paz de la CNS, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales y sociales; acto administrativo notificado al empleador, el 9 de agosto del citado año, sin que hasta la interposición de esta acción tutelar haya dado cumplimiento a la misma, conforme se evidenció del Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-281/2022 de 12 de septiembre, evacuado por la Inspectora de la mencionada Jefatura.

Al haber sido privado del derecho al trabajo, siendo injustamente despedido, se le suprimió su derecho a la vida, poniendo en riesgo la vida de su familia, impidiéndole contar con ingresos suficientes para su sustento y de su entorno familiar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 18, 46, 48.I, II y III, 49.III y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022, debiendo la entidad demandada, restituirle a su fuente de trabajo y proceder al pago de sus salarios y demás derechos sociales devengados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, sea conforme determina la SCP 0337/2020-S4 de 29 de julio y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el “20” -siendo lo correcto 27- de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 131 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, reiteró los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: a) Comunicó que “a la fecha” firmó un contrato de trabajo, “…mismo que ha sido escaneado a su despacho que se encuentra con conocimiento de la firma” (sic); b) El 30 de junio de 2022, fue alejado indebidamente de su fuente laboral, sin tomar en cuenta que tiene bajo su dependencia a su hijo de seis años de edad con síndrome de “…PURPURA SHENOCH SHONLEIN…” (sic), cuya dolencia es debido a una malformación genética, la cual debe ser atendida de forma continua; c) Una vez cumplido el trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, esa entidad a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022, que fue impugnada en la vía administrativa, siendo confirmada mediante Resolución Administrativa (RA) 643-22 de 15 de septiembre de igual año; d) Dicha Conminatoria determinó su reincorporación efectiva al mismo puesto que ocupaba en la entidad demandada, que conforme hizo conocer, se produjo posterior a la audiencia de garantías suspendida de 20 de octubre de 2022; e) Ante el reclamo constante que realizó, la Regional La Paz de la CNS recién en la indicada fecha le convocaron para suscribir un contrato “…que tiene fecha 17 de octubre pero que fue impresa en fecha 19 de octubre conforme los he mencionado y manifestado” (sic); f) Acudió ante la justicia constitucional solicitando además de la reincorporación laboral, que efectivamente se produjo en parte, el cumplimiento íntegro de la aludida Conminatoria; si bien, firmó un contrato; empero, no se acató en su integralidad, es decir, el pago de sueldos devengados, más la restitución de derechos sociales y laborales; y, g) Por ello, pidió de forma expresa la concesión en parte de la acción tutelar presentada, disponiendo que la entidad demandada, cumpla con el pago de salarios desde su ilegal desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación -20 de octubre de 2022-, y consolide la situación de estabilidad laboral que le corresponde.

Consultado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sentido que, en virtud al Contrato de Prestación de Servicio “3920/2022”, se estuviese dando por aceptada su reincorporación laboral, manteniendo la petición de tutela únicamente por el tema del reintegro de los salarios devengados; el accionante mediante su abogada, manifestó que era correcta dicha aseveración.

I.2.2. Informe del demandado

Aparicio Flores Lucas, Administrador Regional La Paz de la CNS, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 124 a 127 vta., manifestó que: 1) Mediante Memorándum ADMR – M – 1517 – 2022 de 19 de agosto, se instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha Regional, asumir las acciones necesarias para el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022, conforme lo dispuesto por el Informe Legal AL-I-1150/2022 de 11 de igual mes, a efectos de proceder a la restitución laboral del accionante, generándose en consecuencia el correspondiente Contrato de Prestación de Servicio C- 3920/2022 -de 20 de octubre-; 2) Al estar regidos bajo los lineamientos de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus subsistemas, cuando se genera un acto administrativo que trae consigo obligaciones de contenido económico, es necesario contar con una reserva y disponibilidad presupuestaria, autorizada imprescindiblemente por la Gerencia General de la CNS, para poder honrar pagos por concepto de salarios y otros, emergentes de las respectivas partidas presupuestarias, bajo estricto control de la indicada norma legal y el subsistema de administración de personal; 3) Bajo ese margen, la Administración Regional La Paz de la CNS, realiza las distintas contrataciones del personal, cumpliendo además con las conminatorias de reincorporación laboral, obligándoles a tramitar los refuerzos presupuestarios para el segundo semestre, a objeto de dar continuidad a la relación laboral; en ese marco, la mencionada entidad de salud acató la instrucción emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, a través de la referida Conminatoria, procediendo a la suscripción del contrato de trabajo respectivo, a favor del peticionante de tutela; y, 4) La institución que administra no vulneró el derecho a la estabilidad laboral alegada por el prenombrado, “…cuando producto de voluntariedad el Área de Dotación dependiente de la Unidad de Recursos Humanos Regional La Paz, se comunicó vía Whatssap (se adjunta pre impresión) con el Sr. Edwin Aruquipa Alejo, a efectos de que se constituya a la firma de su contrato de Prestación de Servicios, sin embargo, el mismo no contestó a las llamadas ni mensajes, y menos aún se constituyó en la Institución (sic); quedando establecido que ese ente gestor de salud cumplió con la elaboración del acuerdo laboral, bajo la misma modalidad dispuesta, activando automáticamente el acceso al derecho a la salud con su pertinente afiliación al “seguro”; por lo que, pidió denegar la acción tutelar presentada.

Asimismo, en audiencia de garantías mediante su representante, sostuvo que: i) La Regional La Paz de la CNS tiene toda la voluntad de cumplir con la mencionada Conminatoria; por ello, se adjuntó el Contrato de Prestación de Servicio firmado por las partes, considerándose como un hecho superado; asimismo, se rigen por la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-, al ser una entidad de servicio público; por lo cual, se suscribió la relación laboral desde el 17 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2022, en mérito a la citada Ley; debido al presupuesto que se maneja dentro de la institución; y, ii) Se debe tener presente que, “…nosotros no definimos el quantum o la cantidad o la cuantía que corresponde como un salario devengado que posiblemente se debiera al hoy accionante, en todo caso esto amerita el análisis de la Judicatura Laboral, nosotros no podemos determinar esa situación de cuanto debemos al trabajador porque implica otras situaciones más…” (sic); en todo caso, al haberse suscrito el indicado Contrato, se dio cumplimiento a cabalidad a la referida Conminatoria.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 188/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 133 a 135, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022 de reincorporación laboral referido al pago de salarios devengados; asimismo, en aplicación del art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determinó lo siguiente:

1.- Aceptar el retiro de la acción de amparo constitucional por haber emergido la teoría del hecho superado, postulado por la parte accionante respecto a la reincorporación laboral.

2.- Se determina que la autoridad accionada independientemente del hecho de haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, a través del contrato que nos han hecho conocer en la presente fecha, debe proceder a pagar los salarios devengados con base y con cálculo al salario que el accionante percibía hasta antes de la desvinculación laboral, y su quantum y su extensión ha de ser únicamente desde el 09 de agosto de 2022 hasta el 16 de octubre de 2022…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: a) En virtud al Contrato de Trabajo de Prestación de Servicio C- 3920/2022, el accionante desistió de su solicitud de reincorporación laboral; por cuanto, ya se hubiese dado cumplimiento a dicho petitorio. “…E[sa] Sala entiende que es perfectamente asequible dar curso a dicha pretensión, pues ya ambas partes han expresado ante esa sede su conformidad de estar satisfechos con la emisión del contrato de prestación de servicios (…) en consecuencia, se tiene por retirada esa pretensión postulada por la parte accionante” (sic); b) El peticionante de tutela en su acción de defensa, pidió el acatamiento íntegro de la citada Conminatoria de reincorporación laboral, cuya parte resolutiva determinó el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponda “a la fecha” de su restitución, siendo notificada con la misma a la entidad demandada, el 9 de agosto de 2022, “…y desde esa fecha es que se ha puesto en renuencia a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la vía administrativa concretamente por la Caja Nacional de Salud…” (sic); c) La omisión de cumplimiento de la aludida Conminatoria, se traduce en un acto ilegal e indebido por parte de la autoridad jurisdiccional, “…Y en ese entendido sí, se evidencia por esta Sala la emisión de un acto arbitrario, de un acto intempestivo que ha provocado que el hoy accionante no acuda a su fuente de trabajo, importa estar en presencia de que la Conminatoria de Reincorporación Laboral debe ser cumplida en su integralidad conforme lo ha referido la distinta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); y, d) Para la concesión de tutela, corresponde únicamente el pago de los salarios devengados; “…empero, solo desde la fecha en que se ha comunicado y notificado la Conminatoria de Reincorporación Laboral N° 284/2022 acontecido en fecha 09 de agosto de 2022 hasta el 16 de octubre de 2022” (sic). 

Ante la solicitud de complementación y enmienda por el accionante, respecto a que el pago de los salarios devengados sea desde la fecha en que firmó el contrato -20 de octubre de 2022-; la citada Sala Constitucional mantuvo las determinaciones asumidas, en virtud a la omisión ilegal o indebida que se hizo conocer, únicamente desde la fecha en que se puso a conocimiento de la entidad demandada la aludida Conminatoria de reincorporación laboral, hasta el 16 del mismo mes y año; puesto que, el contrato indica que: “…desde el 17 de octubre llega a ser reincorporado. En consecuencia, esta Sala no puede acoger o modificar las fechas que están previstas en el mismo contrato, si materialmente han sido suscritas en otra fecha, son aspectos que no lo ha de analizar esta sede constitucional. En tal sentido, sin lugar a considerar el pedido de complementación, aclarándose la resolución en los términos expuestos…” (sic).