SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2024-S2
Fecha: 04-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; aduciendo que, el 5 de julio de 2021, ingresó a ejercer funciones en la Administración Regional La Paz de la CNS, mediante la suscripción de dos contratos de trabajo sucesivos; no obstante, el 30 de junio de 2022, el empleador prescindió de sus servicios de manera injustificada; por tal motivo, interpuso denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, quien emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022 de 28 de julio, ordenando a la aludida entidad de salud, su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales y sociales; sin embargo, dicha determinación no fue acatada en su integridad por la institución demandada; por cuanto, si bien le reincorporaron a su fuente laboral a través de la firma de un contrato de trabajo; empero, no le cancelaron sus sueldos devengados, incumpliendo así lo dispuesto en la referida Conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral por el Tribunal Constitucional Plurinacional
Este Tribunal, en mérito a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la línea jurisprudencial constitucional relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el citado fallo constitucional aclaró que: “…el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, Edwin Aruquipa Alejo -ahora accionante-, suscribió Contrato de Prestación de Servicios C- 5213/21 de 30 de junio de 2021, con la Administración Regional La Paz de la CNS -hoy entidad demandada-, a través de sus representantes, como trabajador manual en el HODE Oncológico de dicha Regional, cuya relación laboral tenía una vigencia de ciento setenta y seis días, computable a partir del 5 de julio hasta el 31 de diciembre de 2021, en sujeción a lo dispuesto por la RM 283/62 de 13 de julio de 1962.
Posteriormente, el peticionante de tutela firmó Contrato de Prestación de Servicios C- 1369/2022 de 26 de enero (Segundo Contrato) con la referida entidad demandada como trabajador manual, Nivel 23 con cargo a la Partida 12100 (personal eventual) del Programa 72 (NECESIDAD DE SERVICIO), de la indicada HODE Oncológico, en cumplimiento al Memorándum Cite ADMR-M-1744-2021 de 13 de diciembre, computable a partir del 14 de enero, hasta el 30 de junio de 2022, indefectiblemente.
Sin embargo, ante su desvinculación laboral, el impetrante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando esa situación; en mérito a ello, la citada entidad estatal a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022 de 28 de julio, conminando al Administrador Regional La Paz de la CNS, a la inmediata reincorporación laboral del prenombrado, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, es decir, trabajador manual Nivel 23 con cargo a Pediatría de dicha Administración, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales y sociales.
Como resultado de aquella determinación, el 19 de octubre de 2022, la institución demandada suscribió el Contrato de Prestación de Servicios C- 3920/2022 con el solicitante de tutela, de manera temporal como trabajador manual Nivel 23, con cargo a la Partida 12100 (personal eventual) del Programa 72-02 (NECESIDAD DE SERVICIO), de la HODE Oncológico de la mencionada Regional, en cumplimiento al Memorándum Cite ADMR-M-1517-2022 de 19 de agosto, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con una vigencia a partir del 17 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2022.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que, fue promulgada la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, cuyo objeto es resguardar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, a la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo para tal efecto el procedimiento especial para su restitución, siendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes resoluciones de restitución de derechos laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular y gozan de los principios de legalidad y presunción de legitimidad.
Sin embargo de ello, tomando en cuenta que en el caso que se analiza, la desvinculación del accionante se produjo el 30 de junio de 2022, y la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022 fue emitida el 28 de julio de igual año, teniendo presente que la citada Ley entró en vigor treinta días después de su promulgación -3 de noviembre de 2022-, no puede ser aplicada la misma de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral dictadas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo con antelación a su vigencia, ni el régimen de adecuación previsto en el Protocolo de actuación para la aplicación de la referida norma, vigente desde el 1 de noviembre de idéntico año; en cuyo caso, las causas presentadas ante la justicia constitucional, denunciando el incumplimiento de conminatorias con anterioridad, deben resolverse en el marco de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, pronunciada por este Tribunal, como ocurre en la presente causa.
Una vez aclarado ese aspecto, del examen efectuado al caso que nos ocupa, se advierte que el peticionante de tutela sostenía una relación laboral con la Administración Regional La Paz de la CNS, a través de la celebración de dos Contratos de Prestación de Servicios, uno eventual y el otro a plazo fijo; no obstante de ello, a raíz del cese de sus funciones debido a la desvinculación de su fuente de trabajo, formuló denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, alegando despido injustificado y solicitando su reincorporación; por tal motivo, la citada autoridad emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022, misma que en un principio no fue acatada por la entidad ahora demandada, conforme manifestó el impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional y posteriormente cumplida en parte, es decir, no en su integridad.
En ese marco, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal unificó la línea jurisprudencial constitucional respecto a las conminatorias de reincorporación, determinando que la entidad demandada tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación laboral, decisión que no puede suspenderse ante la interposición de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa legal, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, que estén pendientes de resolverse o se hubiera formulado cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; debiendo aquella ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, considerando que la misma no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela, y ante su inobservancia, se hace viable la protección constitucional a través de esta acción de defensa, como la vía más adecuada en estos casos, a efectos de procurar su cumplimiento, correspondiendo a la justicia constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación de trabajo tanto para el empleador como el trabajador.
En ese sentido, en virtud al entendimiento jurisprudencial anotado en líneas precedentes, conforme a los fundamentos expresados en la citada Conminatoria, se llegó a evidenciar que la Administración Regional La Paz de la CNS, no dio cumplimiento efectivo a la misma de acuerdo a sus alcances; debido a que, si bien como resultado de su emisión se suscribió un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, manteniendo la relación laboral con el prenombrado, es decir, reincorporándole a su puesto de trabajo; empero, no se acató en su integridad respecto al pago de sus salarios devengados, “…desde su ilegal desvinculación y alejamiento que se produce el 30 de junio de 2020 hasta la fecha [d]e su efectiva reincorporación que sería el 20 de octubre de 2022…” (sic), según manifestó expresamente el solicitante de tutela a través de su abogada, en la audiencia de garantías; añadiendo además que, se consolide la situación de estabilidad laboral que le corresponde; extremos que no fueron controvertidos por la entidad de salud demandada, en el mismo acto procesal.
Consecuentemente, corresponde disponer el cumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 284/2022, al haberse advertido que la misma no fue acatada de acuerdo a sus alcances; siendo menester dejar en claro, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de disponer la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación; debido a que, ese aspecto le corresponde a la judicatura laboral; simplemente incumbe verificar si ésta fue cumplida en su totalidad, sin prescindir ninguna de las decisiones asumidas, conforme se puntualizó en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Por consiguiente, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en la Constitución Política del Estado, aperturando por ello el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, a objeto de obtener su restablecimiento; siendo viable en tal sentido, conceder la tutela pretendida.
Finalmente, cabe referir que respecto al derecho a la vida invocado como vulnerado por el peticionante de tutela, corresponde señalar que no se evidenció su transgresión, a efectos de su concesión a través de esta acción tutelar, no siendo suficiente su simple mención a efectos de su consideración y tutela; dado que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el resaltado fue añadido [SCP 1278/2013 de 2 de agosto]).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.