SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S2
Fecha: 04-Sep-2024
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar destacando que, el 7 de noviembre de 2022, formuló excepción o incidente de prescripción de la obligación, que fue rechazada a través del Auto I
I.2.2. Informe de los demandados
Marisol Ortiz Hurtado y José Enrique Terán Romero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta; y, Wálter Pérez Lora, Vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 425 a 427.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Lee Ramírez, no concurrió a la audiencia de garantías, tampoco presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 429.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 59/24 de 26 de marzo de 2024, cursante de fs. 437 a 439 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto en parte el Auto de Vista 366/2023, en lo referente “…a la apelación planteada contra los Autos del 24 de noviembre y su complementario del 13 de febrero de 2023, debien[do] emitir una nueva resolución, respecto a los puntos fundamentados en esta audiencia y sea en el plazo de 5 días hábiles desde la devolución de antecedentes otorgados por la Sala o ante la instancia judicial que corresponda” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela formuló conjuntamente a otras cuestiones incidentales, excepción de prescripción conforme a la SCP 0506/2016-S3, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 1071-22, emitido por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del señalado departamento; decisión contra la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, con el argumento, entre otros, que no se consideró lo dispuesto en el art. 504 del Código Procesal Civil (CPC), el cual prevé que si no existiese “‘…tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia’” (sic); por lo que, debieron aplicarse los entendimientos desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional nombrada precedentemente; b) No obstante lo antes mencionado, el Auto de Vista “…de hecho, el 00/23 sería el N° 366/2023, simplemente una cuestión de formato…” (sic), resolvió “…al menos tres recursos que son de Fs.212 y 213, respecto al Auto de fojas 186, de Fs. 218 a 226, respecto de los Autos del 24 de noviembre y su complementario del 13 de febrero de 2023. Finalmente, el recurso planteado a Fs. 234, 235, respecto de una providencia del 12 de mayo de 2022…” (sic), siendo evidente que, en cuanto a lo cuestionado en la demanda tutelar, los Vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva que además posee relevancia constitucional, considerando que la prescripción tiene efectos liberadores de las obligaciones; estando en el caso, vinculada al cumplimiento de una asistencia familiar y de todas las emergencias de la misma en sus efectos, en el patrimonio y en la libertad de las personas; y, c) Conforme a lo expuesto, resulta viable la tutela impetrada, únicamente en cuanto a la parte del Auto de Vista impugnado, que se refirió a la apelación “…de los Autos de fecha 24 de noviembre de 2022 y 13 de febrero de 2023, dado que no ha sido objeto de Acción de Amparo, los recursos interpuestos sobre el Auto de Fs. 186, ni sobre la providencia del 12 de mayo de 2013 de Fs. 222, que dice el Auto confutado” (sic); debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir un nuevo fallo en relación a los puntos identificados en la audiencia de garantías, en el plazo de cinco días hábiles desde la devolución de antecedentes otorgados por la “Sala” o ante la instancia judicial que corresponda.
En vía de complementación, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 445 a 446, el accionante impetró a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejar sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas por “…EL AQUO que fuer[o]n solicitadas en forma oral como también de manera escrita en el PETITORIO DEL MEMORIAL DE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL OTROSÍ 4TO...” (sic), entre tanto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta de ese Tribunal Departamental de Justicia, emita un nuevo fallo conforme a los criterios expuestos en la Resolución 59/24.
En sustanciación y resolución, a través de Auto 61/24 de 27 de marzo de 2024, cursante a fs. 447 y vta., la supra citada Sala Constitucional declaró ha lugar la señalada solicitud de complementación, dejando sin efecto todas las medidas dispuestas por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, “…Allanamiento o similar librado por la misma autoridad, ello hasta que se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a lo expresado en la Resolución de fecha 26 de marzo del 2024” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Supremo 71/2022 de 31 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, homologó la acción civil, causa 99-3084-CA-01-DRM, inherente al “…proceso legal que fue oído el 27 de octubre de 1999, pronunciado ante el Tribunal Distrital de 20° Circuito Judicial en y para el Condado de Collier- Florida, Estados Unidos…” (sic), el cual estableció que Licimaco Ramírez Serna -accionante-, adeudaba pagos recurrentes de pensión alimentaria de $us433.- (cuatrocientos treinta y tres dólares estadounidenses), en favor de Lee Ramírez -su hijo y tercero interesado-, ordenando en ese sentido, conforme al art. 507.IV del CPC, el cumplimiento de lo determinado al Juez Público de Familia de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos que en ejecución de sentencia establezca el cumplimiento de la obligación (fs. 3 a 4).
II.2. A través de proveído de 26 de julio de 2022, el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso: “Cúmplase lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese al obligado Licimaco Ramírez Serna, debiendo la parte interesada hacer conocer el monto debido por asistencia familiar, según se tiene de sentencia internacional homologada…” (sic), ello a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado. En forma posterior, mediante decreto de 8 de agosto de igual año, la misma autoridad judicial determinó oficiar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para proceder a retener la suma de $88 332.- (ochenta y ocho mil trecientos treinta y dos dólares estadounidenses), de las cuentas de banco y entidades financieras cuyo titular sea el impetrante de tutela, oficiando asimismo, a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), para lograr la anotación preventiva del bien inmueble con folio real bajo Matrícula computarizada 7.01.1.06.0046434 (fs. 8 y 89).
II.3. Mediante Auto 701/22 de 2 de septiembre de 2022, el mencionado Juez aprobó la liquidación de la asistencia familiar en la suma de $us88 332.-, emplazando al peticionante de tutela a su pago, al tercer día de su legal notificación, bajo amenaza de expedir mandamiento de apremio corporal (fs. 121).
II.4. A través de memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, ante dicha autoridad, el solicitante de tutela adjuntó descargos, observando la liquidación de asistencia familiar “…SIN CONSENTIR LAS ILEGALIDADES…” (sic); formulando por otra parte, excepción de prescripción sustentando su petición en la SCP 0506/2016-S3, y normativa procesal civil, requiriendo “…se proceda a no dar lugar a la solicitud de asistencia familiar y su liquidación, en el entendido de que la obligación se encuentra superabundantemente prescrita y se tiene también que la obligación no reúne las características formales para su cumplimiento en nuestro territorio nacional, sin consentir ni renunciar a la apelación e incidente presentados anteriormente” (sic [fs. 151 a 155 vta.]).
II.5. Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, ante el citado Juez, Lee Ramírez -tercero interesado- a través de sus apoderadas, respondió la excepción de prescripción antes descrita, pidiendo se la declare improbada e improcedente, rechazándola con pago de costos y costas, por no corresponder en derecho en el marco de lo dispuesto en los arts. 252 inc. g) y 253 del CFPF; encontrándose, de otra parte, aprobada la liquidación de asistencia familiar determinada conforme a procedimiento (fs. 157 a 158).
II.6. Por Auto Interlocutorio 1071-22 de 24 de noviembre de 2022, el Juez de la causa declaró improbada la nulidad planteada por el impetrante de tutela, siendo la solicitud de prescripción manifiestamente improcedente; a esa decisión el 9 de febrero de 2023, el nombrado impetró complementación y enmienda, que mereció el Auto 153-23 de 13 de igual mes y año, por parte de dicha autoridad judicial determinando no ha lugar la misma (fs. 159 a 161 y 181 a 182).
II.7. Cursa mandamiento de apremio de 17 de abril de 2023, expedido por el Juez de la causa, contra el peticionante de tutela, con el objeto que cancele la suma de $us88 332.-, dentro del proceso por asistencia familiar que le siguió el tercero interesado (fs. 199 bis).
II.8. A través de memorial presentado el 29 de mayo de 2023, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en relación al Auto Interlocutorio 1071-22 y Auto 153-23, pidiendo sean revocados dando lugar a la prescripción de la asistencia familiar (fs. 219 a 227).
II.9. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023, el tercero interesado a través de sus apoderadas respondió el medio de impugnación antes descrito, requiriendo confirmar el Auto Interlocutorio 1071-22 y Auto 153-23 impugnados; con costas (fs. 243 a 249 vta.).
II.10. Por Auto de Vista 366/2023 de 25 de agosto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto de “FOJAS 186”, así como, el Auto Interlocutorio 1071-22 y Auto 153-23, y la providencia de 12 de mayo de 2023, con la expresa condenación de costas y costos procesales. Fallo notificado al accionante, el 5 de octubre del mismo año (fs. 276 a 279).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, a través de Auto Supremo 71/2022 de 31 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, homologó la acción civil, causa 99-3084-CA-01-DRM, del Circuito 20, del Condado de Collier, Florida de EE.UU., respecto al pago de asistencia familiar dispuesto en favor de Lee Ramírez -su hijo y tercero interesado-, ordenando su ejecución; radicando el expediente en el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, instancia ante la que, el 7 de noviembre de 2022, formuló excepción de prescripción sustentada en el art. 1513 del CC y en la SCP 0506/2016-S3. No obstante, mediante Auto Interlocutorio 1071-22 de 24 del referido mes y año, el titular del referido Juzgado, rechazó la excepción opuesta; a esa decisión planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de Vista 366/2023 de 25 de agosto, por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que omitió resolver lo inherente a la prescripción, incurriendo en incongruencia omisiva, constituyéndose en una decisión arbitraria, insuficiente e incongruente, que podría ser calificada como infra petita.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
(…)
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes…
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso
Respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresó que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas nos corresponden).
En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, de las Conclusiones consignadas en el presente fallo constitucional se evidencia que, mediante Auto Supremo 71/2022 de 31 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, homologó la acción civil, causa 99-3084-CA-01-DRM, referente al proceso legal “…que fue oído el 27 de octubre de 1999, pronunciado ante el Tribunal Distrital de 20° Circuito Judicial en y para el Condado de Collier- Florida, Estados Unidos…” (sic), el cual determinó que el impetrante de tutela, adeudaba pagos recurrentes de pensión alimentaria de $us433.-, en favor de Lee Ramírez -su hijo y tercero interesado-, disponiendo el cumplimiento de lo señalado, al Juez Público de Familia de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1). Así, mediante proveído de 26 de julio de 2022, el Juez Público de Familia Primero de la Capital del mencionado departamento, determinó la observancia de lo antes citado; a su vez, por decreto de 8 de agosto de igual año, dicha autoridad judicial ordenó oficiar a la ASFI, a fin de lograr la retención de la suma de $88 332.-, de las cuentas de banco y entidades financieras cuyo titular sea el accionante, oficiando, de igual manera, a la oficina de DD.RR., a efectos de obtener la anotación preventiva del bien inmueble con folio real bajo Matrícula computarizada 7.01.1.06.0046434 (Conclusión II.2).
Ahora bien, por Auto 701/22 de 2 de septiembre de 2022, el Juez de la causa, aprobó la liquidación de la asistencia familiar en el monto de $us88 332.-, emplazando al solicitante de tutela a su pago, al tercer día de su legal notificación, bajo amenaza de expedir mandamiento de apremio corporal (Conclusión II.3); mismo que fue expedido el 17 de abril de 2023 (Conclusión II.7).
Por otra parte, mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, el accionante presentó descargos observando la liquidación de la asistencia familiar y formuló excepción de prescripción sustentada en la SCP 0506/2016-S3, y normativa procesal civil, requiriendo “…se proceda a no dar lugar a la solicitud de asistencia familiar y su liquidación, en el entendido de que la obligación se encuentra superabundantemente prescrita y se tiene también que la obligación no reúne las características formales para su cumplimiento en nuestro territorio nacional, sin consentir ni renunciar a la apelación e incidente presentados anteriormente” (Conclusión II.4). Al efecto, en relación a la citada excepción señaló que, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, la asistencia familiar prescribe en cinco años posteriores a los que el beneficiario adquiere la mayoría de edad; en ese orden, tomando en cuenta que el tercero interesado nació el 6 de octubre de 1998, cumpliendo dieciocho años el 6 de octubre de 2016, debió solicitar liquidación de la asistencia familiar hasta el 6 de octubre de 2021; empero, no realizó aquello actuando de forma negligente en su derecho, activando la demanda de homologación de la acción civil que fue admitida el 19 de enero de 2022; es decir, más de tres meses después que prescribió la obligación. En ese marco, observó la liquidación presentada el 4 de agosto de igual año, indicando además que, la prescripción puede ser invocada en cualquier estado de la causa, según lo desarrollado en la SCP 0957/2016-S3 de 14 de septiembre.
El 17 de noviembre de 2022, el tercero interesado mediante sus apoderadas, respondió la citada excepción de prescripción (Conclusión II.5), requiriendo se la declare improbada e improcedente, rechazándola con pago de costos y costas, por no corresponder en derecho en el marco de lo dispuesto en los arts. 252 inc. g) y 253 del CFPF; y, que la liquidación de asistencia familiar se encontraba aprobada conforme a procedimiento. En ese sentido, indicó que el impetrante de tutela pretendía confundir a las autoridades judiciales al oponer la referida excepción, “…como si el presente proceso se estaría tramitando en una nueva demanda de asistencia familiar, obviando que estas etapas ya han pasado por autoridad judicial, y creen que su autoridad tramita este cobro de dinero devengado, sin embargo, olvida que es una orden de pago emitido por el Auto Supremo N° 71/2022, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), el cual determinó que cualquier juez de turno del distrito judicial de Santa Cruz, realice el cobro de la asistencia familiar vencida por más de diecisiete años, dentro de una demanda de homologación de sentencia.
Mediante Auto Interlocutorio 1071-22 de 24 de noviembre de 2022 (Conclusión II.6), el Juez de la causa, que resolvió también otros pedidos de nulidad que declaró improbados, dispuso manifiestamente la improcedencia de la solicitud de prescripción, sustentando que: “El peticionante confunde este proceso tal como si se tratara de un proceso tramitado con la normativa y jurisdicción boliviana, olvidando que se trata de un proceso extranjero tramitado con legislación y autoridades extranjeras y homologado ante el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic); haciendo alusión, asimismo, a los arts. 31, 38 y 70 de la LOJ, enfatizando la existencia de una orden expresa del citado Tribunal, de ejecutar la asistencia familiar devengada. A su vez, por Auto 153-23 de 13 de febrero de 2023, la referida autoridad judicial declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda respecto a dicho fallo.
En forma posterior, el 29 de mayo de 2023, el impetrante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, respecto al Auto Interlocutorio 1071-22 y Auto 153-23, pidiendo sean revocados dando lugar a la prescripción de la asistencia familiar (Conclusión II.8); identificando como agravios respecto a lo decidido en cuanto a la referida excepción de prescripción, que, pese a que invocó se apliquen los entendimientos de la SCP 0506/2016-S3, “…que señala que prescribe la asistencia familiar si el beneficiario ha dejado pasar más de 5 años desde que alcanzó la mayoría de edad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, el Auto apelado erróneamente indica que la jurisprudencia del TCP es aplicable solo para procesos boliviano[s], toda vez que la causa fue tramitada con legislación extranjera, desconociendo que es en Bolivia donde se pretende que la supuesta sentencia extranjera surta sus efectos, por tanto, se está transgrediendo el Art. 504 CPC, que dice si no hubiere tratado o convenio internacional con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento en la vía de reciprocidad, se le dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).
Por su parte, a través de escrito presentado el 27 de junio de 2023, el tercero interesado a través de sus apoderadas respondió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pidiendo confirmar el Auto Interlocutorio 1071-22 y Auto 153-23, impugnados, con costas (Conclusión II.9), indicando que, “…a fs. 220 vlta. Punto 5.1.5 1), el demandado refiere que interpuso excepción de prescripción bajo la jurisprudencia de la SCP N° 0506/2016 de 3 de mayo, pero en esta parte de su escrito no se evidencia que se exprese algún agravio con relación al auto emitido que Declara Improbada la Excepción de Prescripción. Por lo que al no expresar agravios referentes a que se declaró improbada su excepción de prescripción, existe tácita convalidado del Auto N° 1071/2022 cuando se DECLARA IMPROBADA SU EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” (sic).
Finalmente, se advierte que, mediante Auto de Vista 366/2023 de 25 de agosto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto de “FOJAS 186”, así como el Auto Interlocutorio 1071-22 y Auto 153-23, y la providencia de 12 de mayo de 2023, con la expresa condenación de costas y costos procesales (Conclusión II.10). Decisión que en su Considerando I, se refiere a los recursos planteados por el accionante contra “…múltiple[s] resoluciones dictadas en el proceso de HOMOLOGACION DE SENTENCIA DE ASISTENCIA FAMILIAR…” (sic); en el Considerando II, efectúa un resumen de los agravios expuestos en cada recurso; y en el Considerando IV -que correspondía ser consignado como III, conforme al orden seguido-, se desarrolla la fundamentación legal de la decisión asumida, sin que se advierta que en todo su contenido, se resuelva lo referente a la excepción de prescripción y por qué se consideró que el Auto Interlocutorio 1071-22, fue emitido conforme a derecho; identificándose que, si bien existe pronunciamiento en cuanto a otros recursos interpuestos contra el señalado Auto Interlocutorio, que resolvió también otros pedidos de nulidad que fueron declarados improbados, no efectuó alusión alguna en lo que concierne a la citada excepción de prescripción.
Al respecto, y para ser más precisos, del contenido del Auto de Vista hoy cuestionado, es evidente que, en lo concerniente a la apelación de los puntos de agravio sobre la prescripción planteada, se identificó: “En el Agravio 7 indica como fundamento que, no se consideró el incidente de nulidad planteado en contra de la citación de la asistencia familiar, y que tampoco se hubiese considerado la incompetencia de la autoridad jurisdiccional. Refiere también que interpuso excepción de prescripción porque el beneficiario alcanzo la mayoría de edad más de 5 años, y que el documento mal llamado Sentencia, ordena que no se pague a terceros ni a la madre con custodia, sólo se debe pagar a la Unidad de Redistribución del Estado de Florida, observó además que el proceso en Estados Unidos era un proceso civil, y en Bolivia, no es competente un Juez Familiar…” (sic). Agravio que fue resuelto con el siguiente argumento: “En lo que corresponde a los agravios señalados en los numerales 6, 7, tenemos que el Juez de la causa, ha hecho un[a] interpretación debida respecto del incidente de nulidad planteado, puesto que el proceso corresponde uno de HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA dictada en el extranjero, proceso en el cual ya viene con una condena expresa, y que debe ser cumplida por el demandado, respecto que la incompetencia de la autoridad jurisdiccional, con el argument[o] que la homologación se la hubiera realizado de un documento civil, y el proceso se hubiera iniciado en la vía familiar, argumentos que no pueden ser considerados como valederos, puesto que, en la legislación Boliviana, claramente determina que corresponde a los Juez de materia Civil y Familiar, por consiguiente al tratarse el proceso homologado a uno de pago de asistencia familiar, éste debe sustanciarse en la vía legal respectiva, es decir dentro del proceso familiar boliviano” (sic).
De lo cual se evidencia que la excepción de prescripción sí fue un punto de agravio de la apelación planteada respecto al Auto Interlocutorio 1071-22 y Auto 153-23; sin embargo, al responder dicho agravio, los Vocales demandados se refirieron a los otros elementos procesales que englobaban los puntos de agravios 6 y 7 identificados por el propio Auto de Vista, pero sin responder de forma expresa al rechazo de la prescripción -congruencia externa- y hacerlo de forma insuficiente respondiendo a su vez a otro elemento cuestionado señalando “…el proceso corresponde uno de HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA dictada en el extranjero, proceso en el cual ya viene con una condena expresa, y que debe ser cumplida por el demandado…” (sic), tratando de suplir con dicha aseveración el pronunciamiento sobre la prescripción planteada y si la misma era o no aplicable al caso, conforme la interpretación de la norma -según corresponda en derecho- que concernía ser realizada por dichas autoridades, incurriendo con ello en falta de fundamentación y motivación.
En ese sentido, los Vocales demandados, obviaron que, la resolución de todos los argumentos que motivaron la interposición de la alzada, así como los expuestos en la contestación, no es un mero formalismo de estructura, teniendo sustento en los deberes esenciales del juez y en el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales, vinculado ello, asimismo, a los derechos al acceso a la justicia, y a obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente, en el marco del debido proceso.
En ese orden, se reitera que la falta de pronunciamiento identificada en el Auto de Vista 366/2023, en relación al recurso de apelación interpuesto en cuanto a la excepción de prescripción que fue declarada manifiestamente improcedente en el Auto Interlocutorio 1071-22, claramente generó inseguridad jurídica y falta de certeza al impetrante de tutela, sobre la determinación asumida; lo que, conlleva a que el citado Auto de Vista sea un fallo arbitrario e insuficiente respecto a dicha temática; no habiendo respondido de forma fundamentada, motivada y congruente los aspectos identificados -aun de forma sucinta y breve- en la excepción de prescripción y en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por el accionante el 29 de mayo de 2023, señalando, entre otros, por qué no sería aplicable en el presente caso la SCP 0506/2016-S3, que fue invocada en ambas oportunidades; obviando que los justiciables merecen que las autoridades judiciales se pronuncien sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento -derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva- y además que lo decidido cumpla el debido proceso exigible, aquello en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, corresponde reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una determinación de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión, solo así, las partes asumen convencimiento que la misma no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; advirtiendo que, la observancia de lo descrito, no implica necesariamente que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que, al contrario, la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su determinación; aspectos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista 366/2023, en el que -se reitera- los Vocales demandados obviaron por completo, la resolución inherente a la excepción de prescripción opuesta por el peticionante de tutela, tratando de suplirla con aseveraciones sobre otro elemento cuestionado, incurriendo a su vez en una fundamentación y motivación insuficiente y arbitraria. En consecuencia, corresponde la concesión parcial de la tutela conforme fue correctamente decidido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por cuanto, dicho fallo se pronunció también sobre apelaciones de otros recursos referentes a distintos incidentes de nulidad opuestos por el impetrante de tutela, sobre los que este Tribunal, no emitió ningún pronunciamiento; por lo que, no podría cuestionarse el fallo en su totalidad, sino únicamente en lo antes citado, a fin que las autoridades judiciales demandadas, subsanen la omisión identificada.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que, la presente Resolución emitida por la justicia constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión de los derechos invocados en la demanda tutelar, lo que no implica el desconocimiento de los derechos del tercero interesado; sin embargo, los Vocales demandados deben subsanar las omisiones advertidas en su fallo pronunciándose sobre el recurso de apelación referente a la excepción de prescripción, sea confirmando o revocando el fallo sujeto a alzada, según corresponda, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/24 de 26 de marzo de 2024, cursante de fs. 437 a 439 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar destacando que, el 7 de noviembre de 2022, formuló excepción o incidente de prescripción de la obligación, que fue rechazada a través del Auto I