SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2024-S4

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2022, cursante de fs. 40 a 44 vta., la impetrante de tutela refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de violencia económica, el 2 de octubre de 2020, mediante Resolución 20/2020 fue imputada por dicho ilícito; el 12 del mismo mes y año, a través de la Resolución ampliatoria de imputación 25/2020, hubo ampliación de imputación formal contra José Luis, Bertha Norma y Gladys Verónica, todos Martínez Ramos, por la supuesta comisión del referido delito.

El 13 de julio de 2021, Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Sobreseimiento 46/2021, en favor suyo y de los coimputados; el 20 del mes y año precitados, Margarita Ramos Umiry Vda. de Martínez, presunta víctima, fue notificada con la mencionada Resolución –de Sobreseimiento–; consecuentemente, de conformidad al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la denunciante tenía el plazo de cinco días para presentar la respectiva impugnación; es decir, que habiendo sido notificada el 20 de julio de 2021, el plazo comenzó a correr desde el día siguiente y feneció el 27 del mismo mes y año, descontando los días sábado 24 y domingo 25 de julio.

Añadió también, que el 27 de julio de 2021, a las 20:30, ni siquiera la presunta víctima Margarita Ramos Umiry Vda. de Martínez, sino el abogado Erick Sosa Rocha, que no cuenta con personería, se presentó ante Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fe Pública 19 de El Alto, con el propósito de presentar memorial de impugnación de la Resolución de Sobreseimiento, sin indicar el número, tampoco identificó el número CUD del proceso ni el Fiscal asignado ni el nombre e identificación de las partes; siendo el justificativo, de acuerdo al cargo notarial que el Sistema Informático “JL1” no le aceptó la presentación de memoriales con los cuales se adjuntan pruebas documentales; por tanto, tenía la urgencia e imposibilidad de presentar el escrito por portafolio digital.

Adujo que, conforme consta en el reporte digital, el precitado memorial fue cargado en la Fiscalía el 28 de julio de 2021.

Por otra parte, señaló que el 28 de septiembre de 2021, el Fiscal Departamental de La Paz –autoridad ahora demandada– emitió la Resolución FDLP/WEAL/312/2021, que resolvió la impugnación a requerimiento conclusivo de Sobreseimiento, donde inexplicablemente dio lugar al memorial extemporáneo y presentado ilegalmente ante Notario de Fe Pública, determinando Revocar la Resolución de Sobreseimiento 46/2021 de 13 de julio, emitida por Silvia Quisberth Mamani, Fiscal de Materia, circunstancia que la ubicó en un estado de desventaja, indefensión total y vulnerabilidad, ya que se ordenó que se presente requerimiento conclusivo de Acusación.

Arguyó también, encontrarse frente a una transgresión del derecho a la libertad y un indebido procesamiento, toda vez que, a través de un proceso penal ilegalmente labrado se le persigue indebidamente, pretendiendo imponerle una pena privativa de libertad.

En cuanto a los actos ilegales cometidos por la autoridad demandada refirió los siguientes: primer acto ilegal, concerniente a la lesión al debido proceso respecto al principio de legalidad por vulneración a los arts. 130 y 324 ambos de la norma adjetiva penal; al respecto, se debe tomar en cuenta lo descrito ut supra en cuanto a la fecha de notificación a la presunta víctima con la Resolución de Sobreseimiento 46/2021, que fue diligenciada el 20 de julio de 2021, a las 13:00 y de conformidad al art. 324 del precitado cuerpo normativo, tenía el plazo de cinco días hábiles siguientes para impugnar, lo que significa que habiendo sido notificada el 20 de julio de 2021, el plazo para impugnar el Sobreseimiento fenecía el 27 del mimo mes y año; sin embargo, la impugnación oficialmente fue presentada el 28 de julio de 2021 a horas 12:22; es decir, un día después del plazo establecido por Ley. Por su parte el art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables y perentorios y que los plazos determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación, consecuentemente, en el caso particular, el plazo para la víctima vencía el 27 de julio de 2021.

A pesar de lo descrito precedentemente, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, consideró, atendió y resolvió la impugnación presentada fuera de término estatuido en el art. 324 del CPP, Revocando la Resolución de Sobreseimiento, lesionando el debido proceso, el orden público y la seguridad jurídica, en menos cabo de sus derechos, motivo por el cual se encuentra perseguida ilegalmente y su libertad se encuentra en riesgo por las emergencias del proceso penal reabierto.

El segundo acto ilegal, está referido a la presentación del memorial de impugnación ante Notario de Fe Pública; toda vez que, el 27 de julio de 2021, a las 20:30, Erick Sosa Rocha, abogado de Margarita Ramos Umiry Vda. de Martínez, presentó ilegalmente ante el Notario de Fe Pública 19, memorial de impugnación de sobreseimiento con una serie de falencias como por ejemplo: el memorial fue presentado por él y no por la que figura como interesada; el cargo notarial no identifica ni especifica el memorial; no se conoce de qué fecha es el escrito; tampoco refiere a qué autoridad se dirige ni señala quién presentó dicho memorial; no identifica a qué Resolución de Sobreseimiento se refiere o impugna; tampoco señala qué pruebas o cuántas son las fojas que se adjuntan como prueba; no explica si intentó comunicarse con el Secretario de la Fiscalía Departamental; o si intentó enviar por correo electrónico, facsímil o WhatsApp; tampoco si envió el memorial de impugnación a través de ciudadanía digital; circunstancias que no permiten ponderar como lícito y válido un acto procesal trascendental.

Con el actuado precitado, el Notario de Fe Pública 19, no solo incumplió su labor de dar fe, sino que ingresó en una abierta ilegalidad.

Otro aspecto que le llamó la atención fue que el justificativo para la presentación ante Notario de Fe Pública, fue: “… que por sistema informático ‘DJ1’ no se acepta presentación de memoriales en los cuales se adjunta prueba documental”; extremo que no es evidente ya que esa práctica se la realiza todos los días, por cuanto la interacción o interoperabilidad es rutinaria.

La presentación de un memorial de impugnación de una Resolución de Sobreseimiento ante un Notario de Fe Pública, es ilegal, ya que, de acuerdo al Manual de uso del Sistema de Justicia Libre aprobado por la Fiscalía General del Estado el 2020, todo documento dirigido a un Fiscal de Materia que tiene a su cargo un determinado caso, puede ser enviado digitalmente las veinticuatro horas del día.

El tercer acto ilícito, está referido a la consideración de un memorial extemporáneo, a pesar de las observaciones puntualizadas precedentemente, el Fiscal Departamental de La Paz, consideró el memorial de impugnación de Sobreseimiento y emitió la Resolución FDLP/WEAL/-S-312/2021, que resolvió la impugnación a requerimiento conclusivo de Sobreseimiento, transgrediendo el debido proceso, como principio, derecho y garantía, así como el principio de legalidad, porque dicha autoridad no puede paliar la negligencia o desidia de la parte interesada que negligentemente dejó vencer el plazo establecido en el art. 324 del CPP, generando con ello, inseguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/-S-312/2021, que resolvió la impugnación a requerimiento conclusivo de Sobreseimiento; b) El Fiscal Departamental de La Paz, emita nueva Resolución con observancia y aplicación correcta de la Ley, ello sería ratificar la Resolución de Sobreseimiento 46/2021, porque la impugnación fue presentada fuera del término establecido en el art. 324 del CPP, dando cumplimiento al art. 130 del mismo cuerpo normativo; c) La remisión al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y a la Dirección Nacional del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) en contra del abogado Erick Sosa Rocha y del Notario de Fe Pública 19, Cesar Roberto Colque Sánchez; y, d) La expresa imposición de daños y perjuicios, debiendo calificarse en ejecución de fallos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, presente la parte impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, reiteró el tenor de su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que, para disimular el vencimiento del plazo, la supuesta víctima utilizó como en los viejos tiempos, a un Notario de Fe Pública; cuando por la Ley del Notariado Plurinacional y particularmente por el Código Procesal Civil, esa práctica fue dejada de lado; es decir, que el Notario no tiene las facultades para recibir memoriales del Ministerio Público, más aún cuando dicha entidad habilitó un sistema informático que a la fecha se encuentra vigente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 48.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 160/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: “1. Primero dejar sin efecto y valor legal la Resolución consignada como FDLP/WEAL/-S- 312/2021 de 28 de septiembre del año 2021 así como todos los actos derivados de ella y sus consecuencias;

2. El señor Fiscal departamental de La Paz dentro del término establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal deberá emitir una nueva Resolución tomando en cuenta la razón y los fundamentos establecidos en la presente Resolución bajo responsabilidad señalada en la Ley 260.