SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2024-S4

Fecha: 04-Sep-2024

Se dispone la remisión de antecedentes ante la dirección Nacional del Notariado Plurinacional DIRNOPLU para el cumplimiento del actuar del Notario de Fe Pública 19 que suscribió el cargo notarial de fecha 27 de julio del año 2021 el cual no está cont

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De la Resolución FDLP/WEAL/-S-312/2021 de 28 de septiembre, emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, se conoce que dicha autoridad, resolvió la impugnación del sobreseimiento presentada por Margarita Ramos Umiry Vda. de Martínez, el 27 de julio de 2021, a las 20:30, ante el Notario de Fe Pública 19 de El Alto del departamento de La Paz y, que en aplicación del art. 19 incs. a) y b) de la Ley del Notariado Plurinacional, dio fe del escrito presentado, que posteriormente, el 28 del mismo mes y año fue presentado ante el Director Funcional de la investigación, dentro del plazo establecido en el art. 324 del CPP; en tal sentido, resolvió la impugnación, Revocando el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento 46/2021 de 13 de julio, emitido en favor de los imputados; asimismo, ordenó a la Dirección Funcional de la investigación que el plazo de diez días a partir de su legal notificación, presente acusación contra los sindicados (fs. 14 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad hoy demandada resolvió una impugnación del Sobreseimiento, determinando Revocar el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento 46/2021, emitido por Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia y ordenó que en el plazo de diez días, se presente requerimiento conclusivo de acusación contra los imputados; no obstante, de que el memorial de impugnación precitado fue presentado a las 20:30 del día 27 de julio de 2021 -el día que fenecía el plazo para impugnar- ante Notario de Fe Pública 19 de El Alto del departamento de La Paz, a pesar de que el Ministerio Público tiene habilitada la plataforma digital denominada Justicia Libre, para que el mundo litigante presente a través de dicho medio, memoriales, etc. dentro de los procesos que son de su conocimiento; además, que de conformidad al reporte del portafolio digital del caso, la precitada impugnación, fue presentada oficialmente recién el 28 de julio de 2021 a horas 12:22; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 324 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0606/2023-S4 de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad hoy demandada resolvió una impugnación del Sobreseimiento, determinando Revocar el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento 46/2021, emitido por Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia y ordenó que en el plazo de diez días, se presente requerimiento conclusivo de acusación contra los imputados; no obstante, de que el memorial de impugnación precitado fue presentado a las 20:30 del día 27 de julio de 2021 –el día que fenecía el plazo para impugnar– ante Notario de Fe Pública 19 de El Alto del departamento de La Paz, a pesar de que el Ministerio Público tiene habilitada la plataforma digital denominada Justicia Libre, para que el mundo litigante presente a través de dicho medio, memoriales, etc. dentro de los procesos que son de su conocimiento; además, que de conformidad al reporte del portafolio digital del caso, la precitada impugnación, fue presentada oficialmente recién el 28 de julio de 2021, a las 12:22; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 324 del CPP.

En ese marco, de los antecedentes que ilustran la presente acción de libertad, remitida en revisión, se conoce que William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz –ahora demandado–, el 28 de septiembre de 2021 pronunció la Resolución FDLP/WEAL/-S-312/2021, mediante la cual, resolvió la impugnación del sobreseimiento presentada por Margarita Ramos Umiry Vda. de Martínez, el 27 de julio de 2021 a las 20:30, ante el Notario de Fe Pública 19 de El Alto del departamento de La Paz y, que en aplicación del art. 19 incs. a) y b) de la Ley del Notariado Plurinacional, dio fe del escrito presentado; que luego, el 28 del mismo mes y año fue presentado ante el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, dentro del plazo establecido en el art. 324 de la Ley procesal penal; consiguientemente, a momento de resolver la impugnación formulada, Revocó el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento 46/2021, pronunciado a favor de los imputados; y, al mismo tiempo ordenó a la dirección funcional de la investigación que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, presente acusación contra los sindicados (Conclusión II.1).

Ahora bien, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino, solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: i) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.

Presupuestos que no concurren en el caso de autos, advirtiéndose que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/-S-312/2021, que Revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 46/2021, dictado a favor de imputados; y, ordenó que en el plazo de diez días se presente requerimiento conclusivo de acusación contra los sindicados; es un extremo que no se encuentra vinculado de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción de la accionante; al no constituir la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad, más aún cuando la propia accionante en su memorial de acción de libertad expresó: “…ahora soy perseguida ilegalmente y mi libertad se encuentra en riesgo por las emergencias del proceso penal reabierto…”; de donde se colige, que la peticionante de tutela no se encuentra privada de libertad.

Asimismo; de los argumentos expresados en la presente acción de defensa, la hoy accionante, no acreditó de ninguna manera estar en absoluto estado de indefensión; por tanto, tampoco se tiene cumplido el segundo presupuesto requerido por la Jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues en todo caso tiene a disposición los mecanismos ordinarios intraprocesales para denunciar los presuntos defectos procesales alegados ante esta jurisdicción.

En ese orden de ideas y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pudiendo la parte accionante, en caso de persistir las lesiones ahora alegadas, recurrir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos al efecto.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 160/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hHcia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO