SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2024-S1

Fecha: 18-Sep-2024

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 05/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 31 a 34 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fu

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija mediante el cual se dispone la detención preventiva del ciudadano Eltan Ábalos Caihuara -ahora accionante- con fines de extradición por el plazo de 45 días hábiles (fs. 3 a 9).

II.2.    Consta acta de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva de 6 de julio de 2022 en el que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija -autoridad judicial demandada- emitió el Auto Interlocutorio 222/2022 que niega la solicitud de cesación impetrada por el accionante (fs. 10 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la garantía de la presunción de inocencia y el principio de la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022 rechazó la cesación a la detención preventiva, cuando ya transcurrió más los 60 días hábiles de la detención, con el argumento ilegal de no haber presentado la documentación de la notificación a oficinas de Migración Argentina que acredite desde cuando corre el plazo de la detención preventiva, carente de fundamentación y motivación porque se resolvió en base al numeral 1 del art. 239 del CPP cuando la solicitud fue por numeral 2 y sin valorar el Auto de 29 de abril del mismo año.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la autoridad competente para determinar la detención preventiva con fines de extradición pasiva, su tramitación y la obligación del Estado requirente de presentar la documentación que respalda la solicitud; ii) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la autoridad competente para determinar la detención preventiva con fines de extradición pasiva, su tramitación y la obligación del Estado requirente de presentar la documentación que respalda la solicitud

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0027/2021-S1 de 5 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Con relación a la competencia sobre los procesos de extradición, la Constitución Política del Estado, en su art. 184, establece que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:

1.   Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.

2.   Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.

3.  Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición… (lo resaltado nos corresponde).

En cuanto a la autoridad competente para disponer la detención preventiva con fines de extradición, en el marco de la competencia reconocida en el art. 184 de la CPE, el Código de Procedimiento Penal en su art. 154, le reconoce dicha facultad al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; dicha norma señala:

Artículo 154.- (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:

1)     Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;

2)     Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,

3)   Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

En concordancia con dicha norma procesal penal, el art. 38.2 de la LOJ, refiriéndose a las atribuciones que tiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “(ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…) 2. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición…”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, en el marco de la competencia que tiene para conocer y resolver sobre los procesos de extradición, tiene la facultad para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la detención preventiva con fines de extradición de la persona exigida, mediante una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada.

Con relación al procedimiento del pedido de detención preventiva con fines de extradición, el art. 29 del Acuerdo Sobre Extradición entre los Estados del Mercosur, establece que:

Detención Preventiva

1.  Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

2.   El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

3.   El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.

Finalmente, con relación a la obligación que tiene el Estado requirente respecto a la presentación de la documentación necesaria para solicitar la extradición, el art. 157 del CPP, refiriéndose a la extradición pasiva, establece que:

Artículo 157.- (Extradición pasiva). Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.

Por su parte, el Acuerdo Sobre Extradición Entre los Estados Partes del Mercosur, en su art. 20 señala: “Idioma. La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido” (las negrillas nos pertenecen).

Concordante a lo indicado anteriormente, tenemos la Convención Interamericana sobre Extradición, referente a la documentación que se debe presentar en calidad de prueba el art. 11, refiere:

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

         El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre       -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R            de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la               SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R          de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-, al respecto la SC 0358/2005-R[9], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados                       -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[15] estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[16]

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la garantía de la presunción de inocencia y el principio de la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022 rechazó la cesación a la detención preventiva, cuando ya transcurrió más los 60 días hábiles de la detención, con el argumento ilegal de no haber presentado la documentación de la notificación a oficinas de Migración Argentina que acredite desde cuando corre el plazo de la detención preventiva, carente de fundamentación y motivación porque se resolvió en base al numeral 1 del art. 239 del CPP cuando la solicitud fue por numeral 2 y sin valorar el Auto de 29 de abril del mismo año.

         Al respecto, de la revisión de las Conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, por Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija en suplencia legal, se dispuso la detención preventiva del ciudadano Eltan Ábalos Caihuara con fines de extradición por el plazo de 45 días hábiles (Conclusión II.1).

Posteriormente, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva         de 6 de julio de 2022, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, pronunció el Auto Interlocutorio 222/2022 que negó la cesación solicitada por el ahora accionante (Conclusión II.2).

           Por su parte, el Tribunal de Garantías tuvo acceso al cuaderno en el que se evidenció el Auto Interlocutorio de 29 de julio del 2022, mediante el cual se rechazó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el peticionante de tutela. Así, como también tuvo acceso al Auto Supremo 79/2022 de 30 de junio de 2022 emitido dentro del expediente 17/2022 EXT. proceso detención preventiva con fines de extradición solicitada por la Embajada de la República de Argentina contra el accionante a cargo del Magistrado Tramitador Esteban Miranda Terán, que dispone: “Radicar la causa en este TSJ en el estado en que se encuentra, ratificar lo dispuesto por el Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Tercero de Yacuiba, mediante Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 y por formalizada la solicitud de extradición del ciudadano ELTAN ABALOS CAIHUARA”.

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene claramente establecido que por mandato del          art. 154 del CPP, es el Tribunal Supremo de Justicia el que tiene la competencia para conocer y resolver las solicitudes de extradición.

Por su parte, el Manual para la Tramitación de la Extradición en el Órgano Judicial, en lo relativo a la extradición pasiva, en el numeral 6 claramente regula sobre los incidentes y trámites vinculados a libertad, señalando que:

“Los incidentes relativos a la emisión de órdenes de salida destinadas a visitas médicas, internación hospitalarias o traslado de centro penitenciario, que pueda plantear el sujeto extraditable, serán resueltos por el Juez de Instrucción en materia penal que haya emitido el Mandamiento de Detención, conforme lo prevé el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal boliviano.

Los planteamientos vinculados a la libertad del sujeto extraditable por vencimiento del plazo de la “detención preventiva” o “detención provisional” del requerido, y aquellos que pretendan la cesación de la medida restrictiva de libertad, serán resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a los arts. 44 y 154 del Código de Procedimiento Penal”.

De lo que se concluye que cualquier planteamiento vinculado a la libertad del sujeto extraditable por vencimiento del plazo de la detención preventiva del requerido, que pretendan la cesación de la medida restrictiva de libertad, debe ser interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso concreto, la solicitud efectuada por el peticionante de tutela sobre la cesación de la detención preventiva, debía ser planteada ante esa instancia, al igual el reclamo sobre el vencimiento del plazo de la detención, este es un presupuesto cuya concurrencia deberá ser valorado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a las mismas normas internas e internacionales que sustentaron su decisión de ordenar su detención preventiva con fines de extradición, no correspondiendo al Juez en materia penal demandado, ni mucho menos a esta jurisdicción, ponderar el cumplimiento de dicho plazo, desconociendo las competencias asignadas a cada órgano e instancia jurisdiccional de acuerdo a la naturaleza de las materias en estudio.

El cumplimiento de los plazos procesales para la procedencia de su libertad dentro de una solicitud de extradición fue efectuada por el Estado requirente de la República Argentina al Estado Plurinacional de Bolivia, debe ser necesariamente resuelto por el referido Tribunal, debiendo en todo caso, el interesado, acudir a esa instancia competente, constitutiva del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de formular sus peticiones; extremo que obedece al principio de cooperación internacional y de lucha contra la delincuencia, encargada a los órganos competentes para decidir lo que fuere pertinente en materia de extradición y de las medidas preventivas para su viabilidad.

En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es imprescindible que la acción de libertad se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecuto la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal.

En el presente caso, dentro del trámite de extradición el Juez de Instrucción Penal únicamente efectivizo la detención preventiva que posteriormente fue ratificado por el Auto Supremo 79/2022 de                30 de junio de 2022 emitido dentro del expediente 17/2022 EXT, proceso detención preventiva con fines de extradición solicitada por la Embajada de la República de Argentina contra el accionante, tramite en el cual tiene competencia el Tribunal Supremo de Justicia y no la autoridad judicial referida, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para resolver cualquier denuncia de manera directa sobre la extradición solicitada.

Circunstancia que impide realizar el control de constitucionalidad para ingresar al análisis de fondo de la problemática; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija precisamente por falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0566/2024-S1 (viene de la pág. 13)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.

[2]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[3]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”

[5]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.

[6]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.

[7]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.

[8]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.

[9]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.

[10]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.

[11]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.

[12]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[13]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.

[14]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.

[15] El FJ III.1. señala: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).

[16] Se puede ver una explicación más amplia y didáctica en el Voto Disidente de la SCP 0422/2018-S2 de 3 de agosto