SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso y sus derechos a la inmediatez, celeridad procesal y a la libertad, toda vez que, el Juez demandado, se negó a escucharla y a tramitar su causa bajo el pliego presentado por el Ministerio Público, disponiendo la suspensión de su audiencia de medida cautelar, sin considerar que la misma fue de carácter personal y no grupal, por lo que, debió instalarse y no esperar a otras persona, no existiendo norma jurídica ni motivos o razones para tal suspensión.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “La      SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ’…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

         Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

         (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

         A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (las negrillas son nuestras) (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

         Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: "Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.

         Concluyendo textualmente: "En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”. (las negrillas fueron añadidas)

III.2. Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, la solicitante de tutela acusa la lesión del debido proceso y sus derechos a la inmediatez, celeridad procesal y a la libertad, toda vez que, el Juez demandado, se negó a escucharla y a tramitar su causa bajo el pliego presentado por el Ministerio Público, disponiendo la suspensión de su audiencia de medida cautelar, sin considerar que la misma fue de carácter personal y no grupal, por lo que, debió instalarse y no esperar a otras persona, no existiendo norma jurídica, ni motivos o razones para tal suspensión.

Al respecto, se debe precisar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se advierte que; dentro el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra la ahora accionante y otras, por la supuesta comisión del delito de robo, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó Resolución de imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares personales de conformidad a lo previsto en el art. 231 BIS de la Ley 1970 modificada por Ley 1173, solicitando que: a) Los imputadas se presenten dos veces al mes a firmar libros de registro; b) La obligación de presentarse ante el llamado del Ministerio Publico; c) La imposición de contar con dos garantes moral y económicamente solventes; y, d) La prohibición de abandonar el país, señalando el Juez de la causa, mediante Proveído de 29 de abril de 2022, audiencia de consideración de dichas medidas, para el 25 de mayo de 2022, a horas 12:00, audiencia que según el informe del Juez demandado, fue suspendido a solicitud del Ministerio Público.

De este antecedente y en relación a la problemática denunciada en el fondo, la impetrante de tutela debe tener en cuenta que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse y argumentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (sic).

En este marco, de los argumentos expresados por la impetrante de tutela a través de la presente acción de libertad, se tiene que la solicitante de tutela cuestiona la actuación del Juez ahora demandado, que hubiese suspendido su audiencia de consideración de medidas cutrales solicitada por el Ministerio Púbico, señalando que dicho acto era de carácter personal y no grupal; por lo que, no existe norma, motivo ni razón por la que pudo asumirse tal decisión, considerando a dicha determinación como lesiva a su derechos como el debido proceso y la celeridad procesal; argumentos que, evidencian que, toda la argumentación desplegada en el memorial de la presente acción de libertad, se circunscribe a cuestionar la determinación de suspensión de la audiencia, arguyendo cuestiones de injusta persecución de la justica, perjuicio de odio hacia su abogado y que no se hubiese dado al mismo la posibilidad de fundamentar en audiencia la prosecución de la audiencia.

Reclamos que permiten evidenciar que en el fondo, a través de la presente acción de libertad, se denuncia la inobservancia del debido proceso y el derecho a la celeridad procesal, cuestionando la determinación de suspensión de una audiencia, que en su criterio se constituiría en una ilegalidad que implicarían un procesamiento indebido, sin exponer cómo tal situación materializa una vulneración o amenaza cierta a su derecho a la libertad o, en su defecto, que se encontraría en estado de indefensión; dado que, no se advierte  vinculación alguna de las referidas denuncias con alguna restricción o amenaza al derecho la libertad, puesto que, el argumento de la solicitante de tutela, de basa en criterios de discrepancia con lo ocurrido en la audiencia suspendida; tampoco se evidenció que a consecuencia de dicha determinación se hubiera producido un acto o situación restrictiva o amenazante del derecho a la libertad, puesto que, la accionante se encontraba en libertad.

Extremos que evidencian que en la presente acción de defensa, no se cumplieron con los presupuestos identificados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar en el análisis de un supuesto procesamiento indebido; bajo estas consideraciones, queda establecido que la tutela pretendida respecto al debido proceso y la celeridad procesal, no resulta viable a través de la acción de libertad, toda vez que los extremos reclamados no constituyen una amenaza a su derecho a la libertad y tampoco existe privación de la misma, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.