SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2024-S1
Fecha: 19-Sep-2024
Conforme y en base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, Mario Rivera Arteaga solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento -por memorial presentado el 12 de julio de 2021-, que respondido mediante proveído de 14 de igual mes y año, es
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 188/2021 de 29 de octubre, concediendo la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 176, con la presencia de los accionantes y el tercero interesado, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron en audiencia pública virtual los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma dijeron: “…el demandante Rivera Arteaga tenía conocimiento de Que habían dos familias independientes en ese inmueble, totalmente independiente de Don Luis Arias Noza y de Doña Ubaldina Teco Echegaray, que ellos estaban viviendo desde abril de 1997 hasta la fecha, tenían el tiempo suficiente y tenían los argumentos suficientes para demandarlos, porque cada uno tiene su propia familia, su esposa, uno con tres hijos y otro con cuatro hijos y dos discapacitados, Entonces yo creo y pienso señores magistrados qué ese auto de vista es ilegal, porque en sí va y modifica nomás una sentencia Por qué les ordena al juez que siga con la ejecución de la sentencia, lo que no es correcto, Porque si nosotros vamos a aplicar desde el principio no vamos a tener seguridad jurídica en los procesos…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Asunta Montenegro Melgar, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia, Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 161 a 162, informó: a) En doctrina, se admite que la acción es viable contra quien dejó de poseer el bien en forma dolosa una vez entablada la demanda, la reivindicatoria es una acción real y se impone contra todo tercer poseedor, pues si el traspaso se produjo luego de iniciado el proceso judicial, entonces la sentencia afecta al demandado y a todos los que derivan sus derechos de aquel; b) Según lo regulado por el Código Civil en el Titulo III, respecto de la protección jurisdiccional de los derechos y de la posesión, así como lo establecido en el art. 1451 del mismo (cosa juzgada), lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado en todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes, siendo evidente que Luis Alberto, Alejandro y Alexander, todos Arias Teco, ocupantes actuales del bien inmueble que se pretende desapoderar, son hijos de los demandados dentro del presente proceso; c) No puede dilatarse un proceso por ningún recurso o incidente; por ende, no puede detenerse un desapoderamiento; y, d) El Auto de Vista 188/2021 de 29 de octubre, tiene la fundamentación necesaria para ser válido, sin ser ampulosa ni redundante, es clara y precisa, realizando una revisión integral del fallo del Juez de primera instancia, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, analizando y valorando fundadamente las pruebas que se presentaron, conforme pueden evidenciarse de su lectura y advirtiendo objetivamente todos y cada uno de los agravios invocados por las partes, en mérito al principio de congruencia externa.
José Armando Urioste Viera, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia pública, a pesar de su notificación cursante a fs. 160.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Mario Rivera Arteaga, no presentó informe escrito; empero, en audiencia pública a través de su abogado, manifestó: 1) Luis Arias Noza y Ubaldina Teco Echegaray, son cónyuges, debiendo restituir el inmueble que están ocupando en el plazo de treinta días, concedidos por la Sentencia 08/15 de 18 de febrero de 2015; empero, después de su incumplimiento; y, muchas esperas y negociaciones, finalmente se libró mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutó el 10 de junio de 2021; sin embargo, estando en proceso tal ejecución, Luis Alberto, Alejandro y Alexander, todos Arias Teco, hijos de los precitados, dijeron al “Oficial de Diligencias” que su padre había fallecido y que su madre ya no sé encontraba en el inmueble por razones del Covid-19; siendo ellos, los habitantes actuales del inmueble junto a un adolescente discapacitado; 2) Ante los ruegos de los hermanos Arias Teco y de su Abogado, para concederles el plazo de quince días para buscar nueva vivienda, mediante compromiso formal dijeron que lo entregarían voluntariamente, se accedió a tal pedido y se le pidió al referido “Oficial de Diligencias” la suspensión del desapoderamiento; empero, sólo fue una estratagema para evitarlo; 3) El desapoderamiento ordenado por el Juez de la causa, no fue objetado, opuesto, “…ni dijeron absolutamente nada de lo que ahora están diciendo en su acción de Amparo constitucional, ellos pudieron objetar la resolución del juez que ordenó que se los desapodere y en su caso debieron o pudieron hacer uso de los recursos de apelación, pero reitero no lo hicieron…” (sic); por ello, hay consentimiento claro y contundente respecto a tal acto procesal; y, 4) La afirmación, de que solo se puede desapoderar a los que fueron parte del proceso y no a los terceros que durante o después del proceso se introdujeron al inmueble; es una simple y vulgar chicana, una interpretación sesgada, maliciosa que pretende obligar al propietario al inicio de un nuevo proceso de reivindicación contra éstos; por tanto, es un despropósito jurídico, una maniobra para burlar la ejecución de una sentencia ejecutoriada que manda restituir a su legítimo propietario el bien despojado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, a través de la Resolución 056/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 177 a 180 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, debe precisarse la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa realizada por los Vocales demandados; ii) De la revisión de los actuados y lo manifestado por los impetrantes de tutela, se advierte que en el fondo lo que los nombrados pretenden, es que esta Sala Constitucional deje sin efecto el Auto de Vista 188/2021 de 29 de octubre, bajo el argumento que este es ilegal; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no tienen competencia para modificar o revocar una Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, inamovible al tenor de los arts. 399 y 400 del Código Procesal Civil (CPC); es decir que, bajo esa fundamentación pretenden que se ingrese a revisar el criterio adoptado por los Vocales ahora demandados, respecto a la interpretación de la actividad jurisdiccional ordinaria; y, iii) La “dispersión” en el memorial de acción de amparo constitucional, conlleva a la no existencia de carga argumentativa suficiente que especifique porqué la interpretación desarrollada por los autoridades ahora demandados, vulneró el derecho al debido proceso; más aún, cuando los peticionantes de tutela no son parte del proceso, aclarando que la justicia constitucional no es otra instancia adicional al proceso judicial o para que esta instancia efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria; por ende, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 08/15 de 18 de febrero de 2015, emitida en el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, se declaró probada la demanda reivindicatoria, interpuesta por Mario Rivera Arteaga -ahora tercero interesado- contra Luis Arias Noza y Ubaldina Teco Echegaray -padres de los accionantes-, conminando y emplazando la desocupación del inmueble urbano ubicado sobre la calle Prolongación San Borja, urbanización los Tocos, lote 3 y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0005496, en el plazo de treinta días, previo pago por el demandante de las mejoras introducidas en el terreno, bajo prevención de “LANZAMIENTO”, resolución revocada en parte por el Auto de Vista 20/16 de 3 de agosto de 2016, que revocó sólo la parte de las mejoras dispuestas en primera instancia (fs. 40 a 47).
II.2. Consta memorial presentado el 12 de julio de 2021, por el cual Mario
Ribera Arteaga solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento contra “…Ubaldina
Teco Echegaray y de los señores Luis Alberto Arias Teco, Alejandro Arias Teco y
Alexander Arias Teco como terceros ocupantes y/o poseedores y de todos aquellos
que al momento del desapoderamiento se encuentren dentro del inmueble…”
(fs. 48 y vta.).
II.3. A través del Proveído de 14 de julio de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento del Beni, respondiendo al acto anteriormente mencionado, justificó: “Estese al proveído que antecede de fecha 05 de julio de 2021, debiendo tener en cuenta que la parte impetrante en su memorial cursante a fs. 241 y en el que antecede, no indica la norma sustantiva civil y menos adjetiva civil para requerir a una conminatoria, por lo que la ambigüedad, no se encuentra configurados en el proveído ya mencionado; ahora bien con respecto al procedimiento el mismo se encuentra taxativamente plasmado en el art. 399 del Código Procesal Civil, en el cual establece que en 'La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.'; es decir que en ninguna parte de la sentencia dictada en el caso de autos, establece que se libre mandamiento de desapoderamiento contra Luis Alberto Arias Teco, Alejandro Arias Teco y Alexander Arias Teco, más aun cuando hay una persona discapacitada (personas que no fueron parte del proceso ni considerados como terceros a efectos de ser integrados conforme establece el art. 48 del Código Procesal Civil), por lo que no corresponde dar viabilidad a lo solicitado…” (sic [fs. 49]).
II.4. Cursa memorial presentado el 19 de julio de 2021, por el cual el ahora tercero interesado impugnó la resolución precitada, pidiendo se la revoque o deje sin efecto; por ende, se conmine a desocupar su inmueble en un plazo prudencial, librando al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, recuso resuelto a través del Auto Interlocutorio de 2 de agosto del mismo año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento del Beni -Juez de primera instancia-, declarando no ha lugar el recurso de reposición y otorgando la apelación alternada (fs. 50 a 54 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 188/2021 de 29 de octubre, los Vocales demandados revocaron la Resolución citada en la Conclusión II.3, ordenando la ejecución de la Sentencia 08/15, conforme los siguientes argumentos: a) En el caso, “…que pasa si el demandado pretende entorpecer la reivindicatoria traspasando la posesión a una y otra persona a fin de tornar ineficaz la sentencia dictada…” (sic); por ello, en doctrina se admite que la acción reivindicatoria sea viable contra quien dejó de poseer el bien en forma dolosa una vez entablada la demanda, interponiéndose como una acción real contra todo tercer poseedor; pues, si el “traspaso” se produjo luego de iniciado el proceso judicial, la Sentencia afecta al demandado y a todos los que derivan sus derechos de aquel, al tenor de lo entendido por el art. 31 del CPC; b) Según lo regulado en el Título III del Código Civil, sobre la protección jurisdiccional de los derechos y de la posesión, específicamente en el art. 1451 de la norma citada, se establece que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado respecto a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; siendo evidente, que Luis Alberto, Alejandro y Alexander, todos Arias Teco, ocupantes actuales del bien inmueble que se pretende desapoderar, son hijos de los demandados dentro del proceso de reivindicación; y, c) El art. 400 del CPC, establece que la ejecución de las sentencias no puede dilatarse por ningún recurso o incidente, lo cual bajo un razonamiento lógico deductivo, indica que no pude suspenderse la ejecución del desapoderamiento ordenado en este asunto, al tenor de los arts. 374, 397 y 399 del CPC (fs. 55 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al debido
proceso y a la seguridad jurídica, en razón a que, los Vocales demandados, cuando resolvieron la apelación
interpuesta contra el Proveído de 14 de julio de 2021, emitieron el Auto de
Vista 188/2021 de 29 de octubre, revocando la misma y argumentando que
pretenden entorpecer la reivindicatoria traspasando la posesión a una y otra
persona, a fin de tornar ineficaz la Sentencia 08/15 de 18 de febrero de 2015, que
dispuso la restitución al demandante -ahora tercero interesado- del inmueble
urbano ubicado sobre la calle prolongación San Borja, urbanización los Tocos,
lote 3 y registrado en oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0005496,
afectando ello al demandado
-ahora impetrante de tutela- y a todos
los que derivan sus derechos de aquel, teniendo autoridad de cosa juzgada,
causando estado con efecto pleno entre las partes, sus herederos y
causahabientes; por tanto, dichas autoridades de segunda instancia de forma
nefasta, ilegal y sin competencia modificaron la merituada Sentencia; pues,
para proceder al desapoderamiento de dicho bien donde viven con sus familias, previamente
deben ser oídos y vencidos en proceso justo, imparcial y libre de toda
influencia económica; por lo que solicitan
a través de esta acción de defensa, que se deje sin efecto el Auto de Vista
188/2021 de 29 de octubre, concediendo la tutela impetrada.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPE abrog.). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre[11], sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.
En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[12], entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo[13], señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.
Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril[14], citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.
En este entendido y de la contextualización de la línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[15] reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre[16], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, en razón a que, los Vocales demandados, cuando resolvieron la apelación interpuesta contra el Proveído de 14 de julio de 2021, emitieron el Auto de Vista 188/2021 de 29 de octubre, revocando la misma y argumentando que pretenden entorpecer la reivindicatoria traspasando la posesión a una y otra persona, a fin de tornar ineficaz la Sentencia 08/15 de 18 de febrero de 2015, que dispuso la restitución al demandante -ahora tercero interesado- del inmueble urbano ubicado sobre la calle prolongación San Borja, urbanización los Tocos, lote 3 y registrado en oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0005496, afectando ello al demandado -ahora impetrante de tutela- y a todos los que derivan sus derechos de aquel, teniendo autoridad de cosa juzgada, causando estado con efecto pleno entre las partes, sus herederos y causahabientes; por tanto, dichas autoridades de segunda instancia de forma nefasta, ilegal y sin competencia modificaron la merituada Sentencia; pues, para proceder al desapoderamiento de dicho bien donde viven con sus familias, previamente deben ser oídos y vencidos en proceso justo, imparcial y libre de toda influencia económica.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando Mario Rivera Arteaga -ahora tercero interesado-, interpuso acción reivindicatoria contra Luis Arias Noza y Ubaldina Teco Echegaray, pidiendo la restitución del inmueble urbano ubicado sobre la calle prolongación San Borja, urbanización los Tocos, lote 3, registrado en oficinas de DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0005496, proceso concluido con la Sentencia 08/15, emitida por el Juez de Instrucción Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, declarándola probada y conminando su entrega en treinta días; Resolución de primera instancia, que fue revocada en parte por el Auto de Vista 20/2016 de 3 de agosto, respecto sólo al pago de mejoras a reclamarse por vía procesal separada.
Sin embargo, el mandamiento de desapoderamiento no pudo ser ejecutado; debido a que, en el inmueble vivían sus familias, tal como se tiene previsto en el art. 400 del CPC, “LAMENTABLEMENTE muchos abogados DEMANDAN ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE, sin señalar al juez que LA DEMANDA VA EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS Y TERCEROS OCUPANTES, LO QUE NO HIZO EL DEMANDANTE Y QUIERE QUE EL JUEZ SUPLA UN OLVIDO NEGLIGENTE POR PARTE DEL ACTOR” (sic). Conforme y en base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, Mario Rivera Arteaga solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento -por memorial presentado el 12 de julio de 2021-, respondido mediante proveído de 14 de igual mes y año, estableciendo la actual autoridad jurisdiccional -Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento del Beni-, que '"la etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia'; es decir que en ninguna parte de la sentencia dictada en el caso de autos, establece que se libre mandamiento de desapoderamiento contra Luis Alberto Arias Teco, Alejandro Arias Teco y Alejandro Arias Teco, mas aun cuando hay una persona discapacitada (personas que no fueron parte del proceso no considerados como terceros a efectos de ser integrados conforme establece el art. 48 del Código Procesal Civil), por lo que no corresponde dar viabilidad a lo solicitado.” (sic), decisión impugnada por el actor el 18 del mismo mes y año, mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue confirmada por el Juez de la causa; empero, revocada por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 188/2021, por el cual alegaron que los demandados dentro del proceso ordinario, pretenden entorpecer la reivindicatoria, traspasando la posesión a una y otra persona a fin de tornar ineficaz la Sentencia dictada, siendo la demanda una acción real interpuesta contra todo tercer poseedor cuya sentencia afecta al demandado y a todos los que derivan sus derechos de aquel, según lo regulado respecto a la cosa juzgada en el art. 1451 del CC, norma sustantiva civil, que también establece la protección jurisdiccional de los derechos y la posesión; y, lo dispuesto por la mencionada Sentencia, tiene autoridad de cosa juzgada, causando estado y teniendo efecto pleno entre las partes, sus herederos y causahabientes; por tanto, dichas autoridades de segunda instancia de forma nefasta, ilegal y sin competencia modificaron la merituada Sentencia 08/15; pues, para proceder a su desapoderamiento previamente deben ser oídos y vencidos en proceso justo, imparcial y libre de toda influencia económica.
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Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema planteado radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los accionantes pretenden entorpecer la ejecución del proceso reivindicatorio, traspasando la posesión a una y otra persona a fin de tornar ineficaz la Sentencia 08/15, que dispuso la restitución al demandante del proceso ordinario, del inmueble objeto del proceso de reivindicación y que tiene autoridad de cosa juzgada, causando estado con efecto pleno entre las partes, sus herederos y causahabientes; por tanto, las autoridades judiciales demandadas de forma nefasta, ilegal y sin competencia hubieren modificado la merituada Sentencia; pues, para proceder al desapoderamiento de dicho bien donde viven con sus familias, previamente deben ser oídos y vencidos en proceso justo, imparcial y libre; todo, tomando en cuenta el debido proceso y la seguridad jurídica.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.
En el propósito anterior, por Sentencia 08/15, emitida en el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, se declaró probada la demanda reivindicatoria, interpuesta por Mario Rivera Arteaga - ahora tercero interesado- contra Luis Arias Noza y Ubaldina Teco Echegaray -padres de los accionantes-, conminando y emplazando la desocupación del inmueble urbano ubicado sobre la calle Prolongación San Borja, urbanización los Tocos, lote 3 y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0005496, en el plazo de treinta días, previo pago por el demandante de las mejoras introducidas en el terreno, bajo prevención de “LANZAMIENTO”, resolución revocada en parte por el Auto de Vista 20/16 de 3 de agosto de 2016, que revocó sólo la parte de las mejoras dispuestas en primera instancia (Conclusión II.1).
Posteriormente, por memorial presentado el 12 de julio de 2021, el mencionado tercero interesado solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento contra “…Ubaldina Teco Echegaray y de los señores Luis Alberto Arias Teco, Alejandro Arias Teco y Alexander Arias Teco como terceros ocupantes y/o poseedores y de todos aquellos que al momento del desapoderamiento se encuentren dentro del inmueble…” (Conclusión II.2).
Respondiendo al acto anterior, a través del Proveído de 14 de julio de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento del Beni, respondiendo al acto anteriormente mencionado, justificó: “Estese al proveído que antecede de fecha 05 de julio de 2021, debiendo tener en cuenta que la parte impetrante en su memorial cursante a fs. 241 y en el que antecede, no indica la norma sustantiva civil y menos adjetiva civil para requerir a una conminatoria, por lo que la ambigüedad, no se encuentra configurados en el proveído ya mencionado; ahora bien con respecto al procedimiento el mismo se encuentra taxativamente plasmado en el art. 399 del Código Procesal Civil, en el cual establece que en 'La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.'; es decir que en ninguna parte de la sentencia dictada en el caso de autos, establece que se libre mandamiento de desapoderamiento contra Luis Alberto Arias Teco, Alejandro Arias Teco y Alexander Arias Teco, más aun cuando hay una persona discapacitada (personas que no fueron parte del proceso ni considerados como terceros a efectos de ser integrados conforme establece el art. 48 del Código Procesal Civil), por lo que no corresponde dar viabilidad a lo solicitado…” (sic [Conclusión II.3]);
Por ello, a través de memorial presentado el 19 de julio de 2021, el ahora tercero interesado impugnó la resolución precitada, pidiendo se la revoque o deje sin efecto; por ende, se conmine a desocupar su inmueble en un plazo prudencial, librando al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, recuso resuelto a través del Auto Interlocutorio de 2 de agosto del mismo año, emitido por la indicada autoridad de primera instancia, declarando no ha lugar el recurso de reposición y otorgando la apelación alternada (Conclusión II.4), emitiéndose al efecto, el Auto de Vista 188/2021, por el cual los Vocales demandados revocaron dicha Resolución, ordenando la ejecución de la Sentencia 08/15, conforme los siguientes argumentos: i) En el caso, “…que pasa si el demandado pretende entorpecer la reivindicatoria traspasando la posesión a una y otra persona a fin de tornar ineficaz la sentencia dictada…” (sic); por ello, en doctrina se admite que la acción reivindicatoria sea viable contra quien dejó de poseer el bien en forma dolosa una vez entablada la demanda, interponiéndose como una acción real contra todo tercer poseedor; pues, si el “traspaso” se produjo luego de iniciado el proceso judicial, la Sentencia afecta al demandado y a todos los que derivan sus derechos de aquel, al tenor de lo entendido por el art. 31 del CPC; ii) Según lo regulado en el Título III del Código Civil, sobre la protección jurisdiccional de los derechos y de la posesión, específicamente en el art. 1451 de la norma citada, se establece que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado respecto a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; siendo evidente, que Luis Alberto, Alejandro y Alexander, todos Arias Teco, ocupantes actuales del bien inmueble que se pretende desapoderar, son hijos de los demandados dentro del proceso de reivindicación; y, iii) El art. 400 del CPC, establece que la ejecución de las sentencias no puede dilatarse por ningún recurso o incidente, lo cual bajo un razonamiento lógico deductivo indica que no pude suspenderse la ejecución del desapoderamiento ordenado en este asunto, al tenor de los arts. 374, 379 y 399 del CPC (Conclusión II.5).
De este modo, se tiene de la verificación de los antecedentes anteriores que, la Sentencia 08/15 de 18 de febrero de 2015, emitida en el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, declaró probada la demanda reivindicatoria interpuesta por el ahora tercero interesado contra Luis Arias Noza y Ubaldina Teco Echegaray, padres de los ahora accionantes, conminando a la desocupación del inmueble objeto de dicho proceso en el plazo de treinta días, previo pago de mejoras introducidas en el mismo, bajo prevención de “LANZAMIENTO”; posteriormente, el Auto de Vista 20/2016, revocó tal decisión sólo respecto al pago de mejoras; por esta razón, el mencionado tercero interesado solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento contra Ubaldina Teco Echegaray -madre-, Luis Alberto, Alejandro y Alexander, todos Arias Teco como terceros ocupantes y/o poseedores; y, de todos aquellos que al momento del desapoderamiento se encontraban dentro del citado inmueble, emitiéndose en consecuencia el Proveído de 14 de julio de 2021, por el cual el Juez de la causa, justificó que faltaba la norma sustantiva y adjetiva civil en la petición y que en ninguna parte de la Sentencia se establecía el librado de mandamiento de desapoderamiento contra “…Luis Alberto Arias Teco, Alejandro Arias Teco y Alexander Arias Teco, mas aun cuando hay una persona discapacitada…” (sic).
Ante la circunstancia anterior, el ahora tercero interesado impugnó la resolución precitada, pidiendo se conmine a desocupar su inmueble en un plazo prudencial y se libre al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, emitiéndose el Auto de Vista 188/2021, por el cual los Vocales demandados dando curso al recurso indicado, ordenaron la ejecución de la referida Sentencia 08/15, argumentando que el demandado pretende entorpecer la reivindicatoria, traspasando la posesión a una y otra persona a fin de tornar ineficaz la misma, que la doctrina admitía la viabilidad de la reivindicación contra quien dejó de poseer el bien en forma dolosa una vez entablada la demanda; pues, si el “traspaso” se produjo luego de iniciado el proceso judicial, tal Sentencia afectaba tanto al demandado como a todos los que derivan sus derechos de aquel, entendiendo que lo dispuesto por una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado respecto a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Siendo evidente en el caso concreto y como concluyen las autoridades judiciales demandadas, que los accionantes ocupan actualmente el bien inmueble que se pretende desapoderar y son hijos de los demandados dentro del proceso de reivindicación; así mismo, el art. 400.I y II del CPC, establece que la ejecución de las sentencias no puede dilatarse por ningún recurso o incidente; por ende, no es posible suspenderse la ejecución del desapoderamiento ordenado, y el caso concreto derivó de un proceso ordinario de reivindicación, cuya Sentencia tiene calidad de cosa juzgada material.
CORRESPONDE A LA SCP 0572/2024-S1 (viene de la pág. 18)
Conforme las puntualizaciones anteriores, se constata que los impetrantes de tutela, evidentemente no fueron parte del proceso, en razón de que no ostentaban título propietario o posesorio alguno respecto del bien objeto del proceso de reivindicación que ganó el tercero interesado; por ende, no es viable otorgarles a través este fallo constitucional ese carácter o legitimidad activa; tanto es así que, si reclaman tener algún derecho para retener, detentar o poseer el mismo, tendrán que acudir a la vía o instancia ordinaria civil respectiva, para la defensa de los derechos materiales reclamados.
Finalmente se concluye que, las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el debido proceso y consecuentemente tampoco la seguridad jurídica; ya que, los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial fueron cumplidos, preservándose la solidez y certeza plena en lo resuelto en el Auto de Vista 188/2021, que entendió de forma correcta la necesidad de proseguir con la ejecución de fallos en el proceso reivindicatorio iniciado por el ahora tercero interesado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la acción, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 177 a 180 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Primera del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El tercer CONSIDERANDO, indica: “Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.
[12]El FJ III.4, sostiene: “…el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: `La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho’ (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.
Por consiguiente, en respeto al principio de seguridad jurídica de acuerdo con los fundamentos expuestos, en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
[13]El FJ III.3, expresa que: “El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto la CPEabrg en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a `la seguridad’, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el `derecho a la seguridad jurídica’ como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
[14]El FJ III.4.2, manifiesta: “…el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: `«…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad»´.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.
[15]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013.
Ficha Disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivi a.bo/Fichas/fichaResultado/16434.
[16]El FJ III.1, señala: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Conforme y en base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, Mario Rivera Arteaga solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento -por memorial presentado el 12 de julio de 2021-, que respondido mediante proveído de 14 de igual mes y año, es