SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2024-S1

Fecha: 19-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 37 a 40 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un lote de terreno, ubicado en la zona ex fundo Ckatalla Baja de la ciudad de Sucre, con una superficie de 60 813 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0056320 de 1 de noviembre de 2010.

Apersonados ante las oficinas de la sección de Inmuebles del GAM de Sucre, a objeto de recabar información para pagar el tributo y continuar con el trámite de “loteamiento” respecto del indicado inmueble, les señalaron que no podían cancelar el impuesto municipal anual, ni recabar ficha para proseguir con dicho proyecto, por estar bloqueado su pago en el sistema informático, a causa de la Ordenanza Municipal 023/2014 de 20 de febrero, mediante la cual se aprobó el “Proyecto de Regularización de Derecho Propietario Municipal-Bienes de Dominio Público QUEBRADA Y TORRENTERAS ANCUPITI HORNO KASA TRAMO A”, ubicado en el sector norte dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre, zona Ckatalla Baja, Distrito Municipal 2, Distrito Urbano 3 y Distritos Catastrales 22, 27, 28 y 30, con una superficie total de 1 276 037,01 m2, inscrito en la Oficina de DD.RR., con matrícula 1.01.1.99.0068200 de 4 de abril de 2014, afectando entre otros, casi la totalidad de su lote de terreno; es decir, con una sobreposición de 60 761 m2 sobre su derecho propietario.

Mediante certificación 0238/2016 -sin indicar fecha- emitida por el “encargado de inmueble” y Jefe de Recaudaciones de GAM de Sucre, se tiene el bloqueo de la facturación impositiva respecto de su lote de terreno, registrado bajo el Código Catastral 026-6196-939-000, número de inmueble 87583, que según información verbal, fue el resultado del trámite administrativo de regularización de derecho propietario de Quebrada y Torrenteras “Ancupiti- Horno Kasa, Tramo “A”; además, de manera abrupta y unilateralmente, sin previo proceso y sin conocer los motivos del porqué de dicha medida, además de no darles la oportunidad de asumir defensa alguna o efectuar aclaración ni reclamo alguno.

Ante lo señalado, interpusieron demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario contra dicha entidad municipal, siendo declarada probada mediante Sentencia y reconociendo su derecho propietario sobre el total del indicado inmueble, que injusta, abusiva y arbitrariamente quiso apropiarse la “Alcaldía”, debido a un mal asesoramiento legal y técnico, mediante un trámite inventado; de esta forma, con la emisión del referido fallo, desapareció la causa para el bloqueo del pago impositivo de su inmueble.

En el marco de lo referido, mediante notas de 21 de abril y 22 de noviembre de 2021, y 12 de mayo de 2022, solicitaron al GAM de Sucre, el desbloqueo inmediato del pago impositivo de su lote de terreno; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar no merecieron respuesta alguna, situación que incluso hicieron conocer al Concejo Municipal del referido Gobierno Municipal a través de escrito de 11 de mayo de 2022, pese a lo señalado el Ejecutivo Municipal rehusó dar una respuesta motivada y fundamentada, dejándolos en la incertidumbre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos de petición y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad ahora demandada emita una respuesta congruente, fundamentada y motivada sobre el fondo del asunto planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los demandantes de tutela a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: a) En relación a la nota de 11 de mayo de 2022, presentada por los ahora accionantes, es evidente que existía el bloqueo para el pago impositivo de referencia y la misma siguió el curso administrativo regular y dicho proceso es largo, debido a las diferentes verificaciones que se realizan; b) No existe reglamento que señale la forma de tramitar esas solicitudes; además, consultado el tema administrativo, le advirtieron que no se realiza una respuesta escrita para informar el desbloqueo, simplemente los interesados hacen el seguimiento de su nota; c) La Dirección de Ingresos de esa entidad municipal informó el desbloqueo y la habilitación para el pago; d) La precitada Dirección consideró que señalada nota no merecía una respuesta, pues las repuestas son de manera oral; e) No había manera de responder a la misma; toda vez que no existía dato alguno para informar la determinación, pues los solicitantes de tutela no indicaron un número de teléfono celular; f) A la fecha, no existe el bloqueo informático, tal como consta en la certificación evacuada por la Encargada de Inmuebles, evidenciándose que no hubo vulneración a su derecho de petición; y, g) Sobre la vulneración a su derecho a la propiedad, no fue esa entidad municipal la que negó la inscripción de su predio en la Oficina de DD.RR.

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 153/2022-S1 de 7 diciembre, cursante de fs. 60 a 62 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada emita una respuesta formal a la solicitud de fondo efectuada por los ahora accionantes en las notas de 22 de noviembre de 2021 y 12 de mayo de 2022, respecto al desbloqueo del pago de impuestos de su inmueble, sea en el plazo de tres días hábiles; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se constata la vulneración del derecho de petición, porque nunca se otorgó respuesta material a las solicitudes efectuadas por la parte accionante; 2) Si bien, conforme a lo manifestado en audiencia por la autoridad demandada ya se hubiera desbloqueado el impedimento para el pago de impuestos del inmueble en cuestión, y de la Certificación 463/2022 remitida a la Sala, suscrita por la Encargada de Inmuebles del GAM de Sucre, emitida a solicitud del Director de Regularización de Derecho Propietario de la misma entidad, en la cual “…certifica que de la revisión de la base de datos de la aplicación de inmuebles del Municipio de Sucre para efectos tributarios, se tiene el registro del Código Catastral N° 026-6196939-000 con una superficie de terreno de 60.813 a nombre de Eloy Miranda Ortuño, a la fecha se encuentra desbloqueado, teniendo una deuda tributaria por pagar de las gestiones fiscales del 2014-2015” (sic); sin embargo, dicha Certificación no puede considerarse como una respuesta a la petición efectuada por los hoy accionantes, por cuanto fue remitida directamente a la indicada Sala Constitucional, no fue puesta a conocimiento de los peticionantes y adolece de ciertas formalidades “…como el hecho de que quien suscriba la respuesta en base a esta certificación, debe ser la autoridad solicitada de petición” (sic); 3) El derecho de petición se encuentra satisfecho cuando se emite una respuesta formal y oportuna, en el caso concreto no ocurre esa situación; 4) La referida Certificación fue emitida el 6 de diciembre de 2022; es decir, siete meses después de efectuada la primera solicitud y no responde expresamente a las notas presentadas por los impetrantes de tutela, sino a una solicitud del Director de Regularización de Derecho Propietario de la referida entidad municipal, correspondiendo emitir una respuesta formal, pronta y oportuna resolviendo el fondo de la petición formulada; y, 5) Al no haberse otorgado una respuesta formal, pronta y oportuna que resuelva el fondo del asunto de la petición efectuada, se obstaculizó que los ahora accionantes puedan ejercer su derecho a la propiedad.