SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2024-S1
Fecha: 19-Sep-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2024-S1
Sucre, 19 de septiembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 66321-2024-133-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 153/2024 de 12 de junio, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossmary Condori Calcina contra Pedro Rolando Cusi Chambi y Fabiola Merced Álvarez Apaza, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 21 de febrero de 2024, cursantes de fs. 14 a 20 y 22 a 27, la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en el Juzgado Público Décimo Primero de Familia de la Capital departamento de La Paz, donde se tramitó proceso de asistencia familiar a favor de su hijo, presentó incidente de incremento del mismo, en cuyo mérito se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023 de 21 de julio, dando curso a la petición e incrementando la obligación de Bs. 500,00.- (quinientos bolivianos) a Bs. 700,00.- (setecientos bolivianos), con el fundamento de haberse demostrado la capacidad económica del progenitor.
Conforme y en base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, fue rechazado por estar supuestamente equivocado y con el fundamento apócrifo de ser un auto interlocutorio definitivo y no simple; por esta razón, dedujo de forma directa recurso de apelación contra la precitada Resolución de primera instancia “…bajo el agravio y vicio in judicando de error en la falta de valoración de la prueba de Fs. 41 a 202 de obrados y ofreciendo prueba de segunda instancia para su valoración por el ad quem.” (sic); asimismo, en el otrosí uno del memorial de impugnación, ofreció prueba para ser valorada de conformidad al art. 383.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, siendo admitida y diligenciada por el a quo; sin embargo, no fueron verificados en la audiencia donde se resolvió el referido incidente de incremento de asistencia familiar; asimismo, no fueron valoradas en alzada por no haber sido remitidas junto al legajo de apelación; por ende, no fueron consideradas por los Vocales demandados, cuando emitieron el Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, que confirmó el referido Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023, quienes de manera arbitraria omitieron corregir el desorden procedimental ocasionado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La demandante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, con relación al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, “revoquen” el Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, ordenándose la emisión de uno nuevo corrigiendo el desorden procedimental ocasionado por el a quo y se valore la prueba documental omitida en base al principio de verdad material.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 71 y vta., en la cual en base a informe previo otorgado por Secretaría de la Sala de garantías, la Vocal Constitucional que presidía el acto, refirió: “…lamentablemente en este momento no tenemos conexión, habiendo realizado la instalación de este acto y no siendo óbice la no presencia de las partes y no existiendo acreditación alguna por las partes para que no pueda desarrollarse la misma y conforme la norma adjetiva constitucional vamos a disponer la prosecución de la presente audiencia…” (sic).
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, no tuvo oportunidad de ratificar y/o ampliar su acción tutelar, por la razón especificada en el apartado anterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Rolando Cusi Chambi y Fabiola Merced Álvarez Apaza, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 35 a 37 vta., informaron: a) En principio, es preciso considerar que la demanda o petición de incremento, responde a su naturaleza de asistencia familiar; empero, en cuanto a derecho y obligación es variable, porque el monto fijado es susceptible de modificaciones, sea porque las necesidades del beneficiario o la capacidad económica del obligado variaron; por ende, la resolución judicial no es cosa juzgada material; en consecuencia, las sentencias sobre este tema no son definitivas, conforme el art. 123 del CFPF; b) La petición de cesación, aumento o disminución de la asistencia familiar, se encuentra regulado como procedimiento de resolución inmediata al tenor de los arts. 415.VI, 443 y 446.III del CFPF, estableciendo también que realizada la audiencia respectiva o sin ésta, se emitirá “Auto Definitivo” dentro de los siguientes cinco días; c) Los presupuestos normados en el art. 443 de la precitada norma, en el caso particular no se encuentran fundamentadas suficientemente, por lo que no corresponde su consideración; asimismo, el recurso de impugnación planteado fue concedido en el efecto devolutivo; por ende, este Tribunal ordinario ha enmarcado su actuar dentro de la normativa familiar vigente; d) En todo caso, la peticionante de tutela debe tener presente que las normas procesales en materia familiar, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme manda el art. 7 del CFPF; por ello, el señalado Auto de Vista 777/2023, no pudo haber resuelto de otra forma, enfatizando que las reglas procesales no pueden dejar de aplicarse ni siquiera por acuerdo de las partes, sino tienen carácter imperativo; es decir, son de inexcusable acatamiento; e) No le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales demandadas, salvo se advirtiera una errónea interpretación de la norma que hubiera lesionado derechos fundamentales, situación que en el caso particular no aconteció; y, f) El mencionado Auto de Vista 777/2023, se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios expuestos por la impetrante de tutela en su recurso de apelación, los cuales se encuentran detallados y desarrollados debidamente; por consiguiente, no se advierte incongruencia alguna; asimismo, se encuentra fundamentada y sustentada en preceptos legales atingentes al caso concreto. No existe constancia de su apersonamiento a la audiencia pública, por la razón de falta de conexión virtual antes referida.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Calle Vino, no presentó informe escrito ni queda constancia de su conexión a la audiencia virtual de resolución de la acción tutelar, por la razón manifestada líneas arriba, habiendo sido notificado conforme la boleta cursante a fs. 33.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 153/2024 de 12 de junio, cursante de fs. 72 a 77 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Existe deficiencia en la carga argumentativa de la acción de amparo constitucional, además de confusión para identificar su pretensión; pues, no se toma en cuenta que el Tribunal de garantías no es un tribunal de apelación ni fiscalizador del proceso familiar; 2) No se señaló con precisión, cual es la parte del Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, que carece de fundamentación y motivación “…es más tampoco ha señalado que esta resolución sea incompleta o no haya respondido sus agravios…” (sic); es más, se respondió a todas las alegaciones del recurso de apelación de la demandante de tutela; 3) Fue la propia solicitante de tutela, quien provocó este “aparente” caos procesal al interponer un recurso de reposición ante la misma autoridad jurisdiccional de primera instancia, que fue rechazado de forma absolutamente correcta y coherente; y, 4) La resolución de segunda instancia, si ingresó a valorar la prueba aportada al proceso; sin embargo, la peticionante de tutela sólo procede a mencionar las fojas donde estuvieran las mismas; empero, no demostró cual fue la falla procedimental para ser necesaria la admisión de prueba en segunda instancia; menos aún, se indicó cómo una nueva valoración o interpretación cambiaría la decisión tomada por las autoridades judicial demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; es así que, en cumplimiento a la referida determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguadar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, por el cual la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023 de 21 de julio, emitido por la Jueza Pública Décimo Primera de Familia de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo revocarla y proceder al incremento de la asistencia familiar conforme solicitó incidentalmente, caso contrario remitir la impugnación para su tramitación ante el ad quem, mereciendo respuesta por Proveído de 18 de igual mes y año, de la forma siguiente: “…habiéndose dictado un auto definitivo, procede en forma directa el recurso de apelación en consecuencia, habiendo equivocado la vía la impetrante, NO HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la demandante.” (sic [fs. 3 a 5]).
II.2. A través de memorial presentado el 8 de septiembre de igual año, la demandante de tutela apeló la resolución precitada, pidiendo su revocación y se proceda al incremento de la asistencia familiar conforme solicitó incidentalmente, con los siguientes fundamentos: i) El obligado a tiempo de responder la demanda familiar, adjuntó contrato de trabajo a plazo fijo, donde se establece que tiene como salario un monto total de Bs. 3600,00.- (tres mil seiscientos bolivianos), acreditando con ello el incremento de sus ingresos, “…por certificación de fs. 41 de obrados del AECID el ganaba un monto de bs. 2.748 con el mismo empleador Luis Justo Quispe; asimismo, no se percató que el contrato de trabajo no cumple lo estipulado art. 14 del Reglamento de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 1 y 2 del Decreto Supremo No 16187 es decir que para que tenga valor dicho contrato este debe ser visado por el Ministerio de trabajo, además que no se puede celebrar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, se puede celebrar de manera excepcional cuando se trata de cubrir un puesto de trabajo por vacación de un empleado, enfermedad, declaratoria en comisión o por temporada alta, hecho que debe ser verificado por el Ministerio de Trabajo; en el presente asunto, el obligado es egresado de la carrera de ingeniería quien está encargado de supervisar el buen funcionamiento de las redes informáticas de la AECID…” (sic); ii) Informó sobre el estado de ahorro previsional emitido por la Gestora Pública de la seguridad social a largo plazo del demandado, quien tiene como declaración de total ganado como ingreso cotizable diferentes montos “…que van desde un ingreso de bs. 9.488.00 bs. 4500 bs. 3900 y bs. 3600…” (sic), acreditándose que el obligado tiene capacidad económica para incrementar la asistencia familiar pretendida, incurriendo al respecto en error de hecho; iii) El incremento de Bs.200,00.- (doscientos bolivianos), no llega a satisfacer los gastos que eroga en la manutención de su hijo, dejando una gran parte que cubre sólo su persona, cuando la responsabilidad es de ambos padres; iv) Durante cinco años antes del incidente de incremento de asistencia familiar, la ahora accionante proveyó con la mayor parte de la manutención y el 100% de vivienda para su hijo, mientras el padre se desentendió de este ítem; asimismo, el obligado no ha demostrado que la impetrante de tutela tenga buenos ingresos económicos; pues, no tiene empleo estable y no puede satisfacer todas sus necesidades, y, v) En el Otrosí uno ofreció prueba de conformidad al art. 383 de la Ley 603, consistente en informe de impuestos nacionales, informe de “La Primera” -Entidad Financiera de Vivienda-, Informe de Banco Sol, indicando que estos informes fueron ofrecidos y admitidos conjuntamente el incidente de incremento de asistencia familiar, informe que acreditarían la capacidad económica del obligado; sin embargo, esos informes no fueron valorados al momento de elaborar la Resolución 410/2023 de 21 de julio, porque los mismos llegaron de forma posterior a la audiencia de incremento de asistencia familiar, solicitando al ad quem que la prueba ofrecida sea valorada de conformidad con el principio de comunidad de la prueba (fs. 6 a 7 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, los Vocales ahora demandados confirmaron la Resolución de primera instancia citada en la Conclusión II.1, conforme los siguientes argumentos: a) En el caso concreto, se evidencia que el demandado -ahora tercero interesado-, sufre de “Diabetes Mellitus tipo 2 y Trombosis Venosa Profunda del miembro inferior izquierdo” (sic) y que actualmente se encuentra con tratamiento médico; empero, con buen estado de salud en general, lo que no es óbice para que trabaje y cumpla con sus obligaciones como progenitor; b) Asimismo, sobre la pretensión de incremento se evidencia que la progenitora actualmente se encuentra sin una fuente laboral fija, realizando supuestos gastos generados por el menor beneficiario, en los que menciona el pago de facturas de agua, electricidad, internet, alquiler, gastos que también son erogados por la misma; en ese entendido, es necesario tener presente que es obligación de ambos progenitores cubrir con las necesidades del merituado beneficiario en igualdad de condiciones; es decir, satisfecha en el 50% por cada progenitor, presumiéndose condiciones buenas de salud física y mental de ambos; c) Por otro lado, de la revisión de las pruebas adjuntas a la indicada demanda, se evidencia de forma indudable que el beneficiario ha incrementado sus necesidades de acuerdo a su crecimiento; pues, a momento de fijarse su asistencia familiar contaba con siete años de edad; en ese sentido, se acreditó encontrarse en etapa escolar, cursando secundaria, en el Colegio Nacional "Simón Bolívar"; por consiguiente, sus necesidades y gastos de alimentación, educación y salud, etc., han aumentado, aspecto que mereció análisis por parte de la Jueza de la causa, quien acogió la pretensión postulada; y, d) Cabe resaltar que la asistencia familiar, no causa estado y puede ser modificada de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 116 del CFPF; consecuentemente, la Jueza a quo a tiempo de dictar la sentencia apelada, se enmarcó en las normativas legales vigentes y sobre todo en apegó al interés superior del menor, expresando los motivos y razones que sustentaron la decisión tomada en favor del mencionado menor respecto a la suma de Bs.700,00.-(setecientos bolivianos), adecuando su criterio de acuerdo a las necesidades que erogan tanto el beneficiario como el obligado, siendo que la progenitora debe coadyuvar también con la manutención de su hijo, quien se halla bajo su guarda (fs. 9 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, con relación al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y verdad material, en razón a que, los Vocales demandados emitir el Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023 de 21 de julio, de manera arbitraria omitieron corregir el desorden procedimental ocasionado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia; pues, 1) No ordenaron al a quo a que se pronuncie sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, 2) No existe pronunciamiento alguno sobre la prueba ofrecida en el otrosí uno del memorial de impugnación, prueba determinante para acreditar la capacidad económica del obligado que permitiría incrementar la asistencia familiar fijada a favor de su hijo conforme la verdadera capacidad económica del obligado.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la peticionante de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la fundamentación y motivación, como elementos el derecho al debido proceso; ii) Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional ; iii) El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; iv) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; v) Sobre el principio de la verdad material; y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del Gdebido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento.
La seguridad jurídica fue concebida como derecho por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la Constitución Política abrogada (CPE abrog.). Así, el AC 0287/1999-R de 28 de octubre[18], sostuvo que la seguridad jurídica es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; añadiendo que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos.
En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[19], entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo[20], señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.
Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril[21], citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.
En este entendido y de la contextualización de la línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[22] reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre[23], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[24] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.
Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[25] y 0085/2006-R de 25 de enero[26], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[27], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.
III.5. Sobre el principio de verdad material
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0449/2020-S1 de 4 de septiembre -entre otras-, precedida por el Voto Aclaratorio de la SCP 0220/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
El principio de verdad material se encuentra reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; cuyo contenido de la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolló lo siguiente:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo en el Fundamento Jurídico III.4, sostiene lo siguiente:
…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia…
Consecuentemente, en mérito al principio de verdad material, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas, deben hacerlo de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal.
III.6. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, con relación al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y verdad material, en razón a que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023 de 21 de julio, de manera arbitraria omitieron corregir el desorden procedimental ocasionado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia; pues: a) No ordenaron al Juez a quo a que se pronuncie sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, b) No existe pronunciamiento alguno sobre la prueba ofrecida en el otrosí uno del memorial de impugnación, prueba determinante para acreditar la capacidad económica del progenitor que permitiría incrementar la asistencia familiar fijada a favor de su hijo conforme la verdadera capacidad económica del obligado.
III.6.1. Sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, la demandante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023 de 21 de julio, emitido por la Jueza Pública Décimo Primera de Familia de la Capital departamento de La Paz, pidiendo revocarla y proceder al incremento de la asistencia familiar conforme solicitó incidentalmente, caso contrario remitir la impugnación para su tramitación ante el ad quem, mereciendo respuesta por Proveído de 18 de igual mes y año, de la forma siguiente: “…habiéndose dictado un auto definitivo, procede en forma directa el recurso de apelación en consecuencia, habiendo equivocado la vía la impetrante, NO HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la demandante.” (sic [Conclusión II.1]), discusión procesal que carece de sentido procesal por la previsión contendida en el art. 446.III del CFPF, que con meridiana claridad anota que la resolución a emitirse en los procesos de resolución inmediata respecto al cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, serán autos interlocutorios definitivos; por ende, no simples, por ello no existe lesión al respecto.
III.6.2. Sobre la prueba ofrecida en el otrosí uno del memorial de apelación
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la solicitante de tutela, tienen como sustento lo acaecido o suscitado cuando en el Juzgado Público Décimo Primero de Familia de la Capital departamento de La Paz, donde se tramitó proceso de asistencia familiar a favor de su hijo, y presentó incidente de incremento del mismo, en cuyo mérito se emitió el referido Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023, dando curso a la petición e incrementando la obligación de Bs. 500,00.- (quinientos bolivianos) a Bs. 700,00.- (setecientos bolivianos). Posteriormente la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, fue rechazado por estar supuestamente equivocado y con el fundamento ser un auto interlocutorio definitivo y no simple; por esta razón, dedujo de forma directa recurso de apelación contra la precitada Resolución de primera instancia; asimismo, en el otrosí uno del memorial de impugnación, ofreció prueba para ser valorada de conformidad al art. 383.I del CFPF.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema jurídico planteado por la ahora accionante radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Vocales demandados de manera arbitraria omitieron corregir el desorden procedimental ocasionado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia; pues, a decir de la impetrante de tutela, en el otrosí uno del memorial de impugnación, ofreció prueba para ser valorada de conformidad al art. 383.I del CFPF; sin embargo, no fueron valoradas en alzada por no haber sido remitidas junto al legajo de apelación, lo que no permitió incrementar la asistencia familiar fijada a favor de su hijo conforme la verdadera capacidad económica del obligado, todo en consideración a la fundamentación, motivación, y la valoración de la prueba como elementos del debido proceso; empero, tomando en cuenta al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y verdad material.
Bajo ese contexto, debe puntualizarse que mediante memorial presentado el 8 de septiembre de igual año, la demandante de tutela apeló la resolución de primera instancia precitada, pidiendo su revocación y se proceda al incremento de la asistencia familiar conforme solicitó incidentalmente, con los siguientes fundamentos: 1) El obligado a tiempo de responder la demanda familiar, adjuntó contrato de trabajo a plazo fijo, donde se establece que tiene como salario un monto total de Bs. 3600,00.- (tres mil seiscientos bolivianos), acreditando con ello el incremento de sus ingresos, “…por certificación de fs. 41 de obrados del AECID el ganaba un monto de bs. 2.748 con el mismo empleador Luis Justo Quispe; asimismo, usted no se percata que el contrato de trabajo no cumple lo estipulado art, 14 del reglamento de la ley general del trabajo concordante con el art. 1 y 2 del Decreto Supremo Ne 16187 es decir que para que tenga valor dicho contrato este debe visado por el Ministerio de trabajo, además que no se puede celebrar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, se puede celebrar de manera excepcional cuando se trata de cubrir un puesto de trabajo por vacación de un empleado enfermedad declaratoria de comisión o por temporada alta, hecho que debe ser verificado por el ministerio de trabajo, en presente asunto el obligado es egresado de la carrera de ingeniería quien está encargado de supervisar el buen funcionamiento de las redes informáticas de la AECID…” (sic); 2) Informó sobre el estado de ahorro previsional emitido por la Gestora Pública de la seguridad social a largo plazo del demandado, quien tiene como declaración de total ganado como ingreso cotizable diferentes montos “…que van desde un ingreso de bs. 9.488.00 bs. 4500 bs. 3900 y bs. 3600…” (sic), acreditándose que el obligado tiene capacidad económica para incrementar la asistencia familiar pretendida, incurriéndose al respecto en error de hecho; 3) El incremento de Bs.200,00.- (doscientos bolivianos), no llega a satisfacer los gastos que eroga en la manutención de su hijo, siendo una gran parte de la obligación cubierta por sólo su persona, cuando la responsabilidad es de ambos padres; 4) Durante cinco años antes del incidente de incremento de asistencia familiar, proveyó con la mayor parte de la manutención y el 100% de vivienda para su hijo, mientras el padre se desentendió de este ítem; asimismo, el obligado no ha demostrado que la progenitora tenga buenos ingresos económicos; pues, no tiene empleo estable y no puede proporcionar todas sus necesidades; y, 5) En el Otrosí uno ofreció prueba de conformidad al art. 383 de la Ley 603 consistente en informe de impuestos nacionales, informe de “La Primera” -Entidad Financiera de Vivienda-, Informe de Banco Sol indicando que estos informes fueron ofrecidos y admitidos conjuntamente el incidente de incremento de asistencia familiar, informes que acreditarían la capacidad económica del obligado; sin embargo, esos informes no fueron valorados al momento de elaborar la citada Resolución 410/2023 de 21 de julio, porque los mismos llegaron de forma posterior a la audiencia de incremento de asistencia familiar, solicitando al ad quem que la prueba ofrecida sea valorada de conformidad con el principio de comunidad de la prueba (Conclusión II.2).
En tal sentido, por el mencionado Auto de Vista 777/2023, los Vocales ahora demandados confirmaron la Resolución de primera instancia antes referida, conforme los siguientes argumentos: i) En el caso concreto, se evidencia que el demandado -ahora tercero intersado-, sufre de “Diabetes Mellitus tipo 2 y Trombosis Venosa Profunda del miembro inferior izquierdo” (sic) y que actualmente se encuentra con tratamiento médico; empero, con buen estado de salud en general, lo que no es óbice para que trabaje y cumpla con sus obligaciones como progenitor; ii) Asimismo, sobre la pretensión de incremento se evidencia que la progenitora actualmente se encuentra sin una fuente laboral fija, realizando supuestos gastos generados por el menor beneficiario, en los que menciona el pago de facturas de agua, electricidad, internet, alquiler, gastos que también son erogados por la misma; en ese entendido, es necesario tener presente que es obligación de ambos progenitores cubrir con las necesidades del merituado beneficiario en igualdad de condiciones; es decir, satisfecha en el 50% por cada progenitor, presumiéndose condiciones buenas de salud física y mental de ambos; iii) Por otro lado, de la revisión de las pruebas adjuntas a la indicada demanda, se evidencia de forma indudable que el beneficiario ha incrementado sus necesidades de acuerdo a su crecimiento; pues, a momento de fijarse su asistencia familiar contaba con siete años de edad; en ese sentido, se acreditó encontrarse en etapa escolar, cursando secundaria, en el Colegio Nacional "Simón Bolívar"; por consiguiente, sus necesidades y gastos de alimentación, educación y salud, etc., han aumentado, aspecto que mereció análisis por parte de la Jueza de la causa, quien acogió la pretensión postulada; y, iv) Cabe resaltar que la asistencia familiar, no causa estado y puede ser modificada de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 116 del CFPF; consecuentemente, la Jueza de la causa a tiempo de dictar la Sentencia apelada, se enmarcó en las normativas legales vigentes y sobre todo en apegó al interés superior del menor, expresando los motivos y razones que sustentaron la decisión tomada en favor del mencionado menor respecto a la suma de Bs.700,00.-(setecientos bolivianos), adecuando su criterio de acuerdo a las necesidades que erogan tanto el beneficiario como el obligado, siendo que la progenitora debe coadyuvar también con la manutención de su hijo, quien se halla bajo su guarda (Conclusión II.3).
Conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; asimismo, es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, cuando las autoridades ordinarias se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; empero, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; del mismo modo, la seguridad jurídica constituye un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del estado de derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por tanto, debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; en el mismo sentido, la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
Ahora bien, conforme las puntualizaciones anteriores, se constata que la prueba señalada en el otrosí uno del memorial de impugnación que según la solicitante de tutela acreditaría que el obligado tiene capacidad económica para incrementar la asistencia familiar pretendida en forma suficiente para su hijo; no fueron valorados por los Vocales ahora demandados al emitir el mencionado Auto de Vista 777/2023; consecuentemente, es necesario mencionar que era importante que los Vocales ahora demandados, bajo el principio de verdad material y velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, conmine a la Jueza de la causa remita la prueba ofrecida por la peticionante de tutela en el otrosí uno, en atención al art. 283.I de la Ley 603, que prevé que excepcionalmente, las partes podrán ofrecer pruebas en el escrito de apelación o de contestación de la misma; y en el presente caso, la impetrante de tutela ofreció prueba aparentemente admitida pero que no fue tomada en cuenta por la Jueza de la causa, porque la prueba llegó de forma posterior de haberse emitido el citado Auto Interlocutorio 410/2023; en ese sentido, los Vocales lesionaron los derechos invocados por la demandante de tutela al no valorar la prueba ofrecida en el Otrosí uno consistente en informe de impuestos nacionales, informe de “La Primera” -Entidad Financiera de Vivienda- e Informe de Banco Sol; prueba que aparentemente demostraba que el ahora tercero interesado tenía la capacidad económica de aumentar la asistencia familiar a favor del menor; por ello, los ahora demandados debieron valorar las mismas, para que según corresponda se confirme o no la asistencia familiar fijada mediante el referido Auto Interlocutorio 410/2023.
De este modo, se concluye que, las autoridades judiciales demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación, fundamentación y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en la Constitución Política del Estado y analizados anteriormente, al emitir el Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, correspondiendo conceder la tutela en relación a este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la a tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 153/2024 de 12 de junio, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia,
CORRESPONDE A LA SCP 0580/2024-S1 (viene de la pág. 24)
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la sub-problemática analizada en el Fundamento Jurídico III.6.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dejando sin efecto el Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo conforme los sustentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela, en cuanto sub-problemática analizada en el Fundamento Jurídico III.6.1. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[18]El tercer CONSIDERANDO, indica: “Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”.
[19]El FJ III.4, sostiene: “…el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: `La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho’ (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.
Por consiguiente, en respeto al principio de seguridad jurídica de acuerdo con los fundamentos expuestos, en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.
[20]El FJ III.3, expresa que: “El accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado, al efecto la CPEabrg en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a `la seguridad’, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el `derecho a la seguridad jurídica’ como uno fundamental. Al presente, la seguridad jurídica ya no se encuentra como derecho fundamental, en el nuevo texto constitucional se constituye como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para reestablecer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
[21]El FJ III.4.2, manifiesta: “…el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: `«…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad»´.
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.
[22]Tribunal Constitucional Plurinacional, Sistematización de la Jurisprudencia Constitucional, SCP 2233/2013.
Ficha Disponible en: https://jurisprudencia.tcpbolivi a.bo/Fichas/fichaResultado/16434.
[23]El FJ III.1, señala: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
[24]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[25]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[26]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[27]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.