SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2024-S1
Fecha: 19-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 21 de febrero de 2024, cursantes de fs. 14 a 20 y 22 a 27, la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en el Juzgado Público Décimo Primero de Familia de la Capital departamento de La Paz, donde se tramitó proceso de asistencia familiar a favor de su hijo, presentó incidente de incremento del mismo, en cuyo mérito se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023 de 21 de julio, dando curso a la petición e incrementando la obligación de Bs. 500,00.- (quinientos bolivianos) a Bs. 700,00.- (setecientos bolivianos), con el fundamento de haberse demostrado la capacidad económica del progenitor.
Conforme y en base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, fue rechazado por estar supuestamente equivocado y con el fundamento apócrifo de ser un auto interlocutorio definitivo y no simple; por esta razón, dedujo de forma directa recurso de apelación contra la precitada Resolución de primera instancia “…bajo el agravio y vicio in judicando de error en la falta de valoración de la prueba de Fs. 41 a 202 de obrados y ofreciendo prueba de segunda instancia para su valoración por el ad quem.” (sic); asimismo, en el otrosí uno del memorial de impugnación, ofreció prueba para ser valorada de conformidad al art. 383.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, siendo admitida y diligenciada por el a quo; sin embargo, no fueron verificados en la audiencia donde se resolvió el referido incidente de incremento de asistencia familiar; asimismo, no fueron valoradas en alzada por no haber sido remitidas junto al legajo de apelación; por ende, no fueron consideradas por los Vocales demandados, cuando emitieron el Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, que confirmó el referido Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023, quienes de manera arbitraria omitieron corregir el desorden procedimental ocasionado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La demandante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, con relación al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, “revoquen” el Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, ordenándose la emisión de uno nuevo corrigiendo el desorden procedimental ocasionado por el a quo y se valore la prueba documental omitida en base al principio de verdad material.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 71 y vta., en la cual en base a informe previo otorgado por Secretaría de la Sala de garantías, la Vocal Constitucional que presidía el acto, refirió: “…lamentablemente en este momento no tenemos conexión, habiendo realizado la instalación de este acto y no siendo óbice la no presencia de las partes y no existiendo acreditación alguna por las partes para que no pueda desarrollarse la misma y conforme la norma adjetiva constitucional vamos a disponer la prosecución de la presente audiencia…” (sic).
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, no tuvo oportunidad de ratificar y/o ampliar su acción tutelar, por la razón especificada en el apartado anterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Rolando Cusi Chambi y Fabiola Merced Álvarez Apaza, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 35 a 37 vta., informaron: a) En principio, es preciso considerar que la demanda o petición de incremento, responde a su naturaleza de asistencia familiar; empero, en cuanto a derecho y obligación es variable, porque el monto fijado es susceptible de modificaciones, sea porque las necesidades del beneficiario o la capacidad económica del obligado variaron; por ende, la resolución judicial no es cosa juzgada material; en consecuencia, las sentencias sobre este tema no son definitivas, conforme el art. 123 del CFPF; b) La petición de cesación, aumento o disminución de la asistencia familiar, se encuentra regulado como procedimiento de resolución inmediata al tenor de los arts. 415.VI, 443 y 446.III del CFPF, estableciendo también que realizada la audiencia respectiva o sin ésta, se emitirá “Auto Definitivo” dentro de los siguientes cinco días; c) Los presupuestos normados en el art. 443 de la precitada norma, en el caso particular no se encuentran fundamentadas suficientemente, por lo que no corresponde su consideración; asimismo, el recurso de impugnación planteado fue concedido en el efecto devolutivo; por ende, este Tribunal ordinario ha enmarcado su actuar dentro de la normativa familiar vigente; d) En todo caso, la peticionante de tutela debe tener presente que las normas procesales en materia familiar, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme manda el art. 7 del CFPF; por ello, el señalado Auto de Vista 777/2023, no pudo haber resuelto de otra forma, enfatizando que las reglas procesales no pueden dejar de aplicarse ni siquiera por acuerdo de las partes, sino tienen carácter imperativo; es decir, son de inexcusable acatamiento; e) No le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales demandadas, salvo se advirtiera una errónea interpretación de la norma que hubiera lesionado derechos fundamentales, situación que en el caso particular no aconteció; y, f) El mencionado Auto de Vista 777/2023, se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios expuestos por la impetrante de tutela en su recurso de apelación, los cuales se encuentran detallados y desarrollados debidamente; por consiguiente, no se advierte incongruencia alguna; asimismo, se encuentra fundamentada y sustentada en preceptos legales atingentes al caso concreto. No existe constancia de su apersonamiento a la audiencia pública, por la razón de falta de conexión virtual antes referida.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Calle Vino, no presentó informe escrito ni queda constancia de su conexión a la audiencia virtual de resolución de la acción tutelar, por la razón manifestada líneas arriba, habiendo sido notificado conforme la boleta cursante a fs. 33.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 153/2024 de 12 de junio, cursante de fs. 72 a 77 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Existe deficiencia en la carga argumentativa de la acción de amparo constitucional, además de confusión para identificar su pretensión; pues, no se toma en cuenta que el Tribunal de garantías no es un tribunal de apelación ni fiscalizador del proceso familiar; 2) No se señaló con precisión, cual es la parte del Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, que carece de fundamentación y motivación “…es más tampoco ha señalado que esta resolución sea incompleta o no haya respondido sus agravios…” (sic); es más, se respondió a todas las alegaciones del recurso de apelación de la demandante de tutela; 3) Fue la propia solicitante de tutela, quien provocó este “aparente” caos procesal al interponer un recurso de reposición ante la misma autoridad jurisdiccional de primera instancia, que fue rechazado de forma absolutamente correcta y coherente; y, 4) La resolución de segunda instancia, si ingresó a valorar la prueba aportada al proceso; sin embargo, la peticionante de tutela sólo procede a mencionar las fojas donde estuvieran las mismas; empero, no demostró cual fue la falla procedimental para ser necesaria la admisión de prueba en segunda instancia; menos aún, se indicó cómo una nueva valoración o interpretación cambiaría la decisión tomada por las autoridades judicial demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; es así que, en cumplimiento a la referida determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguadar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[19], entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento