SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2024-S1

Fecha: 19-Sep-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, por el cual la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 410/2023 de 21 de julio, emitido por la Jueza Pública Décimo Primera de Familia de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo revocarla y proceder al incremento de la asistencia familiar conforme solicitó incidentalmente, caso contrario remitir la impugnación para su tramitación ante el ad quem, mereciendo respuesta por Proveído de 18 de igual mes y año, de la forma siguiente: “…habiéndose dictado un auto definitivo, procede en forma directa el recurso de apelación en consecuencia, habiendo equivocado la vía la impetrante, NO HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la demandante.” (sic [fs. 3 a 5]).

II.2.    A través de memorial presentado el 8 de septiembre de igual año, la demandante de tutela apeló la resolución precitada, pidiendo su revocación y se proceda al incremento de la asistencia familiar conforme solicitó incidentalmente, con los siguientes fundamentos: i) El obligado  a tiempo de responder la demanda familiar, adjuntó contrato de trabajo a plazo fijo, donde se establece que tiene como salario un monto total de Bs. 3600,00.- (tres mil seiscientos bolivianos), acreditando con ello el incremento de sus ingresos, “…por certificación de fs. 41 de obrados del AECID el ganaba un monto de bs. 2.748 con el mismo empleador Luis Justo Quispe; asimismo, no se percató que el contrato de trabajo no cumple lo estipulado art. 14 del Reglamento de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 1 y 2 del Decreto Supremo No 16187 es decir que para que tenga valor dicho contrato este debe ser visado por el Ministerio de trabajo, además que no se puede celebrar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, se puede celebrar de manera excepcional cuando se trata de cubrir un puesto de trabajo         por vacación de un empleado, enfermedad, declaratoria en comisión o por temporada alta, hecho que debe ser verificado por el Ministerio              de Trabajo; en el presente asunto, el obligado es egresado de la carrera de ingeniería quien está encargado de supervisar el buen funcionamiento de las redes informáticas de la AECID…” (sic); ii) Informó sobre el estado de ahorro previsional emitido por la Gestora Pública de la seguridad social a largo plazo del demandado, quien tiene como declaración de total ganado como ingreso cotizable diferentes montos “…que van desde un ingreso de bs. 9.488.00 bs. 4500 bs. 3900 y bs. 3600…” (sic), acreditándose que el obligado tiene capacidad económica para incrementar la asistencia familiar pretendida, incurriendo al respecto en error de hecho; iii) El incremento de Bs.200,00.- (doscientos bolivianos), no llega a satisfacer los gastos que eroga en la manutención de su hijo, dejando una gran parte que cubre sólo su persona, cuando la responsabilidad es de ambos padres;  iv) Durante cinco años antes del incidente de incremento de asistencia familiar, la ahora accionante proveyó con la mayor parte de la manutención y el 100% de vivienda para su hijo, mientras el padre se desentendió de este ítem; asimismo, el obligado no ha demostrado que la impetrante de tutela tenga buenos ingresos económicos; pues, no tiene empleo estable y no puede satisfacer todas sus necesidades, y, v) En el Otrosí uno ofreció prueba de conformidad al art. 383 de la Ley 603, consistente en informe de impuestos nacionales, informe de “La Primera” -Entidad Financiera de Vivienda-, Informe de Banco Sol, indicando que estos informes fueron ofrecidos y admitidos conjuntamente el incidente de incremento de asistencia familiar, informe que acreditarían la capacidad económica     del obligado; sin embargo, esos informes no fueron valorados al momento de elaborar la Resolución 410/2023 de 21 de julio, porque los mismos llegaron de forma posterior a la audiencia de incremento de asistencia familiar, solicitando al ad quem que la prueba ofrecida sea valorada de conformidad con el principio de comunidad de la prueba        (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista 777/2023 de 30 de noviembre, los Vocales ahora demandados confirmaron la Resolución de primera instancia citada en la Conclusión II.1, conforme los siguientes argumentos: a) En el caso concreto, se evidencia que el demandado -ahora tercero interesado-, sufre de “Diabetes Mellitus tipo 2 y Trombosis Venosa Profunda del miembro inferior izquierdo” (sic) y que actualmente se encuentra con tratamiento médico; empero, con buen estado de salud en general, lo que no es óbice para que trabaje y cumpla con sus obligaciones como progenitor; b) Asimismo, sobre la pretensión de incremento se evidencia que la progenitora actualmente se encuentra sin una fuente laboral fija, realizando supuestos gastos generados por el menor beneficiario, en los que menciona el pago de facturas de agua, electricidad, internet, alquiler, gastos que también son erogados por la misma; en ese entendido, es necesario tener presente que es obligación de ambos progenitores cubrir con las necesidades del merituado beneficiario en igualdad de condiciones; es decir, satisfecha en el 50% por cada progenitor, presumiéndose condiciones buenas de salud física y mental de ambos; c)  Por otro lado, de la revisión de las pruebas adjuntas a la indicada demanda, se evidencia de forma indudable que el beneficiario ha incrementado sus necesidades de acuerdo a su crecimiento; pues, a momento de fijarse su asistencia familiar contaba con siete años de edad; en ese sentido, se acreditó encontrarse en etapa escolar, cursando secundaria, en el Colegio Nacional "Simón Bolívar"; por consiguiente, sus necesidades y gastos de alimentación, educación y salud, etc., han aumentado, aspecto que mereció análisis por parte de la Jueza de la causa, quien acogió la pretensión postulada; y, d) Cabe resaltar que la asistencia familiar, no causa estado y puede ser modificada de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 116 del CFPF; consecuentemente, la Jueza a quo a tiempo de dictar la sentencia apelada, se enmarcó en las normativas legales vigentes y sobre todo en apegó al interés superior del menor, expresando los motivos y razones que sustentaron la decisión tomada en favor del mencionado menor respecto a la suma de Bs.700,00.-(setecientos bolivianos), adecuando su criterio de acuerdo a las necesidades que erogan tanto el beneficiario como el obligado, siendo que la progenitora debe coadyuvar también con la manutención de su hijo, quien se halla bajo su guarda (fs. 9 a 12 vta.).