SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S1

Fecha: 20-Sep-2024

Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1227 a 1238 vta., manifestaron: 1) No se pidió en el caso, aclaración, enmienda y complementación del AS 282/2022 de 22 de abril; por end

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, a través de la Resolución 147/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 1253 a 1267 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 282/2022 de 22 de abril, debiendo las autoridades judiciales demandadas, emitir uno nuevo dando cumplimiento a las observaciones realizadas y observando la debida congruencia y valoración de la prueba de forma adecuada y equitativa, exponiendo los siguientes fundamentos:  i) Se anuló el proceso de usucapión decenal, dos años después de haberse hecho la transferencia del inmueble objeto del mismo; empero, las autoridades judiciales demandadas opinaron que dicha nulidad de actuados no puede tener efecto retroactivo sobre otros actos; sin embargo, “…por la doctrina del árbol envenenado entre otras cosas que también desarrolla el Tribunal Supremo, pero sobre este elemento no ha habido una clara exposición no ha habido un desarrollo adecuado se ha limitado el Tribunal Supremo a decir que la nulidad posterior no se ve afectada por la nulidad anterior, por lo tanto entiende -y ahí concuerdo con la parte accionante- entiende tácitamente subsistente el título de propiedad así la Escritura Pública N° 175/2011 que dice que no hay afectación alguna y mucho menos su inscripción, entonces ahí tenemos un hecho certero, esta subsistente jurídicamente la escritura pública…” (sic); ii) El análisis de fondo del AS 282/2022, “suelta” e introduce paralelamente la doctrina del constituto posesorio y la doctrina de la interversión del título, que consiste en el cambio de condición a poseedor y a partir de ese momento se activa recién el computo de plazo para la usucapión; por ende, la referida constituto posesorio funciona al revés y cuando “…el poseedor legal por un acto, por alguna decisión cambio su condición voluntariamente a simple detentador, es al revés, entonces lo que el Tribunal Supremo ha hecho es justificar eso…” (sic), sin analizar otros componentes vinculados al acto propio; con ello, los vendedores ya no son poseedores, son simplemente detentadores; empero, no se pidió tal aplicación o entendimiento “… lo que se ha pedido es que analice el componente interversión del título y para que serviría esta interversión del título y que emergencias podría otorgar…” (sic); iii) Asimismo, debió establecerse con una adecuada fundamentación la naturaleza de la cláusula de reserva de usufructo, si es para el beneficio de los frutos civiles, alquileres, etc., o si es una modalidad del contrato, que establece una condición a futuro que no afecta la propiedad como tal y si a la posesión, “…ese elemento es relevante, porque la posesión es un elemento constitutivo de la usucapión quinquenal y eso es lo que se está pretendiendo discurrir adecuadamente y lo que debió haberse hecho…” (sic); y, iv) Es el título la base que marca el derecho propietario de los demandantes de usucapión quinquenal; es decir, “…se está vigentando una vez más la escritura pública como base de la adquisición y ahí viene el cuestionamiento de la parte accionante que también es contexto de la acción de amparo constitucional, uno de los requisitos que exige el art. 184 del Cód. Civil es que, la usucapión quinquenal procede únicamente cuando el título idóneo debe y emerger de alguien que no es propietario del bien inmueble, y ahí encuentra una contradicción al auto supremo, porque si han decidido vigentar y reconocer que esta escritura pública No 175 a momento de su elaboración es porque aún estaba vigente el derecho propietario de los anteriores propietarios, no existiría este elemento de ser ajeno al vendedor, los vendedores en el año 2011 a momento de suscribirse esta escritura pública eran propietarios del bien inmueble porque una decisión judicial ejecutoriada así lo habría determinado, entonces ese elemento el Tribunal Supremo de Justicia lo ha desarrollado adecuadamente, para establecer si esta escritura pública es un título idóneo o no…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Por Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, Crispín Ibánez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez vendieron el bien inmueble de 166,57 m2, ubicado en calle Washington 1174 de la ciudad de Oruro, a favor de Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, por la suma de Bs.5.000,00.- (cinco mil 00/100 bolivianos), conforme la cláusula segunda del mismo; y, cuya cláusula quinta declara que los últimos “…tomarán posesión cuando dejemos de existir, por lo que seguiremos ocupando el bien inmueble hasta nuestros últimos días de existencia…” (sic) [fs. 54 a 55 vta.].

II.2.    Consta Sentencia 24/2021 de 29 de marzo, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, en proceso ordinario declaró probada la reconvención o contrademanda de nulidad del contrato de compraventa de la indicada facción de terreno de 166,57 m2, ubicado en calle Washington 1174 de la ciudad de Oruro, celebrado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez a favor de Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, mediante minuta de 10 de enero de 2011, protocolizada a través de Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, en consecuencia dispuso la cancelación de la matrícula 4011010030354 en Derechos Reales, actuado apelado por los precitados Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez (demandantes principales), a través de memorial presentado el 12 de abril de 2021, a su vez contestado por los impetrantes de tutela (contrademandantes o reconvinientes), mediante memorial presentado el 28 de igual mes y año (fs. 895 a 907, 911 a 942 vta. y 983 a 994).

II.3.    Mediante Auto de Vista 43/2022 de 11 de enero, expedido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se confirmó la resolución de primera instancia antes citada, acto impugnado por memorial presentado el 21 de enero de 2022, por el cual los ahora terceros interesados Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, solicitaron se lo deje sin efecto y se declare probada la demanda principal de usucapión quinquenal e improbada la demanda reconvencional (fs. 1024 a 1037 y 1058 a 1075 vta.).

II.4.    Cursa memorial presentado el 1 de febrero de 2022, por el cual los ahora impetrantes de tutela respondieron al precitado recurso de casación, anotando los siguientes argumentos: a) En el caso concreto, supuestamente la venta del inmueble situado en la zona comercial de mayor valor en la ciudad y objeto del proceso, operó por la suma de Bs.5.000,00.- (cinco mil 00/100 bolivianos), conforme la cláusula segunda del contrato, valor que no guarda relación alguna con su valor real “…siendo usual que en estos actos de engaño, el aparente vendedor asuma alguna cláusula o previsión que le permita resguardar sus propios intereses frente a los de supuesto comprador, como sucede en el caso concreto en el que los padres, aparentes vendedores, en la cláusula quinta del contrato se reservan para si la posesión del inmueble, previsión que no tendría ningún sentido, si la venta celebrada fuera real y cierta…” (sic), cuestión que no es una simple conjetura, permitiendo arribar a la conclusión de que entre padres e hijo ha mediado un acuerdo “confabulatorio” y sin carácter de justo título del "aparente" contrato de venta de 10 de enero de 2011, e inserto en la Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero; pues, aparte de este requisito deben concurrir necesariamente los otros, que son buena fe y posesión, elementos que en el caso presente no concurren; b) La prueba testifical prestada por Marcelino Bejarano Poma y Rogelio Julio Lipiri Torrez, desacredita que la supuesta interversión de la posesión de los recurrentes hubiera podido suceder desde el momento mismo de haber aparentemente adquirido la propiedad, pues hasta el 2013, en que se tramitó el incidente de nulidad e incluso hasta el 2014, en la que resolvió el mismo mediante la el AS 282/2022, dicha posesión es atribuida y reclamada por los  padres y vendedores, por lo que de haber operado la misma tuvo efecto posterior; c) Respecto a la valoración de la prueba, debemos referirnos a la cláusula quinta del contrato de compraventa, que constituye una manifestación de voluntad que por determinación de los arts. 157.IV y 162.II del Código Procesal Civil (CPC), es una confesión extrajudicial y es plena en el marco de la teoría de los actos propios; entonces, no puede ser desconocida ni desvirtuada; d) La mala fe de los recurrentes, no solo se pone de manifiesto en el momento de celebrar la supuesta transferencia, también es evidente en el tiempo de la posesión; pues, conforme el contenido de la propia cláusula quinta del documento de compraventa, ellos consintieron que dicha posesión estaría reservada para los padres “…por lo actos de posesión que los hijos aparentaron estuvieron revestidos de mala fe al estar orientados solo a lograr aparentar la misma en miras a la tramitación de la usucapión quinquenal, pues ni ellos ni sus padres han podido explicar, menos descreditar la prueba que refiere que hasta la tramitación del incidente de nulidad en el proceso de usucapión fueron los propios padres quienes se atribuyeron la posesión del inmueble…” (sic); y, e) El interés legítimo para demandar contemplado en el art. 551 del CC, también incumbe el que no intervino como contratante y está establecido  por la afectación de algún derecho subjetivo de su titularidad, sufridos a raíz de los efectos generados por el convenio cuya nulidad se pretende en el caso presente (fs. 1081 a 1092).

II.5.    A través de Auto Supremo 282/2022 de 22 de abril, los Magistrados demandados casaron parcialmente tal decisión y declararon en consecuencia probada la demanda de usucapión quinquenal pretendida por los ahora terceros interesados e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato impetrada por los ahora accionantes, justificando lo siguiente: 1) Respecto a lo aseverado por los reconvencionistas, debemos precisar que el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión decenal fue resuelto el año 2013 y la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio data del año 2011, dos años antes a la declaratoria de la nulidad procesal, venta que se considera legal, por cuanto los vendedores para ese tiempo, tenían constituido un derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, con el efecto de la publicidad descrito en el art. 1538 del CC, titulo constitutivo adquirido a través de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria que fue favorable inicialmente a Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, mediante sentencia ejecutoriada y con fecha de registro correspondiente al año 2009, titularidad que les dio la posibilidad de transferir el merituado inmueble a favor de Marco Antonio Ibánñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez; y, la falta de derecho propietario de sus vendedores originales -por haberse tramitado incidente de nulidad de la usucapión decenal- no puede perjudicar a los demandantes; por cuanto, no puede seguir la suerte de su antecesor, aspecto que hace a la procedencia de la usucapión quinquenal, de lo contrario no tendría función el art. 134 del CC, imposibilitando la eventual interposición de demandas ordinarias de usucapión quinquenal u ordinaria; 2) Si bien en la cláusula quinta de la Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, estableció que los vendedores tendrían la ocupación del inmueble hasta sus últimos días, fue sólo como posesión material y por efecto del constituto posesorio; por cuanto, a momento de suscribir la misma mutó su título de poseedores a usufructuarios; por ende, ejercieron Crispin Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez posesión en el inmueble ahora objeto de la litis a cuenta de los propietarios; pues, si bien se pactó el acuerdo entre partes referido en la cláusula quinta; empero, los vendedores ocuparon de forma consensuada el inmueble como usufructuarios, por efecto de la mutación de su título posesorio original; 3) El Juez de instancia y el Tribunal ad quem, debieron haber ingresado a analizar toda la prueba producida en la sustanciación del proceso sea esta de cargo o de descargo, por principio de unidad de la prueba; sin embargo, se omitió la valoración de la prueba de cargo consistente en las testificales que contienen las declaraciones de forma conteste y uniforme, en sentido que los ahora demandantes poseen el inmueble objeto de litigio desde el año 2011, ostentado un negocio y conociéndose que ambos lo habitan; respecto a la prueba de confesión provocada, prestada por los terceros interesados Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, quienes al no ser parte del proceso, no tienen valor probatorio como tal, sino únicamente como declaración testifical, de conformidad al art. 1330 del CC; con relación a la inspección de visu de 4 de marzo de 2021, se puede advertir que el propio Juez de la causa ha referido que se constituyó a la calle Washington 1174 signado como fracción "A" entre Cochabamba y Caro de esa ciudad de Oruro, encontrándose ocupado el mismo por los demandantes; 4) Se aplica al caso concreto, la teoría de la interversión de título; porque, desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a través de la Escritura Pública 175/2011 de 02 de febrero, el titulo de los vendedores mutó de poseedores a usufructuarios; y, conforme su cláusula quinta, los vendedores tendrían la ocupación hasta sus últimos días, cambiando su título de poseedores a usufructuarios a cuenta de los compradores-propietarios, habiendo ejercido de esta forma y momento la posesión material para los verdaderos propietarios (sus hijos), ejerciendo posesión material sin la concurrencia del animus, “…calidad que les otorga la facultad de dar en alquiler ambientes del inmueble e incluso cobrar alquileres, esto en el entendido de que adquirieron frutos civiles en calidad de usufructuarios.” (sic); 5) El Tribunal de apelación, erróneamente consideró que los demandantes de usucapión quinquenal no tuvieron posesión exclusiva en el inmueble, por el contenido de la cláusula quinta de la mencionada Escritura Pública 175/2011, llegando a la conclusión de que los vendedores aún gozan de la posesión del mismo; al respecto, queda claro que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y sus padres-vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios; por ende, entre propietarios y vendedores modificaron la posesión material de la cosa; 6) El art. 93.II el CC, norma de manera taxativa sobre la presunción de buena fe y que la mala fe debe ser probada; en el presente caso, se pudo advertir la ausencia de elementos probatorios para sustentar la segunda por parte de vendedores y compradores y a tiempo de realizar la transferencia del inmueble objeto del litigio ordinario, entendiéndose que la relación de parentesco o familiaridad entre compradores y vendedores no debe generar presunción judicial; puesto que, el incidente de nulidad en el proceso de usucapión decenal se produjo dos años después de la transferencia a los actuales demandantes; y, 7) Finalmente en lo concerniente a la legitimidad para demandar la nulidad contractual por falta de objeto, las autoridades inferiores resolvieron de forma correcta el recurso de apelación en el efecto diferido, habiendo considerado que los reconvinientes contarían con tal derecho; ya que, el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque no se encuentra extinguido (fs. 1112 a 1129 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, en razón a que los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 282/2022 de 22 de abril, casaron parcialmente el Auto de Vista 43/2022 de 11 de enero, declarando en consecuencia probada la demanda de usucapión quinquenal interpuesta por los ahora terceros interesados e improbada la reconvención de nulidad de contrato deducida por ellos; empero: i) Sin observar la estricta relación, correspondencia y pertenencia con el sentido y alcance de los agravios planteados por la parte recurrente; ii) Aplicando erróneamente en esa tarea la teoría de los actos propios vinculado a la posesión; iii) Valorando hechos distintos a los alegados por los impugnantes; y, iv) Por ende, basaron su resolución en la teoría del constituto posesorio que es distinta a la de interversión del título.     

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la               SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                 SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la             SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;          2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, en razón a que los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 282/2022 de 22 de abril, casaron parcialmente el Auto de Vista 43/2022 de 11 de enero, declarando en consecuencia probada la demanda de usucapión quinquenal interpuesta por los ahora terceros interesados e improbada la reconvención de nulidad de contrato deducida por ellos; empero: 1) Sin observar la estricta relación, correspondencia y pertenencia con el sentido y alcance de los agravios planteados por la parte recurrente; 2) Aplicando erróneamente en esa tarea la teoría de los actos propios vinculado a la posesión; 3) Valorando hechos distintos a los alegados por los impugnantes; y, 4) Por ende, basaron su resolución en la teoría del constituto posesorio que es distinta a la de interversión del título.      

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tienen como sustento lo acaecido o suscitado al fallecimiento de Natividad Riva Gutiérrez, quien era propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, calle Washington 1174 y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4011010020877, los esposos y anticresistas Crispín Ibánez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, interpusieron demanda de usucapión decenal respecto del mismo contra una persona que no era su titular, tramitado en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, concluyendo con la emisión de la Sentencia 840/2008 de 20 de febrero, que la declaró probada y procedió como efecto a extender la Escritura Pública de adjudicación judicial 1158/2008 de 8 de diciembre, e inscrita en Derechos Reales bajo la nueva matrícula 4011010022055. Posteriormente, los indicados nuevos titulares procedieron a fraccionar el mencionado bien, transfiriendo el 50% (fracción B) a Freddy Bejarano Calderón y Teresa Gonzales Mamani de Bejarano; y, la otra porción (fracción A de 166,57 m2) a favor de sus hijos Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, a través de Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, registrada a su vez en Derechos Reales bajo la matrícula 4011010030354.

Sin embargo, David José Bravo Mendizábal, heredero de la precitada Natividad Riva Gutiérrez, enterado del indicado proceso de usucapión decenal, interpuso incidente de nulidad por haberse sustanciado el mismo contra una persona ajena a la titularidad del bien inmueble objeto de la causa, cuya consecuencia fue la nulidad del mismo hasta su admisión, resolución además confirmada por Auto de Vista 55/2014 de 27 de marzo y AS 478/2014 de 28 de agosto; por ende, quedó invalidado el derecho de propiedad aparente de los referidos Crispín Ibánez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, por obviedad también el de sus hijos Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez (166,57 m2 del total), quienes conforme lo acontecido, presentaron esta vez demanda de usucapión quinquenal contra ellos en su calidad de actuales y legítimos propietarios de todo el inmueble de 341,46 m2, obtenido como efecto de la compraventa de los anteriores propietarios Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Velez, mediante Escritura Pública 304/2017 de 4 de abril e inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula 10110120877, quienes en su momento lo adquirieron del mencionado José Antonio Bravo Mendizábal. Citados con la merituada demanda de usucapión quinquenal, reconvinieron con la nulidad del contrato celebrado por la referida Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, expidiéndose al afecto la Sentencia 24/2021 de 29 de marzo, declarando improbada la pretensión y probada la suya sobre la fracción de 166,57 m2 del total, cuya consecuencia procesal fue la cancelación en Derechos Reales de la matrícula 4011010030354.  

Conforme los antecedentes fácticos y normativos referidos, los indicados Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, ahora terceros interesados, interpusieron recurso de apelación contra la precitada Sentencia 24/2021, recurso resuelto a través del Auto de Vista 43/2022 de 11 de enero, por la cual la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la confirmó; por ello, los precitados dedujeron recurso de casación contra dicha resolución de segunda instancia, resuelto mediante AS 282/2022 de 22 de abril, por el cual los Magistrados demandados casaron parcialmente tal decisión y declararon en consecuencia probada la demanda de usucapión quinquenal pretendida por los ahora terceros interesados e improbada su demanda reconvencional de nulidad de contrato; empero, sin observar la estricta relación, correspondencia y pertenencia con el sentido y alcance de los agravios planteados por la parte recurrente, aplicando erróneamente en esa tarea la teoría de los actos propios vinculado a la posesión y valorando hechos distintos a los alegados por los impugnantes; por ende, basaron su resolución en la teoría del constituto posesorio que es distinta a la de interversión del título.     

Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; del mismo modo, se tiene que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración de las mismas, sea parcial o totalmente, o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la referida valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa y/o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o cuando se le dio un valor diferente, desconociendo el principio de verdad material; además, tal labor solo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

           En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Magistrados demandados, al resolver el recurso de casación interpuesto por los terceros interesados, declararon probada la demanda de usucapión quinquenal interpuesta por los mismos e improbada la reconvención de nulidad de contrato deducida por los accionantes; empero, sin observar la estricta relación, correspondencia y pertenencia con el sentido y alcance de los agravios planteados por la parte recurrente, aplicando erróneamente en esa tarea la teoría de los actos propios vinculado a la posesión y valorando hechos distintos a los alegados por los impugnantes, tomando en cuenta el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y la valoración de la prueba.

           En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.

III.3.1. Respecto de los antecedentes y argumentos de la respuesta al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 43/2022

Mediante Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, Crispín Ibánez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, vendieron el bien inmueble de 166,57 m2, ubicado en calle Washington 1174 de la ciudad de Oruro, a favor de Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, por la suma de Bs.5.000,00.- (cinco mil 00/100 bolivianos), conforme la cláusula segunda del mismo; y, cuya cláusula quinta declara que los últimos “…tomarán posesión cuando dejemos de existir, por lo que seguiremos ocupando el bien inmueble hasta nuestros últimos días de existencia…” (sic) [Conclusión II.1]. Posteriormente, por Sentencia 24/2021 de 29 de marzo, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, en proceso ordinario declaró probada la reconvención o contrademanda de nulidad del contrato de compraventa de la indicada facción de terreno de 166,57 m2, ubicado en calle Washington 1174 de la ciudad de Oruro, celebrado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez a favor de Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, mediante minuta de 10 de enero de 2011, protocolizada a través de Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, en consecuencia dispuso la cancelación de la matrícula 4011010030354 en Derechos Reales, actuado apelado por los precitados Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez (demandantes principales), a través de memorial presentado el 12 de abril de 2021, a su vez contestado por los impetrantes de tutela (contrademandantes o reconvinientes), mediante memorial presentado el 28 de igual mes y año (Conclusión II.2). Después, a través de Auto de Vista 43/2022 de 11 de enero, expedido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se confirmó la resolución de primera instancia antes citada, acto impugnado por memorial presentado el 21 de enero de 2022, por el cual los ahora terceros interesados Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, solicitaron se lo deje sin efecto y se declare probada la demanda principal de usucapión quinquenal e improbada la demanda reconvencional (Conclusión II.3); asimismo, por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, los ahora impetrantes de tutela respondieron al precitado recurso de casación, anotando los siguientes argumentos: i) En el caso concreto, supuestamente la venta del inmueble situado en la zona comercial de mayor valor en la ciudad y objeto del proceso, operó por la suma de Bs.5.000,00.- (cinco mil 00/100 bolivianos), conforme la cláusula segunda del contrato, valor que no guarda relación alguna con su valor real “…siendo usual que en estos actos de engaño, el aparente vendedor asuma alguna cláusula o previsión que le permita resguardar sus propios intereses frente a los de supuesto comprador, como sucede en el caso concreto en el que los padres, aparentes vendedores, en la cláusula quinta del contrato se reservan para si la posesión del inmueble, previsión que no tendría ningún sentido, si la venta celebrada fuera real y cierta…” (sic), cuestión que no es una simple conjetura, permitiendo arribar a la conclusión de que entre padres e hijo ha mediado un acuerdo “confabulatorio” y sin carácter de justo título del "aparente" contrato de venta de 10 de enero de 2011, e inserto en la Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero; pues, aparte de este requisito deben concurrir necesariamente los otros, que son buena fe y posesión, elementos que en el caso presente no concurren; ii) La prueba testifical prestada por Marcelino Bejarano Poma y Rogelio Julio Lipiri Torrez, desacredita que la supuesta interversión de la posesión de los recurrentes hubiera podido suceder desde el momento mismo de haber aparentemente adquirido la propiedad, pues hasta el 2013, en que se tramitó el incidente de nulidad e incluso hasta el 2014, en la que resolvió el mismo mediante la el AS 282/2022, dicha posesión es atribuida y reclamada por los  padres y vendedores, por lo que de haber operado la misma tuvo efecto posterior; iii) Respecto a la valoración de la prueba, debemos referirnos a la cláusula quinta del contrato de compraventa, que constituye una manifestación de voluntad que por determinación de los arts. 157.IV y 162.II del CPC, es una confesión extrajudicial y es plena en el marco de la teoría de los actos propios; entonces, no puede ser desconocida ni desvirtuada; iv) La mala fe de los recurrentes, no solo se pone de manifiesto en el momento de celebrar la supuesta transferencia, también es evidente en el tiempo de la posesión; pues, conforme el contenido de la propia cláusula quinta del documento de compraventa, ellos consintieron que dicha posesión estaría reservada para los padres “…por lo actos de posesión que los hijos aparentaron estuvieron revestidos de mala fe al estar orientados solo a lograr aparentar la misma en miras a la tramitación de la usucapión quinquenal, pues ni ellos ni sus padres han podido explicar, menos descreditar la prueba que refiere que hasta la tramitación del incidente de nulidad en el proceso de usucapión fueron los propios padres quienes se atribuyeron la posesión del inmueble…” (sic); y, v) El interés legítimo para demandar contemplado en el art. 551 del CC, también incumbe el que no intervino como contratante y está establecido  por la afectación de algún derecho subjetivo de su titularidad, sufridos a raíz de los efectos generados por el convenio cuya nulidad se pretende en el caso presente (Conclusión II.4).

III.3.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto Supremo 282/2022

                         Respondiendo al acto o memorial de respuesta a la impugnación antes referida, el AS 282/2022 de 22 de abril, emitido por los Magistrados demandados, que casó parcialmente la decisión de segunda instancia, declarando en consecuencia probada la demanda de usucapión quinquenal pretendida por los ahora terceros interesados e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato impetrada por los ahora accionantes, justificó lo siguiente: a) Respecto a lo aseverado por los reconvencionistas, debemos precisar que el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión decenal fue resuelto el año 2013 y la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio data del año 2011, dos años antes a la declaratoria de la nulidad procesal, venta que se considera legal, por cuanto los vendedores para ese tiempo, tenían constituido un derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, con el efecto de la publicidad descrito en el art. 1538 del CC, titulo constitutivo adquirido a través de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria que fue favorable inicialmente a Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, mediante sentencia ejecutoriada y con fecha de registro correspondiente al año 2009, titularidad que les dio la posibilidad de transferir el merituado inmueble a favor de Marco Antonio Ibánñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez; y, la falta de derecho propietario de sus vendedores originales -por haberse tramitado incidente de nulidad de la usucapión decenal- no puede perjudicar a los demandantes; por cuanto, no puede seguir la suerte de su antecesor, aspecto que hace a la procedencia de la usucapión quinquenal, de lo contrario no tendría función el art. 134 del CC, imposibilitando la eventual interposición de demandas ordinarias de usucapión quinquenal u ordinaria; b) Si bien en la cláusula quinta de la Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, hubiera establecido que los vendedores tendrían la ocupación del inmueble hasta sus últimos días, fue sólo como posesión material y por efecto del constituto posesorio; por cuanto, al momento de suscribir la misma mutó su título de poseedores a usufructuarios; por ende, ejercieron Crispin Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez posesión en el inmueble ahora objeto de la litis a cuenta de los propietarios; pues, si bien se pactó el acuerdo entre partes referido en la cláusula quinta; empero, los vendedores ocuparon de forma consensuada el inmueble como usufructuarios, por efecto de la mutación de su título posesorio original; c) El Juez de instancia y el Tribunal ad quem, debieron haber ingresado a analizar toda la prueba producida en la sustanciación del proceso sea esta de cargo o de descargo, por principio de unidad de la prueba; sin embargo, se omitió la valoración de la prueba de cargo consistente en las testificales que contienen las declaraciones de forma conteste y uniforme, en sentido que los ahora demandantes poseen el inmueble objeto de litigio desde el año 2011, ostentado un negocio y conociéndose que ambos lo habitan; respecto a la prueba de confesión provocada, prestada por los terceros interesados Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, quienes al no ser parte del proceso, no tienen valor probatorio como tal, sino únicamente como declaración testifical, de conformidad al art. 1330 del CC; con relación a la inspección de visu de 4 de marzo de 2021, se puede advertir que el propio Juez de la causa ha referido que se constituyó a la calle Washington 1174 signado como fracción "A" entre Cochabamba y Caro de esa ciudad de Oruro, encontrándose ocupado el mismo por los demandantes; d) Se aplica al caso concreto, la teoría de la interversión de título; porque, desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a través de la Escritura Pública 175/2011 de 02 de febrero, el título de los vendedores mutó de poseedores a usufructuarios; y, conforme su cláusula quinta, los vendedores tendrían la ocupación hasta sus últimos días, cambiando su título de poseedores a usufructuarios a cuenta de los compradores-propietarios, habiendo ejercido de esta forma y momento la posesión material para los verdaderos propietarios (sus hijos), ejerciendo posesión material sin la concurrencia del animus, “…calidad que les otorga la facultad de dar en alquiler ambientes del inmueble e incluso cobrar alquileres, esto en el entendido de que adquirieron frutos civiles en calidad de usufructuarios.” (sic); e) El Tribunal de apelación, erróneamente consideró que los demandantes de usucapión quinquenal no tuvieron posesión exclusiva en el inmueble, por el contenido de la cláusula quinta de la mencionada Escritura Pública 175/2011, llegando a la conclusión de que los vendedores aún gozan de la posesión del mismo; al respecto, queda claro que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y sus padres-vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios; por ende, entre propietarios y vendedores modificaron la posesión material de la cosa; f) El art. 93.II el CC, norma de manera taxativa sobre la presunción de buena fe y que la mala fe debe ser probada; en el presente caso, se pudo advertir la ausencia de elementos probatorios para sustentar la segunda por parte de vendedores y compradores y a tiempo de realizar la transferencia del inmueble objeto del litigio ordinario, entendiéndose que la relación de parentesco o familiaridad entre compradores y vendedores no debe generar presunción judicial; puesto que, el incidente de nulidad en el proceso de usucapión decenal se produjo dos años después de la transferencia a los actuales demandantes; y, g) Finalmente en lo concerniente a la legitimidad para demandar la nulidad contractual por falta de objeto, las autoridades inferiores resolvieron de forma correcta el recurso de apelación en el efecto diferido, habiendo considerado que los reconvinientes contarían con tal derecho; ya que, el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque no se encuentra extinguido (Conclusión II.5).

           A continuación, se realizará disgregación de cada punto referido en la problemática; sin embargo, es también evidente que los puntos a) y c) son consecuentes; del mismo modo, tienen nexo causal los puntos b) y d):     

           1.- No se observó la estricta relación, correspondencia y pertenencia con el sentido y alcance de los agravios planteados por la parte recurrente; y, valorando hechos distintos a los alegados por los impugnantes:

           Al tenor de lo entendido en toda la jurisprudencia constitucional citada; y, contrastando los agravios y respuestas a los mismos, tenemos que los accionantes alegaron en su contestación al recurso de casación interpuesto por los ahora terceros interesados: que la venta del inmueble situado en la zona comercial de mayor valor en la ciudad y objeto del proceso, operó por la suma de Bs.5.000,00.- (cinco mil 00/100 bolivianos), conforme la cláusula segunda del contrato, valor que no guarda relación alguna con su valor real, cuestión que no es una simple conjetura, permitiendo arribar a la conclusión de que entre padres e hijo ha mediado un acuerdo “confabulatorio” y sin carácter de justo título del "aparente"; pues, aparte de este requisito deben concurrir necesariamente los otros, que son buena fe y posesión, elementos que en el caso presente no concurren; del mismo modo, la prueba testifical prestada por Marcelino Bejarano Poma y Rogelio Julio Lipiri Torrez, desacredita que la supuesta interversión de la posesión de los recurrentes hubiera podido suceder desde el momento mismo de haber aparentemente adquirido la propiedad, pues hasta el 2013, en que se tramitó el incidente de nulidad e incluso hasta el 2014, en la que resolvió el mismo mediante el      AS 282/2022, dicha posesión es atribuida y reclamada por los  padres y vendedores, por lo que de haber operado la misma tuvo efecto posterior.

          Ahora, las respuestas otorgadas a los anteriores puntos por los Magistrados demandados a los anteriores agravios referidos cuando se contestó al recurso de casación por los demandantes de tutela, son que el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión decenal fue resuelto el año 2013 y la transferencia del inmueble ahora objeto de litigio data del año 2011, dos años antes a la declaratoria de tal nulidad procesal, venta que se considera legal, por cuanto los vendedores para ese tiempo, tenían constituido un derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, con el efecto de la publicidad descrito en el art. 1538 del CC, titulo constitutivo adquirido a través de un proceso de usucapión decenal o extraordinaria que fue favorable inicialmente a Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, mediante sentencia ejecutoriada y con fecha de registro correspondiente al año 2009, titularidad que les dio la posibilidad de transferir el merituado inmueble a favor de sus hijos Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez; y, la falta de derecho propietario de sus vendedores originales -por haberse tramitado incidente de nulidad de la usucapión decenal- no puede perjudicar a los demandantes; por cuanto, no puede seguir la suerte de su antecesor, aspecto que hace a la procedencia de la usucapión quinquenal, de lo contrario no tendría función el art. 134 del CC; si bien, la cláusula quinta de la Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, hubiera establecido que los vendedores tendrían la ocupación del inmueble hasta sus últimos días, fue sólo como posesión material y por efecto del constituto posesorio; por cuanto, al momento de suscribir la misma mutó su título de poseedores a usufructuarios; por ende, Crispin Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez ejercieron posesión en el inmueble ahora objeto de la litis a cuenta de los propietarios; pues, si bien se pactó el acuerdo entre partes referido en esa cláusula quinta; sin embargo, los vendedores ocuparon de forma consensuada el inmueble como usufructuarios; asimismo, el Juez de instancia y el Tribunal ad quem, debieron haber analizado toda la prueba producida en la sustanciación del proceso sea esta de cargo o de descargo, por principio de unidad de la prueba; empero, se omitió la valoración de la de cargo consistente en las testificales que contienen las declaraciones de forma conteste y uniforme, en sentido que los ahora demandantes poseen el inmueble objeto de litigio desde el año 2011, ostentado un negocio y conociéndose que ambos lo habitan; del mismo modo, respecto a la confesión provocada prestada por los terceros interesados Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, al no ser parte del proceso no tienen valor probatorio como tal, sino únicamente como declaración testifical, de conformidad al art. 1330 del CC; con relación a la inspección de visu de 4 de marzo de 2021, se puede advertir que el propio Juez de la causa ha referido que se constituyó a la calle Washington 1174 signado como fracción "A" entre Cochabamba y Caro de esa ciudad de Oruro, encontrándose ocupado el mismo por los demandantes; aplicándose al caso concreto la teoría de la interversión de título; porque desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a través de la Escritura Pública 175/2011 de 02 de febrero, el título de los vendedores mutó de poseedores a usufructuarios; y, conforme la merituada cláusula quinta, los vendedores tendrían la ocupación hasta sus últimos días, cambiando su título de poseedores a usufructuarios a cuenta de los compradores-propietarios, habiendo ejercido de esta forma y momento la posesión material para los verdaderos propietarios (sus hijos), ejerciendo posesión material sin la concurrencia del animus; en consecuencia, el Tribunal de apelación, erróneamente consideró que los demandantes de usucapión quinquenal no tuvieron posesión exclusiva del inmueble, por el contenido de la cláusula quinta de la mencionada Escritura Pública 175/2011; pues queda claro que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y sus padres-vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios; por ende, entre propietarios y vendedores modificaron la posesión material de la cosa; el art. 93.II el CC, norma de manera taxativa sobre la presunción de buena fe y que la mala fe debe ser probada; en el presente caso, se pudo advertir la ausencia de elementos probatorios para sustentar la segunda por parte de vendedores y compradores y a tiempo de realizar la transferencia del inmueble objeto del litigio ordinario, entendiéndose que la relación de parentesco o familiaridad entre compradores y vendedores no debe generar presunción judicial; y, finalmente, en lo concerniente a la legitimidad para demandar la nulidad contractual por falta de objeto, las autoridades inferiores resolvieron de forma correcta el recurso de apelación en el efecto diferido, habiendo considerado que los reconvinientes contarían con tal derecho; ya que, el derecho propietario de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque no se encuentra extinguido.

Conforme las puntualizaciones anteriores, se constata que cada uno de los agravios referidos en la contestación al recurso de casación fueron respondidos de forma clara, concisa y justificada, no siendo cierto se hayan valorado diferentes situaciones o alegaciones.

2.- Aplicando erróneamente en esa tarea la teoría de los actos propios vinculado a la posesión; por ende, basaron su resolución en la teoría del constituto posesorio que es distinta a la de interversión del título.

           La cláusula quinta del contrato de compraventa constituye una manifestación de voluntad que por determinación de los arts. 157.IV y 162.II del CPC, es una confesión extrajudicial y es plena en el marco de la teoría de los actos propios; por ello, la mala fe de los recurrentes, no solo se pone de manifiesto en el momento de celebrar la supuesta transferencia, también es evidente en el tiempo de la posesión; pues, conforme el contenido de la citada cláusula quinta del documento de compraventa, ellos consintieron que dicha posesión estaría reservada para los padres; y, que el interés legítimo para demandar contemplado en el art. 551 del CC, también incumbe el que no intervino como contratante y está establecido  por la afectación de algún derecho subjetivo de su titularidad, sufridos a raíz de los efectos generados por el convenio cuya nulidad se pretende en el caso presente.

Contestándose en lo concerniente que, la falta de derecho propietario de sus vendedores originales -por haberse tramitado incidente de nulidad de la usucapión decenal- no puede perjudicar a los demandantes; por cuanto, no puede seguir la suerte de su antecesor, aspecto que hace a la procedencia de la usucapión quinquenal, de lo contrario no tendría función el art. 134 del CC; si bien, la cláusula quinta de la Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, hubiera establecido que los vendedores tendrían la ocupación del inmueble hasta sus últimos días, fue sólo como posesión material y por efecto del constituto posesorio; por cuanto, a momento de suscribir la misma mutó su título de poseedores a usufructuarios; por ende, ejercieron Crispin Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez posesión en el inmueble ahora objeto de la litis a cuenta de los propietarios; pues, si bien se pactó el acuerdo entre partes referido en esa cláusula quinta; sin embargo, los vendedores ocuparon de forma consensuada el inmueble como usufructuario.

Así, aplicándose al caso concreto la teoría de la interversión de título; porque, desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a través de la Escritura Pública 175/2011 de 02 de febrero, el título de los vendedores mutó de poseedores a usufructuarios; y, conforme la merituada cláusula quinta, los vendedores tendrían la ocupación hasta sus últimos días, cambiando su título de poseedores a usufructuarios a cuenta de los compradores-propietarios, habiendo ejercido de esta forma y momento la posesión material para los verdaderos propietarios (sus hijos), ejerciendo posesión material sin la concurrencia del animus; en consecuencia, el Tribunal de apelación, erróneamente consideró que los demandantes de usucapión quinquenal no tuvieron posesión exclusiva del inmueble, por el contenido de la cláusula quinta de la mencionada Escritura Pública 175/2011; pues, queda claro que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y sus padres-vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios.

Entonces, se constata que los Magistrados demandados, no aplicaron erróneamente la teoría de los actos propios vinculado a la posesión; por ende, no basaron su resolución sólo en la teoría del constituto posesorio ni en la de “interversión” del título; sino, establecieron de forma correcta lo que significa cada una de ellas, explicando que no es completamente significativo aplicar un sola de dichas teorías; pues, con ambas es posible llegar a una resolución concreta y final, siendo importante concluir en esa tarea que los demandantes de usucapión quinquenal, ingresaron al inmueble como propietarios y sus padres-vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios.

Finalmente, las autoridades judiciales demandadas entendieron y explicaron en base a la interpretación del art. 93.II del CC, que los demandantes de usucapión quinquenal -ahora terceros interesados-, ingresaron al inmueble como propietarios y sus padres-vendedores pasaron de ser poseedores a usufructuarios, siendo evidente que no puede haber a la vez dos partes -en un mismo contrato- o poseedores con naturaleza o tendencia a usucapir eventualmente, sea quinquenal o decenalmente; entonces, se constata que el tema o problema traído a colación en la presente acción tutelar, no tiene que ver propiamente con valoración probatoria -que fue realizada conforme a proceso-; sino, con interpretación de la norma sustantiva civil; asimismo, el asunto de la fundamentación, motivación y congruencia del recurso de casación, no puede ser reclamado por los ahora accionantes, quienes sólo contestaron a la misma; por ende, no son los agraviados en ese efecto; sin embargo, a pesar de habérselas contextualizado en su memorial de respuesta a tal impugnación, fueron contestadas con suficiencia y de forma entendible aunque concisa; y, observado también la valoración de la prueba, que conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es uno de los derechos fundamentales de la persona, entendido como ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, la existencia de omisión, ya sea parcial o total; o al final, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, situaciones que no ocurrieron en el caso concreto.

Finalmente se concluye que, las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, establecidos en la Constitución Política del Estado, dado que observaron los mismos al emitir el AS 282/2022 de 22 de abril, por el cual razonaron que operó en el caso la reconversión, explicando de forma entendible además que la teoría del constituto posesorio sólo opera al revés que la anterior; por tanto, dieron respuesta oportuna a todos los agravios alegados en la contestación a tal impugnación; por ende, realizaron una correcta compulsa de los hechos y normas que fueron base para tramitar el proceso ordinario doble de usucapión quinquenal y nulidad de contrato.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la acción, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.

CORRESPONDE A LA SCP 0590/2024-S1 (viene de la pág. 29).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 147/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 1253 a 1267 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Möller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.