SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre, cursante de fs. 1172 a 1186 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que al fallecimiento de Natividad Riva Gutiérrez, quien era propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, calle Washington 1174 y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4011010020877, los esposos y anticresistas Crispín Ibánez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, interpusieron demanda de usucapión decenal respecto del mismo contra una persona que no era su titular, tramitado en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, concluyendo con la emisión de la Sentencia 840/2008 de 20 de febrero, que la declaró probada y procedió como efecto a extender la Escritura Pública de adjudicación judicial 1158/2008 de 8 de diciembre e inscrita en Derechos Reales bajo la nueva matrícula 4011010022055.
Posteriormente, los indicados nuevos titulares procedieron a fraccionar el mencionado bien, transfiriendo el 50% (fracción B) a Freddy Bejarano Calderón y Teresa Gonzales Mamani de Bejarano; y, la otra porción (fracción A de 166,57 m2) a favor de sus hijos Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, a través de Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, registrada a su vez en Derechos Reales bajo la matrícula 4011010030354.
Sin embargo, David José Bravo Mendizábal, heredero de la precitada Natividad Riva Gutiérrez, enterado del indicado proceso de usucapión decenal, interpuso incidente de nulidad por haberse sustanciado el mismo contra una persona ajena a la titularidad del bien inmueble objeto de la causa, cuya consecuencia fue la nulidad del mismo hasta su admisión, resolución además confirmada por Auto de Vista 55/2014 de 27 de marzo y Auto Supremo (AS) 478/2014 de 28 de agosto; por ende, quedó invalidado el derecho de propiedad aparente de los referidos Crispín Ibánez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, por obviedad también el de sus hijos Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez (166,57 m2 del total), quienes conforme lo acontecido, presentaron esta vez demanda de usucapión quinquenal contra ellos en su calidad de actuales y legítimos propietarios de todo el inmueble de 341,46 m2, obtenido como efecto de la compraventa de los anteriores propietarios Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Velez, mediante escritura pública 304/2017 de 4 de abril e inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula 10110120877, quienes en su momento lo adquirieron del mencionado José Antonio Bravo Mendizábal.
Citados con la merituada demanda de usucapión quinquenal, reconvinieron con la nulidad del contrato celebrado por la referida Escritura Pública 175/2011 de 2 de febrero, expidiéndose al afecto la Sentencia 24/2021 de 29 de marzo, declarando improbada la pretensión y probada la suya sobre la fracción de 166,57 m2 del total, cuya consecuencia procesal fue la cancelación en Derechos Reales de la matrícula 4011010030354.
Conforme los antecedentes fácticos y normativos referidos, los indicados Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, ahora terceros interesados, interpusieron recurso de apelación contra la precitada Sentencia 24/2021, recurso resuelto a través del Auto de Vista 43/2022 de 11 de enero, por la cual la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la confirmó; por ello, los precitados dedujeron recurso de casación contra dicha resolución de segunda instancia, resuelto mediante AS 282/2022 de 22 de abril, por el cual los Magistrados demandados casaron parcialmente tal decisión y declararon en consecuencia probada la demanda de usucapión quinquenal pretendida por los ahora terceros interesados e improbada su demanda reconvencional de nulidad de contrato; empero, sin observar la estricta relación, correspondencia y pertenencia con el sentido y alcance de los agravios planteados por la parte recurrente, aplicando erróneamente en esa tarea la teoría de los actos propios vinculado a la posesión y valorando hechos distintos a los alegados por los impugnantes; por ende, basaron su resolución en la teoría del constituto posesorio que es distinta a la de interversión del título.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 282/2022 de 22 de abril, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo observando la debida fundamentación y congruencia con los agravios expuestos en el recurso de casación; y, valorando de forma correcta la prueba aportada al proceso.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1239 a 1252 vta., con la presencia del representante de los accionantes y los terceros interesados, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en audiencia pública los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin existir fundamentos fácticos ni normativos nuevos; sin embargo, aclararon: “…reitero, por haber aplicado un instituto distinto al que fue reclamado, sino porque se ha cambiado rotundamente los hechos reclamados por los recurrentes de casación, referían que ellos fueron los que tuvieron la tenencia material y la posesión del inmueble y las autoridades accionadas han establecido que la tenencia material del inmueble la habrían tenido sus padres porque habrían descendido de poseedores a usufructuario, sin que en ninguna parte del proceso ni del recurso se hubiese hecho mención alguna siquiera a la posibilidad de que ellos hubieran tenido la condición de usufructuarios. Pero además, si revisamos las propias declaraciones de los padres, son ellos los que han manifestado que desde el momento que habrían vendido, habrían entregado el inmueble a sus hijos y que ellos nunca hubieran tenido ninguna relación con el inmueble. (…) para la usucapión quinquenal el presupuesto base es que el título traslativo de dominio no ha sido suficiente para transferir el derecho de propiedad, no he adquirido el derecho de propiedad por ese título traslativo de dominio y por eso es que tengo que acudir a la usucapión quinquenal para adquirirlo recién por usucapión quinquenal, entonces y aquí viene la arbitraria fundamentación de las autoridades accionadas cuando dicen improbada la demanda de nulidad del título y probada la demanda de usucapión, esto genera que los Sres. Marco y Cinthia habrían adquirido el derecho de propiedad por dos títulos diferentes por el título de compraventa efectuado por sus padres, porque esto no se ha invalidado y a la vez por la usucapión quinquenal…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1219 a 1226, informaron: a) El argumento de la acción de amparo constitucional, es falso porque se tiene certeza que en el rol de análisis de todas las acusas llegadas en casación, han sido fundadas en base a la teoría de la interversión de título y la de constituto posesorio, fue considerada por haber sido advertida como aplicable al proceso ventilado; b) Si bien las autoridades recurridas, refirieron que a partir del momento de la suscripción del contrato de compraventa, hubiera cambiado el titulo de los vendedores pasando de poseedores a usufructuarios a cuenta de los compradores-propietarios, ejerciendo de esta forma la posesión material para los verdaderos propietarios (hijos), esa característica de transitoriedad en calidad de usufructuarios la ejercieron como posesión material del inmueble sin la concurrencia del "animus"; y, que a causa de la interversion de su título modificaron su estatus de poseedores a usufructuarios; empero, no es menos evidente por la prueba cursante en el expediente, de forma constante y uniforme han declarado los testigos de que los ahora demandantes poseen el inmueble objeto de litigio desde el año 2011, que tienen un negocio instaurado en el inmueble; y, se sabe y conoce que ambos lo habitan, teniéndose por ello que ambos argumentos son complementarios, ya que si bien refieren que los demandantes tendrían la posesión material, los testigos han referido que quienes han ejercido posesión fueran los demandantes, conclusiones coincidentes para advertir que los usucapientes, sí estuvieron en posesión del tal bien, puesto que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez, solo tuvieron la calidad de detentadores y no poseedores; c) Con relación a que la parte demandante conocía de la demanda de usucapión decenal, se precisa que este aspecto no puede llevar a ninguna autoridad jurisdiccional a presumir “…que porque los usucapientes conocían del proceso usucapión instaurado por sus progenitores hubiera mala fe entre los contratantes, ya que conforme se ha referido líneas a arriba, para que pueda considerarse como presunción debe estar ligada a otros elementos, además que en este tipo procesos no se puede admitir presunciones, toda vez que se trata de una demande usucapión quinquenal u ordinaria…” (sic); d) El recurrente, no toma en cuenta que la posesión puede ser ejercida por sí mismo o mediante los detentadores o tolerados, estos últimos ejercen la misma por cuenta del poseedor (propietario con título putativo); entendiéndose, que cuando se inicia una posesión si concurre la buena fe esta perdura en lo posterior, conforme lo descrito por el art. 93.III del Código Civil (CC), cuando determina para los efectos de la posesión que solo se tomará en cuenta la buena fe inicial; y, e) En el sistema de la usucapión, más que cumplir las formalidades, se sanciona la desidia, el abandono de la cosa por el verdadero propietario; puesto que el derecho de propiedad debe cumplir una función social; por eso, existen formas diversas de adquirir ese derecho por el trascurso del tiempo (usucapión decenal) y para sanear un título imperfecto (usucapión quinquenal), como resulta ser el hecho de haber adquirido la propiedad de quien no era el verdadero dueño; entendiéndose, que los usucapientes ordinarios adquirieron la propiedad antes de haberse anulado el juicio; por ello, al haber adquirido de buena fe la propiedad, esta se mantiene conforme describe el citado art. 93.III del CC.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1227 a 1238 vta., manifestaron: 1) No se pidió en el caso, aclaración, enmienda y complementación del AS 282/2022 de 22 de abril; por end