SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 27 a 30 vta., los impetrantes de tutela refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2018, suscribieron con Juan Pablo Flores Mendoza un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la suma de $us 10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), documento protocolizado el 10 del mismo mes y año, mediante Escritura Pública 556/2018, estableciendo como garantía hipotecaria un inmueble ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, av. Argentina Nº 15, con una superficie de 160 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula computarizada 2010990227985.
Al no poder cumplir con el pago de dicha deuda, Juan Pablo Flores Mendoza, les inició un proceso coactivo, que a la fecha fue declarado probado; así mismo, señalaron que Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas, mediante memorial de 23 de mayo de 2019, interpusieron tercería de dominio excluyente en el proceso precitado, la misma que fue admitida mediante Resolución 351/2019 de 22 de junio.
Por otra parte, Juan Pablo Flores Mendoza, les inició otro proceso penal por la presunta comisión del delito de estelionato; debido a que, posterior a la suscripción de dicho documento de préstamo con garantía hipotecaria, conforme la Escritura Pública 556/2018 de 10 de septiembre, se inscribieron otras personas que dijeron ser sus hermanos, arguyendo con ello, que habrían ofrecido garantía hipotecaria de un inmueble que no era de su absoluta propiedad; en tal sentido, el referido proceso penal, se sustanció en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del referido departamento y, el 7 de abril de 2021, fue emitida la Resolución 18/2021 de Sentencia Condenatoria, imponiéndoles la pena de tres años de privación de libertad; proceso que se encuentra con recurso de apelación restringida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, que a criterio del Ministerio Público y de la acusación particular, el documento con el que se habría cometido el delito de estelionato, sería el de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrito el 7 de septiembre de 2018 y protocolizado –el 10 del mismo mes y año– mediante Escritura Pública 556/2018; proceso en el que fueron vulnerados sus derechos.
Por otra parte, manifestaron que Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas, presentaron acusación particular el 17 de noviembre de 2021 en contra de sus personas, por el supuesto delito de estelionato, arguyendo que dicho ilícito se habría consumado con la suscripción del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 7 de septiembre de 2018, protocolizado mediante la Escritura Pública 556/2018, a sabiendas que “ya existe en nuestra contra una SENTENCIA CONDENATORIA sobre el documento de préstamo de dinero de 7 de septiembre de 2018 con el cual nuestras personas ya fuimos procesados y condenados a tres años de privación de libertad tal como se tiene de la SENTENCIA CONDENATORIA, Resolución No. 18/2021 de 7 de abril de 2021”, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del mencionado departamento; contra el que interpusieron recurso de apelación restringida; además, dicho sea de paso, que los prenombrados “señores Gandarillas” adjuntaron la indicada Sentencia en su memorial de acusación, en calidad de prueba documental de cargo signada como PD-AP 5.
Lo manifestado precedentemente no pudieron hacerle conocer a la autoridad jurisdiccional que actualmente se encuentra a cargo del proceso penal por el delito de estelionato; debido a que, los ahora acusadores, se encargaron de notificarlos con todos los actuados procesales en el domicilio ubicado en av. Perú, calle Independencia, zona Challapampa, lugar que no es su actual domicilio, ya que en otro proceso que también los acusadores les siguen, hicieron conocer su actual domicilio sito en la calle los Sauces 2072, zona Caja Ferroviaria; motivo por el cual formularon incidente de nulidad de notificación, a objeto de ser debidamente notificados y presentar los recursos que correspondan; empero, el incidente prenombrado –de nulidad de notificación– les fue rechazado por la autoridad ahora demandada y al no tener habilitados los plazos para formular impugnaciones ni activar los mecanismos de defensa a efectos de denunciar que ya fueron condenados por el mismo hecho y no teniendo otra vía ni recurso ordinario pendiente, acuden a la vía constitucional y solicitando la respectiva tutela.
Adujeron también, que se encuentran con un procesamiento indebido; toda vez que, sobre ellos ya pesa una Sentencia Condenatoria por el mismo hecho; es decir, respecto al documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, suscrito el 7 de abril de 2018, protocolizado mediante instrumento Público 556/2018; por lo tanto, se evidencia que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el principio del Non bis in ídem, como ser la identidad del sujeto, objeto y causa.
Al respecto, expresaron que la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, se refirió sobre el principio non bis in ídem y estableció una doble dimensión: material, concerniente a la prohibición de ser condenados dos veces por el mismo hecho; y, otra dimensión procesal, porque no puede procesarse dos veces por el mismo hecho, situación que genera una duplicidad de resoluciones y de procesamiento.
Finalmente, al verse vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por existir doble procesamiento y con la finalidad de evitar ser condenados dos veces por el mismo hecho, interpusieron la presente acción de defensa por la existencia de un procesamiento indebido o ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de la garantía de prohibición de doble sanción y doble procesamiento por el mismo hecho, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, el cese de la persecución indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, presentes las partes impetrantes de tutela acompañados de su abogado, la autoridad demandada y los terceros intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, reiteró el tenor de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló lo siguiente: a) Posterior a la denuncia presentada por los “Sres. Gandarillas” en 2019 por el delito de estelionato, se emitió la Acusación Fiscal en contra de “Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza por el delito precitado, nuevamente tomando en cuenta y fundamentando según la denuncia del Fiscal dicho ilícito se habría cometido al momento de suscribir el documento de préstamo de dinero de 7 de septiembre de 2018 y protocolizado mediante la Escritura Pública 556/2018; es decir, que nuevamente se habría presentado una Acusación Fiscal por el mencionado delito, con el documento de préstamo de dinero precitado, ante el Juzgado de Sentencia Penal Treceavo del departamento de La Paz; b) Resaltó que el documento de préstamo de dinero ya habría sido utilizado como objeto de la comisión del indicado delito, con anterioridad del cual ya se habría emitido una Sentencia Penal Condenatoria, mediante la Resolución 18/2021 de 7 de abril; sin embargo, Mirtha Ninoska Fernández Gandarilla y David Mario Fernández Gandarilla presentan acusación particular adhiriéndose a la Acusación Fiscal ante el Juzgado de Sentencia Penal Treceavo del departamento de La Paz manifestando de la misma forma que los ahora accionantes abrían cometido el delito de estelionato fundando su acusación en el documento de préstamo de dinero protocolizado mediante la escritura pública 556/2018; c) En ese contexto, se encuentran ante un doble procesamiento, respecto del documento de préstamo de dinero de 7 de septiembre de 2018, protocolizado mediante la Escritura Pública 556/2018, toda vez que ya fueron procesados y condenados; y, la acusación particular tuvo pleno conocimiento de ello, ya que fueron ellos quienes se apersonaron y plantearon “tercero excluyente” en el proceso coactivo que fue iniciado por Juan Pablo Flores Mendoza, posteriormente, se ratificaron en la acusación fiscal, incluso en su acusación particular ofrecieron en calidad de prueba la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del citado departamento signada como APO5; en ese contexto, se encuentran ante una flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales respecto a lo que establece el art. 117.II de la CPE, que establece de manera clara, que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; así fue reconocido y modulado por la jurisprudencia y, mencionada en la misma línea por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADDH) en su art. 8.4; de la misma manera consignado en el art. 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos Internacional (PDCPI); d) En el presente caso, se encuentran nuevamente procesados y a punto de ser condenados por el mismo hecho, concerniente al documento de préstamo de dinero y protocolizado mediante Escritura Pública 556/2018, escrito sobre el cual habrían sido procesados y sancionados en una primera instancia por el “tribunal onceavo de sentencia”; es decir, que se está vulnerando flagrantemente el principio non bis in ídem; y, d) Impetraron la acción de libertad por el procesamiento ilegal e indebido, en razón a que en contra de ellos, ya pesa una Sentencia Condenatoria 18/2021; motivo por el cual, solicitaron se disponga el cese de la persecución indebida e ilegal efectuada contra ambos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, brindó informe verbal, señalando lo siguiente: 1) El marco conceptual del art. 125 de la CPE, establece como requisito sine quanum que el accionante demuestre que el derecho a la libertad esté siendo afectado o vinculado; 2) Revisado el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que “Sandra Florencia Fernández Vertiz” no está detenida preventivamente y que el acto reclamado como atentatorio o vulneratorio no está ligado directamente con el derecho a la libertad de los accionantes; así mismo, conforme lo referido por el abogado de los impetrantes de tutela, en el otro caso, tampoco se encuentran detenidos; y, 3) Otro elemento que se debe tomar en cuenta es el principio de subsidiariedad excepcional; en tal sentido, especificó que consta en obrados del expediente del caso en cuestión, a fs. 285 el acta de audiencia de 17 de mayo, oportunidad en la que se efectuó la apertura de juicio oral y “la Sra. Sandra Florencia Fernández Vertiz” en ese momento debía haber hecho uso de la etapa de incidentes y excepciones; sin embargo, se advierte que la defensa técnica del accionante no planteó incidente de acumulación de conexitud; consecuentemente, fue la misma defensa que incurrió en esa vulneración; es decir, que activaron la presente acción de libertad, por actos y elementos jurídicos que no fueron reclamados en la etapa de incidentes y excepciones –dentro del proceso ordinario–; por ello, es menester revisar las audiencias registradas en las siguientes fs. 285, 326, 332, 343, 354 y 365, de donde se concluye que la defensa no planteó incidente de acumulación de proceso; se debe tomar en cuenta que el juicio recién está empezando y aún faltan etapas procesales por cumplir, como es la producción de prueba, valoración de la misma; incluso se debe tener presente que los impetrantes no están detenidos y ante una eventual sentencia, la misma sería susceptible de recurso de apelación; aspectos por los cuales a criterio suyo no se tienen cumplidos los requisitos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas, a través de su abogado, en audiencia refirieron que: i) El proceso inició el 14 de agosto; la imputación data del 12 de noviembre de 2020; los accionantes interpusieron y asumi