SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas, a través de su abogado, en audiencia refirieron que: i) El proceso inició el 14 de agosto; la imputación data del 12 de noviembre de 2020; los accionantes interpusieron y asumi

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido como Juez de garantías, mediante Resolución 24/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 70 a 71 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamento: a) De la documentación anexada a la presente demanda de acción de libertad por Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza se advierte que el presente proceso deviene de un préstamo de dinero por la cantidad de $us.10 000.- (diez mil 00/100 dólares estadounidenses) a través de un documento con garantía hipotecaria que entregó Juan Pablo Flores Mendoza a favor de Sandra Florencia Fernández Vertiz y ante el incumpliendo del plazo y condiciones, fue iniciada una demanda coactiva en el Juzgado Publico Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de La Paz, que posteriormente emitió la Resolución 138/2019 de 20 de marzo, declarando probada la demanda y dispuso el pago de $us.10 000.- (diez mil dólares estadounidenses); proceso al que se apersonaron Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas e interpusieron Tercería de Dominio Excluyente; que fue resuelto mediante Resolución 351/2019 de 22 de julio, declarando probada en parte la Tercería de Dominio Excluyente; b) La presente acción tutelar fue interpuesta contra Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz; por otra parte, se tiene que Mirtha Ninoska Fernández Gandarillas y David Mario Fernández Gandarillas que el 17 de noviembre de 2019 presentaron ante el precitado Juzgado, acusación particular por el delito de estelionato, señalando que habría consumado el ilícito mediante una garantía hipotecaria que fue protocolizada mediante Escritura Pública 556/2018 de 10 de septiembre, a pesar de que los querellantes tenían conocimiento de que en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del citado departamento, ya se emitió una Sentencia Condenatoria signada como Resolución 18/2021 de 7 de abril, por el mismo delito de estelionato, causa que a la fecha se encuentra en apelación restringida; c) Por otra parte se conoce la existencia de otro proceso penal, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz a cargo de la autoridad –hoy demandada–, en el que iniciado el juicio, en la etapa de incidentes y excepciones los ahora impetrantes de tutela, no presentaron ningún incidente ni excepción, conforme dispone el art. 344 del CPP, que haga conocer al Juez un supuesto doble procesamiento, toda vez que a criterio de los accionantes ya fueron sentenciados mediante Resolución 18/2021 de 7 de abril, por el delito de estelionato emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del prenombrado departamento; d) Respecto al incidente del non bis in idem por doble procesamiento formulado por los solicitante, en razón a que se les estaría procesando dos veces por el mismo hecho; señaló que, corresponde dejar establecido que los impetrantes tienen que hacer valer el supuesto derecho vulnerado ante la autoridad ordinaria mediante los mecanismos que le franquea la Ley; e) Por lo manifestado no es posible que el Tribunal de garantías pueda realizar actos que le competen a la autoridad de jurisdicción ordinaria y tramitados dentro del juicio oral, donde las partes debieron observar la legalidad sobre el delito acusado; y, f) Pretender que mediante una acción de libertad se deje sin efecto la decisión del Juez no es pertinente ni viable; más aún, cuando la jurisdicción constitucional no puede intervenir para dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, ello implicaría una doble valoración de los antecedentes de la causa que podría conllevar a un conflicto de competencia entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Del Acta de audiencia de juicio oral público, celebrada el 27 de junio de 2022 en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza, por la presunta comisión del delito de estelionato; se conoce que cuando la autoridad jurisdiccional consultó a las partes procesales si tenían incidentes para plantear, la defensa de los ahora impetrantes de tutela, manifestó “No tiene incidente que plantear” (sic) (fs. 54 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de la garantía de prohibición de doble sanción y doble procesamiento por el mismo hecho; toda vez que, el 7 de abril de 2021, el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, emitió en contra de ellos –hoy accionantes– la Sentencia Condenatoria Resolución 18/2021, por la presunta comisión del delito de estelionato, en mérito a la suscripción de un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 7 de septiembre de 2018 y protocolizado mediante Escritura Pública 556/2018 de 10 del mismo mes y año; Sentencia que a la fecha –6 de julio de 2022–, se encuentra en apelación restringida; y, por otra parte, en la actualidad, Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, ejerce el control jurisdiccional de otro proceso penal que se encuentra en etapa de juicio seguido contra ambos –impetrantes de tutela–, por la presunta comisión del delito de estelionato; siendo la génesis de la actual causa, el mismo documento de préstamo citado precedentemente, por el que ya fueron pasibles a una sentencia condenatoria; es decir, que se encuentran ante a un procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0606/2023-S4 de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de la garantía de prohibición de doble sanción y doble procesamiento por el mismo hecho; toda vez que, el 7 de abril de 2021, el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, emitió en contra de ellos –hoy accionantes– la Sentencia Condenatoria Resolución 18/2021, por la presunta comisión del delito de estelionato, en mérito a la suscripción de un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 7 de septiembre de 2018 y protocolizado mediante Escritura Pública 556/2018 de 10 del mismo mes y año; Sentencia que a la fecha –6 de julio de 2022–, se encuentra en apelación restringida; y, por otra parte, en la actualidad, Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, ejerce el control jurisdiccional de otro proceso penal que se encuentra en etapa de juicio seguido contra ambos –accionantes–, por la presunta comisión del delito de estelionato; siendo la génesis de la actual causa, el mismo documento de préstamo citado precedentemente, por el que ya fueron pasibles a una sentencia condenatoria; es decir, que se encuentran ante a un procesamiento indebido.

           De los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión, se tiene que, conforme consta en el acta de audiencia de 27 de junio de 2022, en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, se celebró audiencia de juicio oral público, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza, –hoy accionantes–, por la presunta comisión del delito de estelionato; en tal sentido, se advierte que cuando la autoridad jurisdiccional precitada consultó a las partes procesales si tenían incidentes para plantear, la defensa de los ahora impetrantes de tutela, manifestó que no tenía incidente que plantear (Conclusión II.1).

Ahora bien, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino, solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.

Presupuestos que no concurren en el caso de autos, advirtiéndose que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción tutelar, se encuentra traducida en que los ahora impetrantes de tutela, anteriormente fueron procesados y condenados por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por el delito de estelionato, respecto a un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 7 de septiembre de 2018 y protocolizado mediante Escritura Pública 556/2018 de 10 del mismo mes y año; proceso en el que interpusieron recurso de apelación restringida; y, actualmente, en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, enfrentan otro proceso penal, por la presunta comisión del ilícito de estelionato, teniendo como base del mismo, el documento de préstamo de dinero por el que fueron sentenciados en la causa penal referida supra; por lo que adujeron que se estaría soslayando el principio non bis in idem; en tal sentido, lo descrito precedentemente no se encuentra vinculado de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción de los accionantes; al no constituir la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad, más aún cuando los propios accionantes no manifestaron encontrarse privados de libertad.

Asimismo; de los argumentos expresados en la presente acción de defensa, los hoy peticionantes de tutela, no acreditaron de ninguna manera estar en absoluto estado de indefensión; por tanto, tampoco se tiene cumplido el segundo presupuesto requerido por la Jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues en todo caso tienen a disposición los mecanismos ordinarios intraprocesales para denunciar los presuntos defectos procesales alegados ante esta jurisdicción.

En ese orden de ideas y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pudiendo la parte accionante, en caso de persistir las lesiones ahora alegadas, recurrir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos al efecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO