SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
Esperanza Pardo Vda. de Monrroy, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando y Edwin, todos Monrroy Pardo, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 249 a 251, señalaron que: i) Por enésima vez les atrib
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Juan Antonio Monrroy Peñaylillo, no presentó informe y tampoco se constituyó a la audiencia de consideración de la acción tutelar, no obstante de su legal notificación cursante a fs. 159.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 28/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 256 a 258, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante en su intervención manifestó que, conforme la documentación adjunta consistentes en testimonios de declaratoria de herederos, títulos de propiedad, informes de DD.RR. y otros, son coherederos; sin embargo, los demandados desde 1989 hasta el presente vienen impidiendo el ingreso al inmueble -no indica dirección-, consistente en dos habitaciones, cambiando las cerraduras y puertas, razón por la que interpusieron la acción de amparo constitucional, alegando vulneración del derecho a la propiedad; consecuentemente, en su petitorio solicitan “...la restitución de sus derechos vulnerados mediante el ingreso libre a su inmueble y sus dos habitaciones para el ejercicio libre de su derecho propietario en su condición de herederos de su padre Crisóforo Monrroy Maidana y su abuelo Casimiro Monrroy Flores. Asimismo, que por intermedio de Juan Antonio Monrroy Peñaylillo les mandaron amenazas de muerte, si reclaman su derecho dado la expulsión de su inmueble. Solicitan cese la violencia ejercida contra sus personas que les ocasionan daños psicológicos, además se tenga presente que van a vivir en su inmueble con sus hijos y demás familiares a fines de llevar una vida armónica y equilibrada en las relaciones de convivencia. Finalmente, conforme al Art. 113 de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 39 del Código Procesal Constitucional solicitan el pago de daños y perjuicios sobre la tercera parte de la base imponible del pago de impuestos al Gobierno Municipal a ser liquidados en ejecución de sentencia por este hecho criminal por más de treinta años” (sic); b) Los demandados, hacen conocer que no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional, por cuanto conforme la documentación adjuntada son copropietarios del bien inmueble al que hacen referencia los accionantes; c) La extensa jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, respecto de las condiciones de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, es un proceso; esto significa que quien acciona tiene sobre sí la carga de identificar cuál es el objeto sobre el que recaerá la pretensión; de igual forma, esta es una acción de amparo por vías de hecho, excepción al cumplimiento de una serie de reglas que el propio Tribunal Constitucional dispuso procesalmente; d) La acción de amparo constitucional independientemente del principio de informalismo que regla el Código Procesal Constitucional, es la acción más formal de todas, porque su vocación es invasiva, una decisión de un Tribunal de garantías puede dejar sin efecto una decisión de uno de los más altos Tribunales del país, del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Fiscal General del Estado, de los Fiscales de Distrito, Órgano Ejecutivo, de cualquiera de sus Ministerios; por ello el Tribunal y la doctrina procesal, consienten que la acción de amparo debe tener sus límites y a esto le ha denominado “auto restricciones” y de esto se tiene que es una acción compleja, no se postula una acción de amparo simplemente porque se va a tener un grado de éxito y a pesar de que la acción de amparo por vías de hecho a minimizado los requisitos generales de la acción de amparo ordinaria se invierte en algunos casos; e) Esta acción es improponible, porque no se puede debatir procesalmente el objeto de su pretensión, el cual recae en que “esta Sala ordene que los demandados permitan el ingreso irrestricto, cesen las medidas de hecho en contra de ellos, respecto al ingreso a su bien inmueble, este hecho puede o no ser cierto, en situaciones comunes hubiésemos practicado una inspección ocular para ver de qué manera restringen el acceso de los titulares en acciones y derechos de un inmueble en el mismo, pero ha sucedido un hecho de relevancia absoluta que verifica el momento, supuestamente en el que se ha iniciado la limitación o restricción al ejercicio del derecho de propiedad y ese momento es el año 1989, más de 30 años atrás y con una particularidad añadida, ya se habrían suscitado una serie de procesos entre los accionantes y los demandados, incluso de naturaleza penal” (sic); f) Este es un argumento de base, porque en la gestión que se genera aparentemente la lesión, no había Código Procesal Constitucional, la Constitución Política del Estado se promulga el año 2009 y “aun así, si nuestro criterio fuera de derechos y retrospectivamente, la Constitución de 1994 no prevé para hechos anteriores a ella, ni la Ley del Tribunal Constitucional de 1994, ni la Constitución cuestiones que nacen antes de su vigencia” (sic); g) Primera observación, en el año 1989, quien se encargaba de la tutela de los derechos era el Órgano Judicial, desde luego de qué había acción de amparo constitucional y acción de libertad, pero sus presupuestos jamás ingresaron a esta situación de las vías de hecho; h) Segunda observación, existe una serie de eventos procesales, se apertura la competencia de una autoridad penal -Ministerio Público- que genera debate, pero no tenemos conocimiento de que esa oscuridad no puede ser suplida por esta instancia constitucional, se inició la investigación y se desarrolló un proceso penal; en tal sentido, es la autoridad penal quien debió definir una situación jurídica que ahora se desconoce y en el mejor de los casos, es esa situación jurídica la que se debería debatir, entonces es improcedente desde el argumento de la “sitúa facti”; i) La acción tutelar por vías de hecho está dirigida a enmendar, a reconducir, a restringir el ejercicio de la autotutela, de creer que se tiene un derecho, ejercerlo directamente, incluso afectando a un tercero, pero el primer hito argumentativo de la parte ahora accionante nace en 1989 y no es la vía correcta la que optaron, independientemente de los argumentos que tengan, los señores son titulares por acciones y derechos, nadie puede debatir esa titularidad, desde luego, nuestra restricción de “vis convulsiva” es por el tiempo, por la situación expositiva, pero no van a desconocer un título propietario y menos la condición de existencia de oponibilidad a ese título, si esto hubiese sucedido hace un mes y medio atrás, estaríamos en otro debate constitucional, no solo es el tiempo sino que se han suscitado una serie de procesos donde se debatieron algún tipo de situación jurídica, que no ha quedado develada o que sí ha quedado develada no ha sido impugnada o que sí ha sido impugnada ha sido confirmada por la autoridad judicial; e, i) Estiman que por el bien del derecho no se esté cuestionando la titularidad de los impetrante de tutela, “porque la titularidad de los ahora accionantes, probablemente por ignorancia, probablemente por ausencia de medios, no debió ser debatido en un proceso penal ni en una Acción de Amparo Constitucional, debió serlo en un proceso por la vía civil de carácter real, misma que se llama ‘división y partición´ entre los ocho, la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria verificará si el bien es o no fraccionable, sí lo es determinar un espacio para cada uno y si no lo es, ira al remate para que con la monetización del bien todos tengan su propia acreencia, es otra vía que no puede ser verificada por esta Sala Constitucional, el tiempo ha hecho que su debate sea infructuoso desde el año 1989, cuántos juicios habrán pasado y finalmente, esos propios juicios debieron desencadenar en algún tipo de acto procesal, por eso es improponible y no lo podemos debatir, desde el año 1989 hasta el 2022 han debido sucederse una serie de actos jurisdiccionales, administrativos, que la Sala no puede debatir porque estaría sesgando su visión y esa es una carga de los abogados, no de los accionantes” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 148/2024-CA/S de 17 de junio, se dispuso el adelanto de sorteo, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 48/1949 de 23 de marzo, de Escritura de Testamento otorgado por Asencia Maidana de Monorroy a favor de su esposo Casimiro Monrroy Flores y sus hijos Crisoforo, Lucio Constancio y Luciano Desiderio, todos Monrroy Maidana, emitido por Gonzalo Antonino Chacon Silva, Notario de Fe Pública 023 de la ciudad de La Paz; por el que la prenombrada confiere sus bienes en favor de sus herederos, respecto al inmueble sito en calle Omasuyos de la referida ciudad, dejando constancia que el cincuenta por ciento corresponde a su esposo y el otro restante para sus tres hijos (fs. 2 a 3).
II.2. Por orden judicial, se tiene duplicado del Testimonio 180/2010 de 25 de marzo, de la Escritura Pública dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Sabina Gladys, Eugenia Luperia y Crisoforo Santiago, todos Monrroy Arias, al fallecimiento de su madre Julieta Arias Vda. de Monrroy, suscrito por Juan Chávez Alanoca, Notario de Fe Pública 49 de la ciudad de La Paz; asimismo, cursa el Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024 de 24 de junio de 2014, respecto a un inmueble de la calle Omasuyos, en el que se advierte que el derecho propietario de Eugenia Luperia, Crisóforo Santiago y Sabina Gladys, todos “Monroy” Arias, fue consignado en el Asiento 2, en virtud a una sucesión hereditaria, Escritura Pública 180/2010 (fs. 7 a 11 vta).
II.3. Consta Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0116112 de 29 de octubre de 2015, correspondiente al inmueble de la calle Omasuyos “72”, se conoce que en el Asiento 3 se consigna: “Sub-Inscripción de Dominio; Monrroy Maidana Luis; Rectificación; escrit. jud. de fecha 30/08/2001; Juez 6º P.C. ADA LUZ F. DE BASS WERNER; SEGÚN AUTO DE FS. 54 VTA. DE 17/08/2001, ORDENA A DD.RR. SE PROCEDA A LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE, EL TESTIMONIO JUDICIAL SE ARCHIVA DE CPBTE” (sic); asimismo, se tiene que en el Asiento 5 se especifica el registro de “…Declaratoria de herederos; escrit. pub. Nro. 174 de 26/02/2015…” (sic), en favor de Esperanza Pardo Vda. de Monrroy, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Fernando, Edwin y Freddy, todos Monrroy Pardo (fs. 196 a 197 vta.).
II.4. Por Certificación de 24 de noviembre de 1995, Javier Ayala, Investigador de la División contra la Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial asignado al caso 12210, a requerimiento fiscal sobre la inspección ocular realizada en la calle Omasuyos 323, 27 de abril de 1995, señaló lo siguiente:
Al primero.- De conformidad a las placas fotográficas 5-7-8 se evidencia que varia-s habitaciones son ocupadas por los sindicados: Guillermo, José Luis, Freddy y María Eugenia Monroy Pardo junto a su adre Esperanza Pardo.
Al segundo.- Las placas fotográficas 3-6 muestran las existencia de dos habitaciones que pertenecen a Crisóforo Santiago Monroy Arias y familia, propietarios del inmueble; las placas 1-4 muestran la puerta de calle y su interior, la placa -2- presenta la oposición del ingreso al inmueble por parte del sindicado Guillermo, de manera que Crisóforo Santiago y familia no tiene el ingreso a su casa, ni a sus cuartos por oposición de los sindicados (sic. [fs. 99]).
II.5. Se tiene Formulario de Información Rápida de 25 de mayo de 2018, emitido por DD.RR., en cual se consigna lo siguiente:
El inmueble registrado con la matrícula Nro. 2010990151024 se encuentra VIGENTE bajo la siguiente descripción:
(…)
UBICACIÓN: ACC. Y DER. CALLE OMASUYOS
(…)
PROPIETARIOS VIGENTES
MONRROY ARIAS EUGENIA LUPERIA
MONRROY ARIAS CRISOFORO SANTIAGO
MONRROY ARIAS SABINA GLADYS
(sic [fs. 81]).
II.6. Consta Formulario de Información Rápida de 14 de abril de 2021, emitido por D.D.R.R., en cual se consigna lo siguiente:
El inmueble registrado con la matrícula Nro. 2010990116112 se encuentra VIGENTE bajo la siguiente descripción:
(…)
UBICACIÓN: ACC. Y DER., CALLE OMASUYOS 72
(…)
PROPIETARIOS VIGENTES
MONRROY PARDO RICARDO
MONRROY PARDO JOSE LUIS
MONRROY PARDO GUILLERMO
MONRROY PARDO MARIA EUGENIA
MONRROY PARDO ESPERANZA Vda. de
MONRROY PARDO FERNANDO
MONRROY PARDO EDWIN
MONRROY PARDO FREDDY
(sic [fs. 56]).
II.7. Mediante Resolución 339/2019 de 23 de mayo, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso tener por no presentado el proceso civil ordinario seguido por José Luis Monrroy Pardo por sí y en representación de Ricardo, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando, Edwin, todos Monrroy Pardo; y, Esperanza Pardo Vda. de Monrroy, en contra de Sabina Gladys, Crisóforo Santiago y Eugenia Luperia, todos “Monroy” Arias, en su calidad de herederos de Crisóforo Monrroy Maidana y Julieta Arias Vda. de Monrroy; y, Ronilda Claudia Monrroy Penaylillo y Juan Antonio Monrroy Penaylillo en su calidad de herederos de Lino Constancio Monrroy Maidana y Julia Penaylillo Vda. de Monrroy; y, Martha Esperanza, Aleja y Paola Monrroy Solis en su calidad de herederos de Lino Constancio Monrroy Maidana y Francisca Solis, y los posibles herderos de “Mery Ascencia Monrroy Arias” (sic) sobre la nulidad de las Resoluciones 1709/1992 y 120/2007, nulidad del Auto de Declaratoria de Herederos, nulidad de las Escrituras Públicas 469/1992 y 370/1993, la cancelación de la partida computarizada 01202821 y la matrícula computarizada 2.10.0.99.0151024 y la rehabilitación de la partida 1120, fojas 966 del libro “A” de 11 de agosto de 1949 (fs. 143 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al habitad, a la vivienda, a la sucesión hereditaria e integridad psicológica; puesto que, los demandados les restringen el ingreso a su inmueble ubicado en la calle Omasuyos 323 de la ciudad de La Paz, donde ocupaban dos habitaciones que fue dejado como herencia por su padre; limitación que fue desde marzo de 1989 a consecuencia del cambio de la pared del frontis del referido inmueble, así como de las “chapas y seguros”.
Corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; 2) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las SCP 0172/2021-S1 de 17 de junio entre otras; mismos que describen lo siguiente:
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual a su vez se ha referido a otras sentencias y se ha basado en ellas, así como también ha procedido a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SCP 0832/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
ii) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha subregla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1).El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado (las negrillas corresponden al texto original).
Posteriormente, procedió a sistematizar las subreglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas subreglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, mediante vías de hecho, pero cuando cese dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1205/2023-S1 de 31 de octubre entre otras; mismos que describen lo siguiente:
Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[9], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia… (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[10], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia (el resaltado nos corresponde).
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…).
(…) ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al habitad, a la vivienda, a la sucesión hereditaria e integridad psicológica; puesto que, los demandados les restringen el ingreso a su inmueble ubicado en la calle Omasuyos 323 de la ciudad de La Paz, donde ocupaban dos habitaciones que fue dejado como herencia por su padre; limitación que fue desde marzo de 1989 a consecuencia del cambio de la pared del frontis del referido inmueble, así como de las “chapas y seguros”.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en ese orden, corresponde efectuar una contrastación de los antecedentes traídos en revisión, de los cuales se tiene que por Testimonio 48/1949 de 23 de marzo, extendido por Gonzalo Antonio Chacon Silva, Notario de Fe Pública 023 de la ciudad de La Paz, referido al Testamento otorgado por Asencia Maidana de Monrroy a favor de su esposo Casimiro Monrroy Flores e hijos Crisóforo, Lino Constancio y Luciano Desiderio, todos Monrroy Maidana, mediante el cual confiere sus bienes en favor de sus herederos, con relación al predio sito en calle Omasuyos, deja constancia que el cincuenta por ciento corresponde a su esposo y el otro restante para a sus tres hijos (Conclusión II.1).
Se tiene también, duplicado por orden judicial del Testimonio 180/2010 de 25 de marzo, emitido por Juan Chávez Alanoca, Notario de Fe Pública 49 de la ciudad de La Paz, a través del cual se conoce la Escritura Pública dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, seguido por Sabina Gladys, Eugenia Luperia y Crisóforo Santiago, todos Monrroy Arias, al fallecimiento de su madre Julieta Arias Vda. de Monrroy; de la misma manera, cursa el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024 de 24 de junio de 2014, respecto a un inmueble ubicado en calle Omasuyos, en el que se aprecia que Eugenia Luperia, Crisóforo Santiago y Sabina Gladys, todos Monrroy Arias, consignaron su derecho propietario en el Asiento 2, en virtud a una sucesión hereditaria -Escritura Pública 180/2010- (Conclusión II.2).
De otra parte, se tiene copia simple del Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0116112, correspondiente al predio situado en calle Omasuyos “72”, por el que se advierte que en el Asiento 3 se consigna: “Sub-Inscripción de Dominio; Monrroy Maidana Luis; Rectificación; escrit. jud. de fecha 30/08/2001; Juez 6º P.C. ADA LUZ F. DE BASS WERNER; SEGÚN AUTO DE FS. 54 VTA. DE 17/08/2001, ORDENA A DD.RR. SE PROCEDA A LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE, EL TESTIMONIO JUDICIAL SE ARCHIVA DE CPBTE” (sic); asimismo, se tiene el Asiento 5 referido al registro de “…Declaratoria de herederos; escrit. pub. Nro. 174 de 26/02/2015…” (sic) en favor de Esperanza Pardo Vda. de Monrroy, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Fernando, Edwin y Freddy, todos Monrroy Pardo (Conclusión II.3).
Se tiene también, Certificación de 24 de noviembre de 1995, efectuado por el funcionario policial asignado al caso 12210; quién a requerimiento fiscal realizó la inspección ocular en la calle Omasuyos 323, el 27 de abril de 1995, certificando que de acuerdo a las placas fotográficas las habitaciones del citado domicilio son ocupadas por Guillermo, José Luis, Freddy y María Eugenia, todos Monrroy Pardo junto a su madre Esperanza Pardo Vda. de Monrroy; asimismo, de las placas fotográficas 3-6 muestran las existencia de dos habitaciones que pertenecen a Crisóforo Santiago “Monroy” Arias y familia, propietarios del inmueble; las placas 1-4 muestran la puerta de calle y su interior, la placa -2- presenta la oposición del ingreso al inmueble por parte del sindicado Guillermo Monrroy Arias, de manera que Crisóforo Santiago “Monroy” Arias y familia no tiene el ingreso a su casa, ni a sus cuartos por oposición de los sindicados (Conclusión II.4).
De igual forma, se advierte informaciones rápidas extendidas por DD.RR de La Paz; en la primera, de 25 de mayo de 2018 se consigna la matrícula 2.01.0.99.0151024; ubicación calle Omasuyos, siendo los propietarios vigentes Eugenia Luperia, Crisóforo Santiago y Sabina Gladys, todos Monrroy Arias; y en la segunda, de 14 de abril de 2021, se consigna la matrícula 2.01.0.99.0116112; ubicación calle Omasuyos “72”, siendo los propietarios vigentes Esperanza Pardo Vda. de Monrroy, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Fernando, Edwin y Freddy; todos Monrroy Pardo (Conclusiones II.5 y II.6).
Por último se tiene Resolución 339/2019 de 23 de mayo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso tener por no presentado el proceso civil ordinario seguido por José Luis Monrroy Pardo por sí y en representación de Ricardo, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando, Edwin, todos Monrroy Pardo; y, Esperanza Pardo Vda. de Monrroy, en contra de Sabina Gladys, Crisóforo Santiago y Eugenia Luperia, todos “Monroy” Arias, en su calidad de herederos de Crisóforo Monrroy Maidana y Julieta Arias Vda. de Monrroy; y, Ronilda Claudia Monrroy Penaylillo y Juan Antonio Monrroy Penaylillo en su calidad de herederos de Lino Constancio Monrroy Maidana y Julia Penaylillo Vda. de Monrroy; y, Martha Esperanza, Aleja y Paola Monrroy Solis en su calidad de herederos de Lino Constancio Monrroy Maidana y Francisca Solis, y los posibles herderos de “Mery Ascencia Monrroy Arias” (sic) sobre la nulidad de las Resoluciones 1709/1992 y 120/2007, nulidad del Auto de Declaratoria de Herederos, nulidad de las Escrituras Públicas 469/1992 y 370/1993, la cancelación de la partida computarizada 01202821 y la matrícula computarizada 2.10.0.99.0151024 y la rehabilitación de la partida 1120, fojas 966 del libro “A” de 11 de agosto de 1949 (Conclusión II.7).
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que los accionantes impugnan a través de esta acción de amparo constitucional, el accionar de los demandados, quienes impiden el ingreso al inmueble ubicado en la calle Omasuyos 323 donde ocupaban dos habitaciones que fue dejado por herencia de su señor padre, limitación que concurrió desde 1989 a consecuencia del cambio de la pared del frontis del referido inmueble; así como el cambio de las chapas y seguros.
Ahora bien, de lo glosado y precisando que la problemática traída en revisión, gira en torno al ejercicio de medidas o vías de hecho en que hubiesen incurrido los demandados; por lo que, es preciso remitirnos a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se sostuvo que las medidas o vías de hecho son todo acto arbitrario que desconoce y prescinde de las instancias legales que el ordenamiento jurídico brinda, ya que con las mismas se busca realizar una justicia directa y con abuso de poder. Resultan ilegítimas por no tener respaldo legal y por el grave daño que generan; motivos suficientes por los que la jurisdicción constitucional reacciona inmediatamente ante su manifiesta existencia, ya que tiene como misión, a través de este Tribunal, tutelar los derechos y garantías de las personas que son lesionados por las mismas. Criterio que se basa en la noción de control del abuso de poder y la prohibición de hacer justicia por mano propia, que se extiende a las autoridades públicas como a los particulares, quienes lo ejecutan por diferentes razones y en determinadas circunstancias; en ese sentido, es la acción de amparo constitucional la acción de defensa idónea que debe presentarse ante la manifiesta existencia de medidas de hecho, específicamente por su ámbito de protección; empero, la jurisprudencia ha sentado dos presupuestos para abrir este mecanismo de protección constitucional que consiste en: a) La carga probatoria a ser realizada por los impetrantes de tutela, en la que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, los peticionantes de tutela deben acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
Asimismo, a través de la acción de amparo constitucional, con la que se evalúa la existencia manifiesta de medidas de hecho, no se puede definir y analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o al ámbito administrativo, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las que tienen facultadas para resolverlos conforme a sus atribuciones específicas (Fundamento Jurídico III.2). Es ese marco, si bien la jurisdicción constitucional tiene una misión específica, cual es la de tutelar derechos y garantías, no debe provocar so pretexto de ello, disfunciones en el ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria o la administración.
En el marco de esos antecedentes jurisprudenciales y considerando que los peticionantes de tutela denuncian que los demandados les restringen el ingreso al inmueble donde se encuentran sus habitaciones, amparados en documentos adulterados o falsos; de manera inicial cabe señalar que dichos actos ciertamente se constituirían en un acto ilegal o arbitrario que al ser parte de las llamadas medidas o vía de hecho, merece la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; no obstante, para determinar si es evidente el ejercicio de dichos actos, los accionantes no solo deben acreditar de manera objetiva la existencia de actos asumidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, sino también tienen la obligación de demostrar que cuenta con el derecho propietario; es decir, es imperioso que cuenten con registro de propiedad (que no esté sometido a controversia judicial) el cual generará el derecho de oponibilidad frente a terceros, vale decir que, “el o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”. Sin embargo, como se señaló, en el caso en análisis los accionantes refieren que son propietarios por sucesión hereditaria de su abuelo Casimiro Monrroy Flores y de su padre Crisóforo Monrroy Maidana del inmueble de la calle Omasuyos antes signado como 72 ahora 323, zona Challapampa con 742 m2, adquiridos en una tercera parte, conforme se tiene del Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024 de 24 de junio de 2014 (Conclusión II.2); por otro lado, conforme a lo vertido por la parte demandada y de la fotocopia simple del Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0116112 de 29 de octubre de 2015, correspondiente al inmueble de calle Omasuyos “72”, en el Asiento 5 se especifica el registro de “…Declaratoria de herederos; escrit. pub. Nro. 174 de 26/02/2015…” (sic), en favor de Esperanza Pardo Vda. de Monrroy, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Fernando, Edwin y Freddy, todos Monrroy Pardo (Conclusión II.3).
Bajo esos antecedentes, se tiene que en el caso en análisis se establece que tanto los accionantes como los demandados arguyen ser propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Omasuyus donde se ejecutaron medidas de hecho; los impetrantes de tutela a razón de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024 (Conclusión II.2), y los demandados a razón de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0116112 (Conclusión II.3); revisados ambos documentos, en ninguno se consigna la superficie de terreno que correspondería a cada familia, quienes se encuentran en disputa o controversia de la posesión respecto a la superficie que no está definida, que al parecer no se formalizó la división y partición del referido bien inmueble, al menos no cursa documentación que demuestre lo contrario, con el objeto de que esta instancia tenga certeza que el inmueble en conflicto sea de titularidad de los ahora accionantes y con un derecho consolidado oponible a terceros a través de documentación emitida por autoridad competente, situación que no concurre en el caso de análisis, generando una duda razonable respecto a la titularidad del derecho propietario de inmueble objeto de controversia; en tal sentido, al advertirse hechos controvertidos, no se cumple uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando se denuncie avasallamiento y se vulnere el derecho propietario.
Asimismo, la jurisprudencia exige otro presupuesto en el tema de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, consistente en la carga probatoria que debe ser realizada por los impetrantes de tutela, con la finalidad de acreditar de manera objetiva la existencia de dichos actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; al respecto, los accionantes pretenden demostrar el avasallamiento realizado por los demandados a través de fotografías y video adjunto al presente legajo constitucional; de los cuales, no se observa que los demandados hubiesen avasallado el inmueble de forma violenta, ocasionando destrozos y sobre todo la perturbación de la posesión de los impetrantes de tutela; más un tomando en cuenta lo alegado por los propios accionantes, quienes afirman que desde 1989 no pueden ingresar al inmueble donde se encuentran sus habitaciones y bienes materiales, a consecuencia de una serie de circunstancias atribuidas a la parte demandada, quienes de manera fraudulenta a través de documentos falsos hubiesen obtenido la autorización de la Dirección General de Urbanismo del GAM de La Paz para demoler la pared del frontis del inmueble, así como el cambio de la puerta y chapas; motivo por el cual, desde esa fecha no ocupaban sus habitaciones donde vivían y resguardan sus pertenencias, aspecto que también fue corroborado a través de una inspección ocular realizada en la calle Omasuyos 323 de la zona Challapampa, el 27 de abril de 1995, por el Investigador de la División contra la Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial (Conclusión II.4.); de lo cual se tiene que transcurrieron más de 33 años de la pérdida o perturbación de la posesión, y no solo se debe considerar el transcurso del tiempo, sino también que durante ese tiempo prolongado de la pérdida de la posesión surgió una serie de demandas en materia penal y civil planteadas tanto por los accionantes como de los demandados, si bien algunos no prosperaron conforme alegaron ambas partes; empero, algunas demandas siguen en trámite acorde a los argumentos expuestos por los propios impetrantes de tutela.
En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de las medidas de hecho que se hubieran perpetrado los demandados; no se cumple el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la
CORRESPONDE A LA SCP 0595/2024-S1 (viene de la pág. 25).
Resolución 28/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 256 a 258, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]En su FJ III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”
[2]En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).
[3]En su FFJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
[4]En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”(las negrillas y subrayado son añadidas).
[5]En el mismo FJ estableció: ‴avasallamientos`, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
[6]En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas y el subrayado son incorporados).
[7]En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[8] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
[9] El FJ III.7 señala que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”.
[10] Entendimiento asumido y reiterado entre otras por la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre y la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Esperanza Pardo Vda. de Monrroy, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando y Edwin, todos Monrroy Pardo, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 249 a 251, señalaron que: i) Por enésima vez les atrib